CGR - Concepto 0134 de 2018
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0134 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
C ntraloria General de la Republica SGD 18-09.2018 16:30 O Al1Contestar Cite Este No.: 20181E0071094 FM:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / N/D CONTRALORÍA DESTINO 87111-D SPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL MEDIO AMBIENTE / DIEGC
......... ALVARA ORTIZ
1." ni PCreflocA ASUNTO RESPUE TA AL RADICADO 20181E0056838
OBS
20181E0071094(cid:9) 111111111111111111111111111111 1111111111 III III
- 134
CGR — OJ - de 2018
80112Bogotá D.C., Doctor
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Contralor Delegado para el Medio Ambiente Contraloría General de la República Bogotá, D.C.
Referencia: Respuesta al radicado 20181E0056838
Tema: (cid:9) Designación de apoderado de oficio - Proceso administrativo sancionatorio. Reiteración de la línea conceptual de la Oficina.
Respetado doctor Alvarado: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación: 1.(cid:9) Antecedente Mediante su oficio, expone que: "La Contraloría General de la República a través de la Ley 610 de 2000 en su artículo 42° y subsiguientes reglamentó el nombramiento de apoderado de oficio en los Procesos de Responsabilidad Fiscal, cuando el implicado no puede ser
localizado, citado o no comparece, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho eleva ante su dirección la inquietud de informar a esta Delegada si es procedente o no, aplicar el mismo trámite establecido para el Proceso de Responsabilidad Fiscal a los Procesos Administrativos Sancionatorios en lo relacionado a la designación de apoderado de oficio, toda vez que en esta Delegada se adelanta un proceso en el cual no ha 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 9 111"^t. DK LA 0Ipt)tsicA sido posible notificar el auto de apertura del Proceso Administrativo Sancionatorio y ya se remitieron los oficios de notificación personál y de aviso, sin obtener respuesta alguna por parte del vinculado. El direccionamiento que se sirva trazar para este caso será de vital importancia para esta Delegada, en consideración a las diferentes actuaciones de esa naturaleza que cursan en este despacho y debemos precisar si resulta o no viable la designación de apoderado de oficio, pues muy a pesar de que el CPACA no lo indica en tratándose de procesos sancionador (sic) de carácter disciplinario, si existe norma al respecto."
2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera!'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Así las cosas, no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.
4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 > RALORÍA t P91,51.10^ Por último, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de datos de conceptos de la Oficina Jurídica se encuentra que, respecto del proceso administrativo sancionatorio fiscal, en el concepto n.° 00579 de fecha 6 de febrero de 2002 de la Oficina Jurídica de la CGR se dijo: En las actuaciones administrativas, tanto los particulares como los implicados en los casos concretos, bien pueden actuar por si mismos o mediante apoderado legal. Las normas administrativas en esta primera parte del Código no traen la obligatoriedad de la representación legal mediante abogado, ni la exigencia de que la administración tenga que designarles un defensor de oficio. Al respecto ha precisado la Corte Constitucional: "En cuanto a la afirmación hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible vulneración de su derecho al debido proceso, y consecuencialmente al derecho de defensa, al no haberle nombrado la DIAN seccional Arauca defensor de oficio, o en su defecto curador ad-litem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga. Así lo señala expresamente el artículo 35 del decreto 196 de 1971, e igualmente se deduce de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, que desarrollan el procedimiento administrativo"9 (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, se hace conducente indicar que, no se puede confundir el trámite Administrativo Sancionatorio con el de Responsabilidad Fiscal, el cual sí exige apoderado de oficio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley 610
de 2000. El Sancionatorio se debe ceñir a lo reglado en la Resolución orgánica 05145 de 2000, especialmente en lo dispuesto en el Artículo 10° en concordancia con el Artículo 35 del C.C.A.. De otra parte, en el citado concepto N.° OJ. 00579 se expuso que la Corte Constitucional se pronunció refiriéndose a las sanciones impuestas por la República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 8 9 Corte Constitucional, sentencia T467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 O CONTRALORÍA Contraloría General en la sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, comprendiendo que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 tiene un carácter diferente al disciplinario, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal a través de una multa coercitiva, consistente en una exacción pecuniaria, dirigida a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, concluyendo que "la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal"; sin que exista norma especial que
