CGR - Concepto 0137 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0137 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O CONTRALO,R ÍA GENERAL DE LA REPLICA Contraloria General de la Republica SGD 26-09-201916:09
Al Contestar Cite Este No.: 2019IE008622T Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO 81113-GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA / SANDRA PATRICIA BOHOROUEZ
CGR-OJ137(cid:9) -2019 GONZALEZ
ASUNTO RESPUESTA RADICADO NO. 20191E0069344
OBS 80112 — 20191E0086227(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Doctora
SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ GONZÁLEZ
Gerente Administrativa y Financiera Contraloría General de la República
Bogotá D. C Referencia: (cid:9) Respuesta al radicado No. 20191E0069344
Tema: (cid:9) TARIFA FISCALCompetencia para la liquidación y cobro a partir de la vigencia 2019 / DEROGACIÓN TACITAEfecto del artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 respecto del artículo 4 de la Ley 106 de 1993 / PERDIDA DE EJECUTORIEDADLa Resolución Reglamentaria 016 de 2017 perdió ejecutoriedad por efecto de la derogación tácita del artículo 4 de la Ley 106 de 1993.
Respetada doctora Sandra: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante el oficio de la referencia solicita concepto jurídico sobre la vigencia de la Resolución Reglamentaria Orgánica 016 del 16 de agosto de 2017, mediante la cual se establece los lineamientos y el procedimiento general para la fijación, liquidación, cobro y pago de la tarifa fiscal, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, en relación con las funciones o procedimientos que fija la mencionada Resolución a cargo de la Gerencia Administrativa y Financiera en el Capítulo III.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
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En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen
el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando-éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Sobre la temática objeto de consulta esta oficina no ha emitido pronunciamiento jurídico alguno.
4. Consideraciones jurídicas 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 5 art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 7 art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, a fin de determinar si al respecto de la Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017, opera la figura del decaimiento tácito del acto administrativo. Lo anterior en perspectiva de las funciones establecidas en dicha resolución en cabeza de la Gerencia Administrativa y Financiera. 4.2 Del artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 El artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, expresa lo siguiente: "ARTÍCULO 137. TARIFA DE CONTROL FISCAL. La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal." (Subraya fuera del texto) El artículo 4 de la Ley 106 de 1993 "Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones", estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 4o. AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades
fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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Ahora bien, con fundamento en esta normativa, la Contraloría General de la Republica expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017, "por la cual se establece los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal y se dictan otras disposiciones", a través de la cual la entidad cobraba una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas. Según esta normativa, la tarifa-de control-fiscal se constituyeenun-tributo de carácter especial a cargo de los sujetos fiscalizados por parte de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente. Conforme a esta se estableció la competencia de este órgano de control para liquidar, fijar y cobrar anualmente y de manera individual la
tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado. El procedimiento que establece esta normativa para la fijación de la tarifa fiscal se encuentra previsto en los artículos 10, 11 y 12, los cuales tienen concordancia con lo expuesto en la Resolución Organizacional OGZ-0609-2017, mediante la cual Contralor General de la República delega en el Director de la Oficina de Planeación la función de liquidar y fijar la tarifa fiscal a los organismos o entidades públicas o privadas y a los particulares que cumplan funciones públicas y que se encuentren bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. En el mismo sentido, esta normativa establece un procedimiento para el pago, acreditación del mismo y el no pago de la tarifa de control fiscal, en los artículos 18, 19 y 20. En este último artículo dispuso actuaciones de seguimiento en cabeza de la Gerencia Administrativa y Financiera en caso que, vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de control fiscal no haya realizado el mismo. En ese caso, la Gerencia Administrativa y Financiera realizará las siguientes actividades de seguimiento: "ARTÍCULO 20. NO PAGO. Si vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de control fiscal no ha procedido a ello, la Contraloría General de la República realizará las siguientes actuaciones a través de la Gerencia Administrativa y Financiera:
1. Informará al Contralor Delegado Sectorial o al Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada competente para que dé inicio al proceso
sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4e-de la Resolución Orgánica número 5554 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
2. Informará a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago para lo de su competencia, acorde con lo establecido en la Ley 734 del 2002,
(cid:9) rtículo ~eral 27.(cid:9) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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3. Trasladará a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, los documentos que conforman el título ejecutivo con la constancia de ejecutoria y certificación de no pago o pago parcial, con el propósito de que inicie el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente." Por otro lado, según lo expuesto en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, la competencia para efectuar la liquidación y el recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a partir de la presente vigencia fiscal corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. La interpretación exegética de esta norma nos lleva a concluir que la Contraloría General de la República no tiene competencia para efectuar la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal, a partir de la presente vigencia fiscal. La
expresión "a partir de la presente vigencia fiscal" alude al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019, que según el Diario Oficial corresponde al 05 de mayo de 2019. Ahora bien, aunque esta disposición no indica de manera expresa la derogatoria del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, sí tiene efectos respecto de la fuerza ejecutoria de este artículo e igualmente respecto de la Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017; en el entendido que queda proscrita partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la competencia de la Contraloría General de la República para efectuar la liquidación y el recaudo de la tarifa de control fiscal. Cabe recordar en este aspecto que, el artículo 71 del Código Civil establece que la derogación tácita se produce cuar(do la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y que, en cuanto a su efecto, la derogatoria puede ser total o parcial. No obstante, pueden quedar vigentes disposiciones anteriores, aunque versen sobre la misma materia, siempre que no pugnen con las disposiciones de la nueva ley, según lo determina el artículo 72 del mismo código. De otra parte, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: "ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
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3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia." Que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta ala de la(cid:9) misma administración9.
En criterio del Consejo de Estado, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administra(cid:9)ción pueda perseguir elcumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios.
En ese sentido, se tiene que tanto lo expuesto por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, respecto de la fijación, liquidación y cobro de la tarifa de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, como lo que establece la Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017, conservan su presunción de legalidad; sin embargo, no tienen poder coercitivo para hacer exigible su cumplimiento. Conforme lo anterbr, se entiende que este órgano de control fiscal solo conservaría la competencia frente a las actuaciones respecto a la liquidación y cobro de la tarifa de control fiscal de la vigencia fiscal 2018 y hacia atrás. (cid:9) Por lo tanto, la Gerencia Administrativa y Financiera deberá continuar con las funciones que le corresponde, según lo determina el artículo 20 Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017 en relación a la vigencia 2018 y hacia atrás.
6. Conclusiones 6.1 El artículo 4 de la Ley 106 de 1993 fue derogado tácitamente por el artículo 137(cid:9) de la-Ley-1-955-de(cid:9) 2019en-forma total.(cid:9) S in-embargomantiene-vigencia para(cid:9) regular la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal respecto de la vigencia fiscal de 2018 y anteriores. 6.2 La Resolución Reglamentaria Orgánica 016 de 2017 sufrió decaimiento tácito o pérdida de fuerza ejecutoria por haber desaparecido su fundamento de derecho enten cia -00408-de-2016-Ce nsela_cie_Estado
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2019. No obstante, deberá continuar las actuaciones respecto a la liquidación y cobro de la tarifa de control fiscal de la vigencia fiscal 2018 y anteriores. 6.4 En todo caso la Oficina de Planeación está analizando el empalme correspondiente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se sugiere indagar o coordinar lo pertinente con dicha Oficina.
Cordialmente,
JULÍAN MAURICIO RUIZ RO
Director Oficina Jurídica
Proyectó: Aura Maria Hurtad
avisó: Pedro Pablo Padilla Cas o N.R.(cid:9) TRD. 20191E0069344 RD(cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia