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CGR - Concepto 0138 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0138 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Contraloria General de la Republica SGD 30-09-20f 16:58

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0087221 Foil O Anex:0 FA:O ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ CONTRALORÍA DESTINO 81110-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS / CARLOS DAVID CASTILLO ARBELAEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO, POR GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA O OBS 138 20191E0087221(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111

CGR-0J-P12019

80112Bogotá, D.C. Doctor

CARLOS DAVID CASTILLO ARBELÁEZ

Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas Contraloría General de la República Ciudad Referencia: Respuesta al radicado No. 20191E0057499

Tema: TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO, POR GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA O TÉRMICA-Naturaleza jurídica y destinación/ El artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 no modificó su naturaleza. PORCENTAJE PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CAR-Corresponde a los gastos propios del objeto para el cual están destinadas las transferencias.

Respetado doctor Castillo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la -comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación, habiendo coordinado previamente el pronunciamiento con la Contraloría Delegada para el Sector Medio Ambiente:

1. Antecedente Mediante el oficio reseñado en la referencia se solicita concepto jurídico que fije posición institucional respecto de la naturaleza jurídica de los ingresos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, y la destinación presupuestal de estos recursos.

Lo anterior, toda vez que en cumplimiento de las funciones asignadas (Art. 64 Decreto Ley 267 de 2000), la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales adelanta el registro contable de los ingresos por transferencias del sector eléctrico y requiere evitar decisiones contradictorias al respecto.

2. Alcance del concepto y compe-tencia de 1Ifina Jurídica Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido 1 por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 2 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas, al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la(cid:9) correcta aplicación de las-normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 1,68 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la

tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los ingresos provenientes de las transferencias del sector eléctrico y la destinación 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

(cid:9) Carrera 69 N°(cid:9) 44-35 piso 1 • Código-Postal 111071 • (cid:9) 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 3 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA presupuestal de estos recursos, mediante el concepto jurídico CGR-OJ-043 de 2018, radicado No. 2018EE0040917, así:

"5.1. El artículo 45 de la Ley 99 de 1993, no fue modificado ni derogado por el artículo 25 de la Ley 344 de 1996, y por tanto, los recursos correspondientes a las Transferencias del Sector Eléctrico girados a las Corporaciones Autónomas Regionales, no pueden ser invertidos en actividades diferentes a la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. 5.2. El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, sí modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado a su vez por el Decreto 4629 de 2010, pero no en cuanto a la destinación de los recursos correspondientes a las Transferencias del Sector Eléctrico, en consecuencia, las corporaciones autónomas regionales deben utiliza las Transferencias del Sector Eléctrico a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En el caso, de las centrales térmicas, a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, pudiendo destinar en ambos casos, hasta el 10% a gastos de funcionamiento."

4. Problema jurídico: ¿Cuál es la naturaleza jurídica y la destinación presupuestal de los ingresos provenientes de las transferencias del sector eléctrico, por generación hidroeléctrica, antes y después de la modificación hecha por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018?

5. Consideraciones jurídicas 5.1. Marco constitucional y legal del sistema de transferencias del sector eléctrico: naturaleza jurídica.

Los artículos 79 y 80 de nuestra Carta Política, consagran como un derecho

colectivo la conservación de un ambiente sano y la protección de los recursos naturales dentro de un sistema de desarrollo sostenible. Al respecto disponen: "Artículo 79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la_cornunidad en_las_decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines". Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas". Esta dimensión y sentido ecológico expresado en nuestra Constitución Política ha llevado a que jurisprudencialmente sea considerada nuestra Carta Magna como una Constitución Ecológica, ello por cuanto modificó la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. "por la En razón a lo anterior, se tiene que el Legislador expidió la Ley 99 de 1993, cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público

encargado de la—gestión y(cid:9) conservación(cid:9) del medio -ambiente y los(cid:9) recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". Esta normativa contempla entre los instrumentos para financiar la política ambiental, las denominadas tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico. Respecto de estas últimas el artículo 45, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, establece: "ART. 45.-Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente: "1. El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. "3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5 % para la corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, y b) 1.5 % para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PAR. 1_-De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PAR. 2_-Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PAR. 3_.-En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por

utilización de aguas de que habla el artículo 43". (Negrillas fuera de texto original)." De manera que esta disposición normativa establece con cargo a las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y energía térmica, cuya potencia nominal instalada supere los 10.000 kilovatios, el deber de transferir un porcentaje determinado de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía, con destino a las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en la zona donde se encuentre ubicada en la cuenca hidrográfica y el embalse y a los municipios localizados en éstas mismas áreas. Ahora bien, los numerales 2 literal. b) y 3 literal. b) y el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, prevén que los recursos de la transferencia solo pueden ser usados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, de los cuales solo pueden destinarse hasta el 10% para gastos de funcionamiento, porcentaje que aplica igual para las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales también sólo pueden destinar el 10% de los recursos de las transferencias para gastos de funcionamiento. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 6 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Es de indicar que, tales apartados de esta norma fueron demandados por

inconstitucionalidad, debido a que se estimó que establecían una destinación específica a rentas propias de las entidades territoriales, en desconocimiento del principio de autonomía fiscal de las mismas. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998 no sólo declaró su exequibilidad, sino también aclaró la naturaleza jurídica de-este tipo de(cid:9) transferencias, así, esta sentencia señala: "No determina la ley cual es la naturaleza jurídica de la mencionada transferencia. Por lo tanto, es necesario desentrañar ésta -con el fin de—examinar si la destinación se ajusta a la Constitución. Es indudable que dichas rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capadidad para afectar el ambiente, carguen con l(cid:9)os costos time— demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Dichas contribuciones tienen fundamento en las diferentes normas de la Constitución que regulan el sistema ambiental. Dado que la contribución tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Pero además dicha contribución tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protección del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervención del legislador está autorizada". (Énfasis añadido) De manera que, la Corte Constitucional considera que las transferencias del sector

