CGR - Concepto 0137 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0137 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
o
CONTRALOR A
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JUR(DICA
137 CGR — OJ(cid:9) W (cid:9) 2016 80112
Contraloría General de la Rept: Mira 2 SUD 19-08.201811:10
Al Contestar Cite Este No.: 2016E50109021 Fo1:3 Anex:1 FA:5
ORIGEN 60112-OFICINA JURIDICA !MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
DESTINO ANA MILENA HINCAPIE GONZÁLEZ
ASUNTO CONCEPTO LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA EN PROCESOS DE
0E15 2016EE0104821(cid:9) 11111111111311111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Doctora
ANA MILENA HINCAPIE GONZALEZ
Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Barrancabermeja Calle 48 No. 17-25 Barrio Colombia Barrancabermeja — Santander.
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO DE FAMILIA POR DEUDAS
FISCALES - PERITOS — PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetada doctora Ana Milena: Esta Oficina recibió su consulta mediante la cual solicita concepto, en los siguientes términos: 1. "¿Es procedente que una contraloría municipal embargue un bien inmueble afectado con el patrimonio de familia o con afectación a vivienda familiar? En caso positivo, ¿Cuál sería el procedimiento? ¿Quién sería el competente para hacer dicho levantamiento? Lo anterior teniendo en cuenta que la norma
procedimental (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ) en la que se encuentra fundamentado el concepto emitido por la oficina jurídica de la Contraloría General de la República de fecha 1 de marzo de 2013 con radicado 2013/E 0029144, perdió vigencia" 2. "¿Con base en qué criterio puede el funcionario (Director de la dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal u Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja) competente fijar el monto a pagar por concepto de honorarios a favor del auxiliar de la justicia que haya prestado sus servicios dentro de un proceso? En caso de requerir que se haga una diligencia que implique la presencia de un auxiliar de justicia, fuera del municipio, ¿Cuál será el trámite a seguir para que se haga la designación de dicho auxiliar?
ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la Carrera 9a No. 12 C —10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co c)
CONTRALORIA
OFICINA
GENERAL DE LA REPOI3LICA JURIDICA Doctora Ana Milena Hincapié González(cid:9) Página 2 de 6 solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General% y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República%. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal%y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN
PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA.
En primer lugar abordaremos el tema del levantamiento de la afectación de vivienda familiar en los procesos de jurisdicción coactiva. La Ley 258 de 1996 "Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones", estableció de manera inequívoca en su artículo 40: Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 1 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 ' Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e 6 interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
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GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA
(cid:9) Doctora Ana Milena Hincapié González Página 3 de 5 "Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en
virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez dé familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
Parágrafo 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución; podrá solicitar el levantamiento de la afectación. Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Ley 854 de 2003. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges." (Subrayado y negrilla fuera de texto) A través del artículo 2° de la Ley 854 de 2003 se modificó el artículo 4° transcrito, en los siguientes términos: "Artículo 2°. El parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, quedará así:
"Artículo 4°. Levantamiento de la afectación. Parágrafo 2°. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
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OFÍCINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Doctora Ana Mílena Hincapié González(cid:9) Página 4 de 5 necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo." Así mismo, el artículo 100 de la Ley 258 de 1996, ya citada, dispuso: "Artículo 10. Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento
podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria protestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Las normas aludidas en conjunto se encuentran vigentes y por tal motivo, tanto la figura del levantamiento y el procedimiento a utilizar son aplicables al proceso de jurisdicción coactiva que adelantan las contralorías. Finalmente, es necesario tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), debemos remitirnos al artículo 390 que consagra lo siguiente: "Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumarlo los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y /os siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Corregido por el art. 7, Decreto Nacional 1736 de 2012. Controversias sobre propiedad horizontal de qué tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho
a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co o
CONTRALOR (A
GENERAL PE LA REPÚBLICA JURIDICA
(cid:9) Doctora Ana Milena Hincapié González Página 5 de 6
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
Parágrafo 1°. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. Parágrafo 2°. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. Parágrafo 3°. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Como conclusión de lo anterior tenemos: (i) los bienes afectados por vivienda familiar cuentan con el beneficio de la inembargabilidad y (ii) para proceder al embargo de dichos bienes al interior de un proceso de jurisdicción coactiva deberá adelantarse previamente el levantamiento de la afectación a través del proceso verbal sumario establecido en la legislación precitada.