disponga la figura del defensor de oficio en el trámite administrativo sancionatorio de la entidad ni tampoco en la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Luego, en el concepto No 80112 EE 23161 de 29 de Abril de 2005 la Oficina Jurídica de la CGR concluyó de forma contraria que: "CONCLUSIÓN De acuerdo con lo anterior, en los Procesos Administrativos Sancionatorios que adelanta la Contraloría General de la República cuando el Auto de Iniciación no pueda ser notificado personalmente en razón a que se desconoce el paradero del implicado, se podrá aplicar, en cuanto sea compatible, la declaratoria de persona ausente y proceder a nombrar un defensor de oficio, que puede ser un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico de una universidad reconocida, después de lo cual el proceso podrá continuar su curso normal." Como argumento, se consideró en ese momento que era necesaria una integración normativa, a partir de las reglas que orientan el derecho administrativo sancionador, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, del principio de igualdad consagrado a su vez en el artículo 13 de la Carta y acudir a las reglas que para este tipo de casos aplica el Código Disciplinario Único, (que a su vez también hace parte del Derecho Administrativo Sancionatorio), en el sentido de declarar al investigado persona ausente y proceder a nombrarle un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas oficialmente (Ley 734, Artículo 17). Finalmente, ante estas dos posturas jurídicas divergentes en el concepto N.° 20161E0001428, de fecha 13 de enero de 2016, esta Oficina concluyó ratificar su
primera posición, es decir la referida en el concepto de fecha 6 de febrero de 2002, radicado bajo el número 0J.00579. En este concepto N.° 20161E0001428, además de la jurisprudencia anotada con antelación, se observó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, además de regular el proceso administrativo general, contiene un capítulo con las características que deben seguirse en un proceso administrativo sancionatorio, aplicable cuando no existan normas especiales que lo regulen, señalando el inciso 1° del artículo 47 lo 10 Ley 1437 de 2011, artículo 5°. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 CONTRALORÍA vEuEptAL VE L.(cid:9) Uht.ICA, siguiente: "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (...)", denotando que en las actuaciones de naturaleza administrativa de tipo sancionatorio, el procedimiento a seguirse de manera supletoria es el contenido en el CPACA, y éste no contempla la figura jurídica de apoderado de oficio en dichas instancias. Así mismo se anotó que el proceso sancionatorio fiscal que adelanta la
Contraloría General de la República no se encuentra contenido en norma especial, en tanto que la Ley 42 de 1993 solo describe las conductas y las sanciones que se pueden imponer cuando éstas se presentan, razón por la cual, el procedimiento del proceso sancionatorio fiscal se rige por el establecido en el CPACA. En consecuencia, visto que la primera parte del CPACA desarrolla el Procedimiento Administrativo y que para éste no se encuentra contemplada la figura jurídica de apoderado de oficio, tampoco le es aplicable al procedimiento sancionatorio fiscal. 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas Corresponde a esta Oficina dilucidar si el procedimiento, contenido en los artículos 42 y siguientes de la Ley 610 de 2000, que reglamenta el nombramiento de apoderado de oficio en los Procesos de Responsabilidad Fiscal, cuando el implicado no puede ser localizado, citado o no comparece, es aplicable o no a los Procesos Administrativos Sancionatorios. Para valorar dicho problema jurídico, además de considerar la jurisprudencia citada en los antecedentes de la Oficina, se observarán otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, ello con el fin de comprender la naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR, el requisito de la intervención del apoderado y la libertad de configuración del legislador. 4.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR Respecto a las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos:
"No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la disciplinaria, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 RALORÍA 4:38 LA CPIlet.4CA coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal"11
Más adelante añade la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal".
Posteriormente en la sentencia SU-431/15, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado:
"Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines12, pues permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos13 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.'14 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: »-) "(» (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude 15 el artículo 209 de la Carta (...). (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte dé los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (...) .1 6 11 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia C-597 de 1996. 13 Ibídem. 14 Sentencia C-214 de 1994. 15 Sentencia C-506 de 2002. 16 Ibídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13
O CONTRALORÍA ,,,,,.... tit i-A 01,,1"tMLICA
(iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente."' (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.' (y) (cid:9) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".19 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (k) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito,
fiscal, etc."2° Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional clarifica que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tiene un carácter diferente al disciplinario (sancionatorio), disponiendo de la multa y de la amonestación como medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal21.
