CGR - Concepto 0136 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0136 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica SGD 24-09-201816:13 GENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0114661 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO CRISTIAN ALEXIS JIMENEZ GIL
ASUNTO CONCEPTO SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
OBS (cid:9) 136 (cid:9) CGR—OJ- -(cid:9) 2018(cid:9) 2018EE0114661 1111111111111111 11 1 1111111111111 111111 11111 111 80112Bogotá D.C., Señor
CRISTIAN ALEXIS JIMÉNEZ GIL
Profesional Universitario Grado — 07 Área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría General de Sucre Calle 20 No. 20 — 47. Edificio La Sabanera. Piso 5 Sincelejo — Sucre contrasucre@contraloriasucre.gov.co Referencia: Radicado Interno: 2018ER0075930 del 26/07/2018 — SIPAR 2018141629-82111-00
Tema: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO — Impuesto Predial — Multas de tránsito. CADUCIDAD - Acción o Contravención. SISTEMA
GENERAL DE REGALÍAS — Convenios OCAD — Control fiscal. DAÑO PATRIMONIAL — Presunción/Certeza. Respetado señor, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta
citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario plantea los siguientes interrogantes: "Se limita el Equipo Auditor a verificar el estado de la cartera morosa del Impuesto Predial Unificado, señalando como detrimento patrimonial todos aquellos valores que a la luz de las normas jurídicas se encuentren prescritos, por no haberse iniciado por parte de la administración el respectivo Procedimiento de Jurisdicción Coactiva. La suma de esos valores se constituye en detrimento patrimonial a la Entidad auditada.
Considera el Auditor que la no realización del procedimiento contravencional que da origen a la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción se constituye en detrimento patrimonial respecto de la multa contenida en el comparendo. Si es así Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 como lo afirma el Auditor ¿Cómo se acreditaría la certeza del daño patrimonial, sabiendo que la audiencia de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 no se realizó y su resultado de haberse realizado podía ser sanción o absolución?
Considera el Auditor que el no inicio del procedimiento de cobro coactivo por parte de la Entidad, respecto de las sanciones impuestas en audiencia en virtud de infracciones de tránsito dentro de los tres años siguientes a la imposición, da origen a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, por lo que tal situación se constituye en detrimento patrimonial. Si es así como lo afirma el Auditor ¿Cómo se demostraría que si el servidor público obligado funcionalmente a iniciar el Procedimiento de Cobro Coactivo lo hubiese hecho, la entidad indefectiblemente y sin asomo de dudas hubiera recaudado el valor de la sanción? En este Despacho se pueden adelantar procesos de responsabilidad fiscal respecto de convenios aprobados en OCAD financiados con recurso del Sistema General de Regalías. Se destacan casos donde el hallazgo estructurado es respecto de la ejecución de convenios aprobados en OCAD, pero financiados con recursos mixtos; es decir, una parte pertenecientes al Sistema General de Regalías y la otra a los recursos propios del Municipio. En las Auditorías cuando se estructuran los hallazgos fiscales se señala en la redacción "PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL A LA ENTIDAD" esto asumiendo que de no presumir el daño estaría vulnerando el derecho a la defensa de los presuntos responsables fiscales. Sin embargo, en el Área de Responsabilidad Fiscal sostenemos que el daño no puede presumirse, dado que debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Considerando que en sede de responsabilidad fiscal que la presunción debe realizarse respecto de las personas vinculadas a la actuación administrativa".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'''.
