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CGR - Concepto 0135 de 2021-PI

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0135 de 2021-PI
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

V Contraloria General de la Republica : : SGD 01-09-2021 15:41

Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0142620 Fol:21 Anex:2 FA:7

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO JAIRO EDWIN GARZON TELLEZ / SINDICATO CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2021EE0142620 ll l llll l lll l llll ll l ll llll ll lll l 111111111111111 80112 - 135 Contraloria General de la Republica : : SGD 01-09-2021 15:41

Al Contestar Cite Este No.: 2021EE0142621 Fol:21 Anex:2 FA:7

CGR - OJ -PI ______ de 2021 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO LUZ DARY MANCILLA LEON / SINDICATO CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER 0 ASUNTO CONCEPTO OBS o.e., Bogotá 2021 EE0142621 ll l llll l lll l llll ll l ll llll ll lll l 111111111111111 Doctores

JAIRO EDWIN GARZÓN TELLEZ

Presidente

LUZ DARY MANCILLA LEÓN

Secretaria Sindicato Contraloría General de Santander - SCGS jairoedwingarzon@hotmail.com lalys0822@hotmail.com sindicatoco ntralo riasantand er@g mai 1. com Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC 2020ER01318152021 ER0009466

Tema: DECRETO LEY 403 DE 2020 - PROSESO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO FISCAL (PAS)- PROCESOS FISCALES DE

COBRO (PFC) - PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL

(PRF) Respetados doctores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio se eleva consulta respecto de la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 formulando las siguientes preguntas: "Teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo No. 403 del 16 de marzo de 2020, modificó aspectos sustanciales y procedimentales del proceso de responsabilidad fiscal, así como del procedimiento administrativo sancionatorio y de jurisdicción

coactiva, se consulta lo siguiente:

1. Dado que el Decreto 403 de 2020 empezó a regir a partir del día 16 de marzo de 2020, fecha de su publicación en el Diario Oficial, en relación con el proceso administrativo sancionatorio se pregunta:

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 41 - l • ¿A partir de cuál vigencia fiscal debe tenerse en cuenta el no fenecimiento consecutivo para efectos de considerarla conducta sancionable, en virtud del literal o) del artículo 81 del Decreto 403 de 2020? En ese mismo sentido, ¿cómo

podrían derivarse implicaciones sancionatorias cuando en un mismo proceso se auditan dos vigencias simultáneas? • ¿A partir de cuál vigencia fiscal debe tenerse en cuenta la renuencia en la presentación oportuna de información de la que trata el artículo 82 del Decreto 403 de 2020, para solicitar la iniciación del proceso disciplinario? • ¿El registro de responsables de sanciones fiscales de que trata el artículo 85 del Decreto 403 de 2020 puede hacerse público a través de la página web de la entidad? • ¿El registro de responsables de sanciones fiscales debe contener todas las sanciones que sean proferidas después de la expedición de dicho decreto, o solamente sobre aquellas sanciones que sean producto de conductas realizadas con posterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020? En relación con el proceso de jurisdicción coactiva, se pregunta: • ¿La Contraloría General de la República, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 403 de 2020 tiene programado unificar las resoluciones orgánicas reglamentarias del proceso de cobro coactivo y hacerlas extensivas a las contralorías territoriales? Lo anterior, teniendo en cuenta en que en la actualidad la Contraloría General de Santander tiene adoptados los procedimientos vigentes de la Contraloría General de la República. • Teniendo en cuenta el artículo 112 del Decreto 403 de 2020, que establece el término de prescripción de la acción de cobro en 1 o años a partir de la notificación del mandamiento de pago, emitidos a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, ¿qué sucederá con la cartera antigua? ¿Incluirá la

reglamentación señalada en relación con la cesación de la gestión de cobro, establecida en el artículo 122 del Decreto 403 de 2020? • En virtud de lo señalado en el artículo 113 del Decreto 403 de 2020, ¿cuáles actos administrativos serían susceptibles de apelación en el proceso de jurisdicción coactiva? • De acuerdo con el artículo 115 del Decreto 403 de 2020, ¿es procedente que todos los mandamientos de pago emitidos desde la entrada en vigencia de dicho decreto sean notificados conforme al CPACA? • Respecto del Art.113, le agradecemos darnos más claridad respecto, a que actuaciones se les estaría dando aplicación a la doble 'instancia en el trámite del proceso de cobro coactivo cuando el titulo ejecutivo este generado de un fallo con responsabilidad fiscal proferido con doble instancia. • ¿Las contralorías territoriales pueden acogerse autónomamente a las disposiciones contenidas en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 en relación con la cesación de la acción de cobro, o se requiere de una reglamentación previa de la Contraloría General de la República? En relación con el proceso de responsabilidad fiscal, se consulta: • Teniendo en cuenta el carácter sustantivo de la modificación introducida a los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 61 O de 2000, ¿estas normas deben aplicarse Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 2 de 41 exclusivamente respecto de los hechos generadores de daño ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 403 de 2020? • A la luz de las normas antes señaladas, la calidad de gestor fiscal ¿ya no será necesaria para derivar responsabilidad fiscal? • ¿Cómo debe interpretarse la cualificación del sujeto contenida en el artículo 6º de la Ley 61O de 2000, antes de la modificación introducida por el Decreto 403 de 2020, en relación con la solidaridad establecida en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011? ¿En cuáles casos los contratistas son sujetos de la acción fiscal (antes de la reforma)? • Entendida la caducidad y la prescripción como figuras propias del derecho adjetivo, pero también con contenido sustancial, ¿debe aplicarse el nuevo término de caducidad de la acción fiscal exclusivamente respecto de los hechos generadores de daño ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 403 de 2020? • ¿El límite de las medidas cautelares, consagrado en el nuevo parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 61 O de 2000, adicionado por el Decreto 403 de 2020, sólo es aplicable respecto de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados luego del 16 de marzo de 2020? • De conformidad con la modificación efectuada al artículo 18 de la Ley 61 O de 2000 por el Decreto 403 de 2020, el superior jerárquico, en desarrollo del grado de consulta, podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando

motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación. Esta modificación claramente extiende los alcances del grado de consulta. Así las cosas, ¿debe darse aplicación inmediata a este artículo, sobre los procesos en curso, o solo será procedente en relación con aquellas investigaciones que se aperturen con posterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020? • En cuanto a la reserva del expediente, es claro que existe un cambio sustancial, pues pasó de ser completa a parcial, limitada a la práctica de pruebas. En ese sentido, ¿este nuevo concepto de reserva debe aplicarse sobre los procesos en curso, o solo será procedente en relación con aquellas investigaciones que se aperturen con posterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020? • En relación con el saneamiento de nulidades, el inciso segundo del nuevo artículo 37 de la Ley 610 de 2000, adicionado por el Decreto 403 de 2020, dispone que cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente, pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo. Este nuevo inciso dirime la discusión sobre la legalidad de lo actuado sin competencia. ¿Este nuevo concepto debe aplicarse sobre los procesos en curso, o solo será procedente en relación con aquellas investigaciones que se aperturen con posterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020? • La modificación introducida al artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, permite prorrogar la indagación preliminar por un término de seis (6) meses. ¿Este nuevo término es aplicable sobre los hallazgos trasladados y que no se

hubieran aperturado a IP al momento de la expedición del mencionado decreto, o solo será procedente en relación con los hallazgos trasladados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 403 de 2020? • Respecto a la determinación de instancias, conforme a los parágrafos adicionados al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, ¿estos criterios son Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3de41 aplicables sobre los procesos en curso, o solo será procedente en relación con aquellas investigaciones que se aperturen con posterioridad a la expedición del Decreto 403 de 2020?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"2 ,

así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido prev·1amente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 41

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), que en el concepto CGR-OJ-087-2020, radicado 2020EE0071038 de fecha 11 de julio de 2020 se trató el tema de la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 en los procesos administrativos sancionatorios (PAS), de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal, avanzando en la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 sobre el PAS en el CGR-OJ-199-2020, radicado 2020EE0160674 del 15 de diciembre de 2020, así mismo frente a los elementos que configuran la responsabilidad fiscal se hizo un abordaje en el concepto CGR-OJ-114-2020, radicado 2020IE0047649 del 11 de agosto de 2020, así mismo se ha tratado el tema de la caducidad de la acción fiscal en el concepto CGR-OJ-082-2020, radicado 2020EE0064931 del 24 de junio de

2020. Conceptos cuyos planteamientos se retomarán en lo pertinente.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta, se derivan los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son las reglas de la vigencia y los tránsitos normativos del Decreto Ley 403 de 2020, para examinar su aplicación en los procesos administrativos sancionatorios, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo8 , que conllevan cambios en el trámite y ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías.

Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero su objeto normativo de la siguiente manera: "Artículo 1o. OBJETO. Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las

disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control 8 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 41 fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. Parágrafo. Las disposiciones del presente decreto ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por

el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal. (Subrayas fuera de texto) El artículo 1 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. En tal sentido, ya se explicó que el Decreto Ley 403 de 2020, en su artículo 166

establece su vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 41 A falta de una norma especial de transición normativa, se encuentra que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, establece: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 4.3. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal 4.3.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sancion·es derivadas del proceso

administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C484 de 20009 explicó: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 41

de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia'fiº." Acto seguido, ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 11 Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201512 , la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines13 , pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos14 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. '15 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las

siguientes características: "(. . .) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. ..) ". 16 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (. . .)". 17 (iii) Dicha potestad, partir la vulneración perturbación se ejerce "a de o de 1° Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-214 de 1994. 16 Sentencia C-506 de 2002. 17 Ibídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 41 reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. "18

(iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "19 (v) Y, finalmente, "fa decisión sancionatoria adoptada por la Administración está 20 sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc. "21 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." (Negrillas fuera de texto)

En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22 . 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de 2001. 20 Ibídem. 21 SU-101O de 2008. 22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: " ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 ele 41 4.3.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 ibidem, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo." (Subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 80 señala el campo de aplicación, mientras que los artículos 81 y 82 señalan las conductas sancionables, a la vez que en el artículo 83 se

establecen las sanciones, y en los artículos 84 y 87 los criterios para la imposición y graduación de las sanciones. Siendo pertinente transcribir el artículo 88 del Decreto Ley en mención así: "Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrati.vo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte (. ..) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.

8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22 , sólo es posible predic

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