Sentencia C-597 de 1996.
17
Sentencia C-827 de 2001.
18 19 Ibídem. SU-1010 de 2008. 20 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional 21 precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres,
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 O CONTRALORÍA <1CM...11"sCle LA "CPCIOLICA 4.2. Requisito de la intervención del apoderado. Al analizar la garantía de estar asistido por un abogado titulado en el trámite de la conciliación, se encuentra que la Corte Constitucional en la sentencia T-467 de 199522, citada en los antecedentes doctrinales de la oficina, señala "... que las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petición de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga". Sintetizando las reglas existentes en el ordenamiento jurídico sobre la exigencia de intervención del apoderado, dijo la Corte: "En armonía con lo expuesto, cabe afirmar que en el ordenamiento se pueden identificar supuestos en los que el requisito de la intervención del apoderado se exige: i) de manera imperativa -como sucede en el curso de los procesos penales para garantizar el debido proceso y la defensa técnica del procesadoy aún de la parte civil23, ii)como regla general en procesos ordinarios y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que la ley disponga excepciones (C.P., art. 229) y, iii) en forma facultativa respecto de los trámites de naturaleza administrativa, como en las conciliaciones extrajudiciales en materias no
administrativas -Ley 640 de 2001-, en el agotamiento de la vía gubernativa y en los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinarios. pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: "...al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. (- -.) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte21, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"21. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el
proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). 22 Reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-033/05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Sentencia C-228 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(acontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 En relación con estos últimos, esto es, los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinarios, cabe destacar que la designación de apoderado es una decisión autónoma del implicado siempre y cuando comparezca a la actuación; lo que se traduce en que el apoderado puede resultar un requisito irremplazable frente a la
ausencia del encartado, para salvaguardar las garantías procesales de estirpe constitucional de las que es titular.24" Conforme lo anterior, se identifica con claridad que dentro de las reglas de nuestro ordenamiento jurídico la designación de apoderado frente a la ausencia del encartado, para salvaguardar las garantías procesales de estirpe constitucional de las que es titular, es un imperativo tratándose de los procesos penales y regla general en procesos judiciales tanto ordinarios como contenciosos administrativos (salvo excepción de ley), a la vez que resulta un requisito irremplazable en ausencia del encartado en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinarios y en otros cuando también exista la norma especial que así lo disponga. Por el contrario, respecto de los trámites de naturaleza administrativa la designación de abogado es facultativa, debiéndose observar el procedimiento que rige cada caso, como en el Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR, en el cual no existe norma que obligue la designación de apoderado frente a la ausencia del encartado. 4.3. Libertad de configuración del Legislador en materia procesal. Respecto a los aspectos generales de la potestad de configuración del Legislador en materia procesal, resulta pertinente la exposición general que sobre el tema desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-401/10, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual dijo: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que, a partir de lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, es posible concluir que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho
es el Congreso de la República y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa.' (...) Así, de acuerdo con la jurisprudencia, "(...) la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es 24 Ley 734 de 2001 "Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente." En la sentencia C-948 de 2002 se declaró exequible la expresión subrayada. Al respecto ver entre otras las Sentencias C527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C247 /02 M.P. 25 Alvaro' Tafur Galvis con salvamento de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.00v.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 O 9« RALORÍA LA atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias sociopolíticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un
amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales".26 Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se constituyen en límites constitucionales al poder de configuración que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, no resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso." Así mismo, resulta pertinente anotar que uno de los aspectos cardinales que se debe desarrollar en un procedimiento administrativo, encaminado a garantizar el debido proceso, es el de la publicidad de las decisiones que afectan derechos de particulares, pues es esta actuación la que habilita a los administrados el derecho a responder o a interponer los recursos si lo consideran pertinente, en este sentido la Corte Constitucional, en la sentencia C-089/11, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, realizó un breve análisis de la sentencia C-929 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriendo que en aquella oportunidad la Corte afirmó que: "El precepto normativo acusado consagra el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas: En ese evento, dispone la norma que las
mismas serán publicadas en un periódico de amplia circulación nacional y se entenderá surtida "para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación" (negrilla fuera de texto). Así, el legislador dentro de su amplia facu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.