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre los temas objeto de consulta a través de varios conceptos, tales como: EE00424 de 2013; 2014EE0092365; 2016 de 2016; 136 de 2016; 0080 y 239 de 2017; 20151E0052492 y 2015EE0063024, los cuales podrá consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad) en la página web:
www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Constituye detrimento patrimonial los valores dejados de cobrar por concepto de impuesto predial, que han prescrito? ¿Hay detrimento patrimonial cuando no se adelanta el procedimiento contravencional y tiene lugar la caducidad de la acción? Hay detrimento patrimonial al no hacer cobro coactivo dentro de los tres
años de impuesta una sanción por infracción de tránsito? ¿Puede una Contraloría territorial adelantar convenios aprobados en OCAD financiados con recursos del Sistema General de Regalías? ¿Quién ejerce el control fiscal de dichos convenios? Se puede hablar de presunto detrimento patrimonial en la etapa de control fiscal y proceso auditor? • "Se limita el Equipo Auditor a verificar el estado de la cartera morosa del Impuesto Predial Unificado, señalando como detrimento patrimonial todos aquellos valores Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 que a la luz de las normas jurídicas se encuentren prescritos, por no haberse iniciado por parte de la administración el respectivo Procedimiento de Jurisdicción
Coactiva. La suma de esos valores se constituye en detrimento patrimonial a la •Entidad auditada". En relación con el momento en el cual se genera el daño patrimonial cuando ha tenido lugar la prescripción de la acción de cobro, esta Oficina se ha pronunciado, entre otros, mediante los Conceptos Nos. 2014EE0092365 y CGR-OJ-206-2016, señalando lo siguiente: "Es importante tener en cuenta, para efectos de nuestro análisis que el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, define la gestión fiscal y señala los verbos rectores de esta actuación. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la preceptiva antes mencionada, es procedente hacer claridad sobre el alcance del término recaudo, resaltando que éste se refiere por excelencia a los tributos y por ende su recolección hace referencia a su administración. Dicho en otras palabras, el recaudo corresponde al ingreso de los tributos a la entidad competente de acuerdo con los ordenamientos que regulan su imposición y así como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia citada en precedencia, con la inacción por parte de la Entidad acreedora de la obligación, se pierde el derecho a adelantar la acción. Ahora bien, una vez, acaecida la prescripción de la acción de cobro, o dicho en otras palabras a partir del momento en que la entidad no tiene acciones contra el deudor para el recaudo del impuesto de que se trate, se produce el daño patrimonial al Estado, pues por el transcurso del tiempo los contribuyentes se liberaron de la obligación de pago. En consecuencia, el daño patrimonial al Estado, acaece cuando
se vence el término para adelantar la acción de cobro. (...) La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, está regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual es puntual al establecer que la prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. Así las cosas, es una disposición legal la que establece la forma de decretar la prescripción, al señalar que la misma procede de oficio o a petición de parte. Ahora bien, para efectos de abrir el proceso de responsabilidad fiscal, el ente fiscalizador deberá realizar el análisis al respecto, a la luz de la normatividad señalada y establecer los hallazgos correspondientes en el proceso auditor o las actuaciones de fiscalización respectivas, de lo cual se determinará la viabilidad del proceso, pues no puede generalizarse, sino que cada caso particular, amerita su propio examen, razón por la cual no es de recibo señalar una fórmula general para que se aplicable a todos los casos". 9 Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así comol a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a
los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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5 De acuerdo con lo anterior, el daño patrimonial se genera cuando de manera correlativa el Estado pierde la posibilidad de recaudo del impuesto, y el deudor la obligación de pago por el simple transcurso del tiempo. • "Considera el Auditor que la no realización del procedimiento contravencional que da origen a la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción se constituye en detrimento patrimonial respecto de la multa contenida en el comparendo. Si es así como lo afirma el Auditor ¿Cómo se acreditaría la certeza del daño patrimonial, sabiendo que la audiencia de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 no se realizó y su resultado de haberse realizado podía ser sanción o absolución?" El artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: "Artículo 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo
161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al
año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante éste término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito". De otra parte, la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, dispone en el artículo 1° lo siguiente: "Artículo 1°. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a
favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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6 Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, contiene, entre otras disposiciones, las siguientes: "Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado. Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: (...)
5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía. (...) Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.
El auto de imputación deberá contener: (...)