LA PERITACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
En segundo lugar, y respecto de la consulta referida a la peritación en los procesos de responsabilidad fiscal, la remito al concepto emitido con anterioridad por esta Oficina Jurídica No. CGR-OJ 067 2016, con radicación 2016EE0057026, en el que se realizó un completo análisis de la figura al interior de este tipo de procesos, el cual fue emitido con ocasión de una consulta realizada por usted en días pasados. Anexo copia del referido concepto. Cordialmente,
LIANA MARTÍNEZ BE MEO
Directora Oficina Jurídica Proyectó. Álvaro Monsalve
Revisó: José Díaz Peñaloza(cid:9) "ofi
N.R. 2016ER0027664
Anexo: Copia del Concepto GR-OJ 067 DE 2016 en 5 folios.
TRD. 80112-033 Conceptos jurídicos. Conceptos jurídicos. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
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CONTRALORiA1
CROMA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Cgr-OJ 'OS ;JI 2016
80112 Bogotá, D.C. AC lo Gn et sra dl eo rr ta a rG Ce in tee Era sl t d oe (cid:9) la R 2e 0p 1u 6Eb ElIc 00e 5 S /0O 2D 6 F0 o8 1r0 56 - A2 s0 e1 s0 :01 1 P: A00 :0
ORIGEN 50112-OFICINAJURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
DESTINO ANA MILENA HINCAPIE GONZALEZ
ASUNTO PERITOS PROCESO DE RESPCOSABIUDAD FISCAL
013S 2016EE0057026(cid:9) III Ifillitffill11181M1111111111111111111 Doctora(cid:9) • -
ANA MILENA HINCAPIE GONZALEZ
Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Barrancabermeja Calle 48 No. 17-25 Barrio Colombia Barrancabermeja — Santander.
ASUNTO: PERITOS — PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetada doctora Ana Milena: Esta Oficina recibió su consulta mediante la cual solicita concepto en los siguientes términos: "Si en un proceso se decreta de oficio la práctica de una prueba en la que se deben hacer no apiques que se debe realizar con un especialista de geotecnia, cuyo costo le corresponde a la entidad de control fiscal y sin esta prueba no puede presentar informe pericia! , para verificar las condiciones del suelo si cumple o no
como escenario deportivo..." Pregunta: 1. "Sí, el ente de control fiscal contrata los servicios de una entidad privada para que nos realice un peritazgo en un proceso de responsabilidad fiscal, para evaluar y determinar la responsabilidad de los implicados, el pago de estos honorarios a los peritos genera detrimento patrimonial?
2. Si el fallo es con responsabilidad fiscal, estos honorarios del peritazgo se cobrarían como costas dentro del proceso y si es fallo sin responsabilidad fiscal puede generar un detrimento patrimonial porque dichos honorarios del peritazgo ya no serían reembolsados?
3. Si en la ciudad no existe una entidad pública que tenga los elementos necesarios para realizar el peritazgo ante quien se acudiría para que nos de una solución a este problema que se nos presenta, porque tenemos que demostrar la carga de la prueba y los implicados tienen que desvirtuarla y si no tenemos los argumentos de prueba tenemos que archivar el proceso? "
Carrera 91 N o.' 12 C —10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co O t...
CONTRALORÍA I
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDIOA
Doctora Ana Milena Hincapié González(cid:9) Página 2 de 9
ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto dé "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República".. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal". y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten".. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República; porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). ' Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.