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes". En efecto, de la normatividad reseñada claramente se infiere que para poder imputar responsabilidad fiscal es necesario que se tenga certeza del daño patrimonial y que el mismo sea cuantificable. En los términos en los que se plantea la situación por el peticionario, no se surtió el procedimiento legal que permitiera que la multa fuera objeto de contradicción preservando el derecho al debido proceso y generando de paso incertidumbre respecto de la firmeza o no de la misma. En todo caso, la omisión al no celebrar la audiencia dentro del término legal en el proceso contravencional seguramente dará lugar a otro tipo de responsabilidades para la Entidad y los funcionarios, tales como la administrativa y la disciplinaria. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 • "Considera el Auditor que el no inicio del procedimiento de cobro coactivo por parte de la Entidad, respecto de las sanciones impuestas en audiencia en virtud de infracciones de tránsito dentro de los tres años siguientes a la imposición, da origen a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, por lo que tal situación se constituye en detrimento patrimonial. Si es así como lo afirma el Auditor ¿Cómo se demostraría que si el servidor público obligado funcionalmente a iniciar el Procedimiento de Cobro Coactivo lo hubiese hecho, la entidad indefectiblemente y sin asomo de dudas hubiera recaudado el valor de la sanción?" El escenario que aquí se plantea es diferente al punto anterior porque no se trata de un daño que se puede llegar a concretar o no dependiendo del curso de una audiencia, aquí está la sanción impuesta después de haberse dado un debido proceso, cuyo recaudo se encamina al resarcimiento del daño ocasionado al Patrimonio público, pero el principio es el mismo, es decir, la inactividad por parte de la Administración que causa una lesión al Estado al impedir el recaudo de dineros que se le adeudan. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva
para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario". En consonancia con dicha norma se encuentra el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente: "Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes". Sin embargo, de acuerdo con lo normado en la Ley 610 de 2000, para poder endilgar responsabilidad fiscal, deberán reunirse todos los elementos consignados en el artículo 5, a saber: "Artículo 5. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores". En cuanto a la conducta puede ser por acción o por omisión y deberá determinarse si fue con culpa grave o dolo. Adicionalmente, deberá probarse que el daño patrimonial Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 tuvo lugar en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, en los términos de la
Ley 610 de 2000: "Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Lo anterior en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional10: "El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del
manejo de fondos o bienes del Estado". El daño de acuerdo con el artículo 6 de la precitada Ley, consiste en: Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007)". 1°Corte Constitucional. C - 840/2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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9 La Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio"11. En desarrollo del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, se verificará la presencia de todos los elementos, pero particularmente la certeza del daño y su cuantificación. • "En este Despacho se pueden adelantar procesos de responsabilidad fiscal respecto de conveníos aprobados en OCAD financiados con recurso del Sistema General de Regalías. Se destacan casos donde el hallazgo estructurado es respecto de la ejecución de convenios aprobados en OCAD, pero financiados con recursos mixtos; es decir, una parte pertenecientes al Sistema General de Regalías y la otra a los recursos propios del Municipio". En relación con los recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías, el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1077 de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, señala lo siguiente: "Artículo 152. Vigilancia y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el
control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento". Sobre los recursos propios del municipio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución Política, "la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (...)". Es claro que las contralorías territoriales tienen competencia para ejercer el control fiscal sobre los recursos de carácter endógeno. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-620-96. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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10 Sobre la vigilancia fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otros, se encuentra el Concepto CGR0J-239-2017, radicado 20171E00144370 de 2017, que señala lo siguiente:
"La Contraloría General de la República tiene asignada la responsabilidad genérica y principal de ejercer la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías (SGR). En los casos que las contralorías territoriales detecten hallazgos fiscales sobre recursos del SGR, gestionados por sus respectivas entidades territoriales, deben comunicar las actuaciones a la Contraloría General de la República en virtud de la responsabilidad genérica y principal que le ha sido asignada para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscales de tales recursos". • "En las Auditorías cuando se estructuran los hallazgos fiscales se señala en la redacción "PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL A LA ENTIDAD" esto asumiendo que de no presumir el daño estaría vulnerando el derecho a la defensa de los presuntos responsables fiscales. Sin embargo, en el Área de Responsabilidad Fiscal sostenemos que el daño no puede presumirse, dado que debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. Considerando que en sede de responsabilidad fiscal que la presunción debe realizarse respecto de las personas vinculadas a la actuación administrativa". Señala el documento Principios, Fundamentos y Aspectos Generales para las Auditorías en la CGR en el marco de las Normas de Auditoría de Entidades Fiscalizadoras Superiores — ISSAI" de la Contraloría General de la República', lo siguiente: - "Comunicar y trasladar al auditado las observaciones Una vez logrado el consenso en mesa de trabajo frente al análisis y alcance de las observaciones de auditoría, éstas deben ser comunicadas al auditado, advirtiendo que es la única oportunidad para que el auditado presente los argumentos y soportes
que permitan desvirtuar la observación. El proceso de comunicación de observaciones de auditoría al auditado incluye una interacción permanente con los funcionarios responsables de realizar las operaciones, mediante comunicaciones escritas y reuniones formales e informales. Lo anterior permite considerar otros puntos de vista, identificar posibles causas de las observaciones, proponer soluciones o mejoras, comprender mejor la situación objeto de evaluación, reducir el tiempo en el proceso de validación e ir consolidando los fundamentos del informe dé auditoría. (...). Destacando que es la única op
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