3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9a No. 12 C — 10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co 1c11,..(cid:9)7777,77 ~11,11519PTIPPI.1-7
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL. DE LA REPÚBLICA. IJORiDIOA
(cid:9) Doctora Ana Milena Hincapié González Página 3 de 9
LA PERITACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
El artículo 48 de la Ley 610 de 2000 consagra que el auto de imputación de responsabilidad fiscal puede encontrarse fundamentado en testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados Es así como el informe técnico constituye una prueba que puede ser decretada por el investigador de conocimiento durante el proceso o puede ser aportado por las partes. Consiste en que personal especializado o experto informa al juez cuales son las
reglas especializadas de la experiencia que se pueden utilizar para valorar las pruebas del proceso o para interpretar los hechos probados. La Ley 1474 de 2011, en el Capítulo V111, refiriéndose a las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en el artículo 117, establece: Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto el Consejo de Estado indicó: "El artículo 243 del C. de P.C. permite que el juez, de oficio o a petición de parte, solicite informes a las entidades públicas sobre aspectos técnicos que interesen en el proceso. Como puede apreciarse, la norma
transcrita faculta al juez a pedir informes técnicos a las entidades públicas, que tengan personal especializado, para que se pronuncien sobre las cuestiones que interesan en el proceso. Esto es, es un medio de prueba que proporciona elementos de juicio para que el juez analice los hechos del proceso. Al igual, el artículo 243 permite que se decrete una especie de dictamen pericia! en el que las entidades oficiales rinden conceptos sobre aspectos que requieren de conocimientos Carrera 91 N o. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraioria.gov.co o o' ,
CONTRALORÍA
! BROMA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Doctora Ana Milena Hincapié González(cid:9) Página 4 de 9 especiales y que guardan relación con las actividades que cumplen. A diferencia del informe técnico, en esa especie de dictamen pericia' la entidad pública no se limita a comunicar algo, sino a rendir concepto de una situación concreta del proceso que conoce, en razón a las funciones que cumple"'. De lo expuesto se deduée que los órganos de vigilancia y cóntrol fiscal pueden: i) Comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos ii) Requerir a entidades públicas que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto iii) Requerir a particulares para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Quiere ello decir, que de no existir el personal especializado en la Entidad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, para rendir el informe técnico se debe
acudir a las entidades estatales y posteriormente a los particulares. Es importante recordar que en ejercicio además de la facultad de investigación que les asiste a los servidores de las Contralorías pueden sus funcionarios coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación y exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden (art. 10 Ley 610 de 2000). De otro lado, se observan requisitos fundamentales del informe técnico, a saber: • Debe ser rendido por el experto. • Debe servir como prueba de los hechos que le fueron sometidos a consideración del experto. - • Debe estar apoyado en la experiencia y la especialización • La responsabilidad recae en quien lo solicita el informe y quien lo realiza. • Constituye una prueba, que puede ser controvertida por los sujetos procesales. Ahora bien, el artículo 10 se refiere a la gratuidad, es decir que quienes rinden el informe no lo pueden cobrar. Dicho concepto de gratuidad se extiende al caso de que el informe técnico, cuando sea aportado por las partes al proceso, no puede generar emolumento alguno para las otras partes ni para la entidad, así ellos hayan pagado por él. Finalmente, dicha gratuidad es de origen legal, luego no hay lugar a ninguna interpretación adicional, cualquier pago por dicho concepto podría Ilegár a constituir 7 Consejo de Estado, Sentencia 10 de febrero de 2011 Rad. 2007-00051-00. Carrera 95 No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 - Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
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GENERAL DE LA REPÚBLICA JURICit0A
(cid:9) Doctora Ana Milena Hincapié González Página 5 de 9 un detrimento patrimonial siempre y cuando se cumplan los elementos de la misma (conducta del gestor fiscal, dolo o culpa y un nexo causal). En contraste con lo anterior y como su consulta se refiere a "peritación" diferente al "informe técnico", se precisa el mencionado concepto: La Ley 610 de 2000 en el artículo 668 remite a otras fuentes normativas en los aspectos no previstos en cuanto le sean compatiblés al Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal. El artículo 226 del Código General del Proceso establece la procedencia de la prueba pericial en los siguientes términos: "La prueba pericia! es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales queversen sobre puntos de derecho; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. («.) El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito." "Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes: La parte que pretenda
valerse de un dictamen pericia! deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado." (Negrilla fuera de texto) (.-.) "Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 8 El artículo 66 de la Ley 610 de 2000 indica: 'Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penar . Carrera 9a No. 12 C —10 piso 8 PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloria.gov.co
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OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURÍDICA Doctora Ana Milena Hincapié González(cid:9) Página 6 de 9 1.A doptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte
que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad." (Negrilla fuera de texto) De las normas transcritas se observa que el peritaje técnico requerido dentro del proceso de responsabilidad fiscal tiene como finalidad verificar y probar los hechos que interesan al proceso, es esencial para determinar la responsabilidad fiscal y requiere conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos. Será entonces de competencia del operador jurídico establecer la procedencia y necesidad de la prueba para la decisión.
Para llevar a cabo la prueba pericial se debe acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, como por ejemplo la sociedad Colombiana de Ingenieros, Sociedad Colombiana de Arquitectos, etc. y el pago de sus honorarios está autorizado por la Ley y debe ser equitativo. Así mismo, para la prueba pericial se puede acudir a la lista de los auxiliares de la justicia, siempre y cuando reúnan los requisitos de especialidad y experiencia relacionados en el artículo 226 del Código General del Procesos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define la naturaleza de los auxiliares de la justicia en el artículo 47 así: "Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben
ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la 9 Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e Informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse tos documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones,
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