eléctrico no son un impuesto de las entidades territoriales, sino una contribución que tiene una finalidad compensatoria; pues, busca que quienes utilicen en su actividad recursos naturales renovables y no renovables con capacidad de afectar el medio ambiente, soporten los costos que se requieren para el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. En consecuencia, la norma podía fijar la destinación de los recursos recaudados y, por tanto, no vulnera el principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales. igualmerde, la Corte-Constitucional-anteuna demanda de la-totalidad del-artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, sobre generación y comercialización de la energía eléctrica, determinó en la Sentencia C-594 de 27 de julio de 2010 la exequibilidad del artículo mencionado, y al referirse a la naturaleza jurídica de dichas transferencias al sector eléctrico, reiteró la senncia C-495 de 1998, conforme con la cual la transferencia al sector eléctrico es una contribución, pero añadió que es de carácter parafiscal. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Codigo Postal 111-071 • l'ESX 518(cid:9) 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 7 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En esa sentencia la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica, de dichas transferencias, así: "De modo que para la Corte, si bien las transferencias del sector eléctrico no constituyen en sentido técnico un impuesto de las entidades territoriales, su

naturaleza jurídica es la de una contribución que tiene una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación9 los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363)17. En el actual sistema fiscal colombiano, esta Corporación ha señalado que es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones10. Estos aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen características propias que los diferencian". En cuanto a la categoría de las contribuciones ha indicado que las fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en los siguientes términos: "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector (...)" (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°)" Las transferencias del sector eléctrico responden a esta tipología, como quiera

que su imposición deviene del poder de exacción del Estado, afecta a un determinado sector económico - las empresas generadoras de energía - y su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente. Dada su naturaleza tributaria, las normas que las crean están sujetas a las previsiones del artículo 338 de la Constitución Política." (Subrayado nuestro) Así, la Corte Constitucional reiteró que la transferencia al sector eléctrico es un tributo (contribución parafiscal) y, como tal, las normas creadoras respetaron los 9 Nota de la Corte Constitucional: En la Sentencia C-228 de 2010 se hace una completa compilación de la jurisprudencia que define las clases de tributos en el sistema colombiano. 10 Nota de la Corte Constitucional: En sentencia C-546 de 1994. 11 Nota de la Corte Constitucional: En relación con las características de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de 1993, C465 de 1993, C-545 de 1994, C-577 de 1995, C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-1143 de 2003, C-224 de 2004 y C-1171 de 2005. Igualmente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No. 13.408 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 20 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA principios de legalidad y reserva de ley consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política. En el mismo sentido, esta concepción de que las transferencias del sector eléctrico constituyen una contribución parafiscal ha sido acogida por el Consejo de Estado en diversas sentencias y pronunciamientos. Al(cid:9) respecto, es-de destacar(cid:9) la Sentencia del Consejo de Estado, proferida el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta Rad. No. 85001-23-31-000-2010-00012-01 (18871), en la (cid:9)cual se hizo-la-siguiente precisión: "La transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal, debido a que afecta a un grupo económico determinado, que corresponde a las (cid:9) empresas -generadoras de energía, yla ley señaló_expresamente_que las corporaciones autónomas regionales destinarían los recursos de la transferencia a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, esto es, en beneficio de los sujetos pasivos del gravamen, pues los recursos se(cid:9) utilizan para-preservar y recuperar la zona afectada por los proyectos desarrollados. Además, los numerales 2 inc. 5 y 3 inc. 4 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 precisaron que los recursos recaudados por los municipios y distritos(cid:9) se invertirían(cid:9) en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para

proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental". En suma, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 estableció las transferencias del sector eléctrico a las corporaciones autónomas regionales como una contribución parafiscal con destinación específica, consistente fundamentalmente en la protección del medio ambiente, la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto. (cid:9) La razón -de ser de esta contribución es, como lo_ señala la Sentencia de La_ Corte Constitucional C-495 de 1998, que "quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente". 5.2. Antecedentes del artículo 45 de la ley 99 de 1993 Las transferencias del sector eléctrico tienen como antecedente la Ley 56 de 1981, que(cid:9) en su-artícuto-1-2 señalaba-lo-siguiente "Artículo 12.- Las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica,(cid:9) con capacidad(cid:9) instalada superior—a 1-0.000kilovatiosdeberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva: Carrera 69 N° 44=35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX(cid:9) 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

a. Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas. 1,2Programas—de—electrificación rural,(cid:9) con prioridad enlas zonas determinadas en el literal a). "Parágrafo.- El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía". Esta normativa previó como sujeto pasivo de esta obligación a las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica, sin hacer independencia de la fuente a partir de la cual ésta se produce: hidráulica o térmica. Sobre la finalidad de la disposición transcrita, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, dijo en Concepto No. 379 del 7 de febrero de 1991, lo siguiente: "La expedición de la ley 56 de 1981 obedeció, entre otras razones, a la necesidad de fomentar la reforestación y protección de los recursos naturales, la defensa del medio ambiente y la ejecución de programas de electrificación rural, en aquellos municipios o regiones en donde se encuentren situadas centrales hidroeléctricas, las centrales térmicas, y las respectivas plantas generadoras.

(..«) "El pre-requisito impuesto por el legislador, a que se hace alusión en este aparte, tiene por fundamento la circunstancia consistente en que la capacidad de kilovatios suele estar en relación directa con el daño que se ocasiona a los municipios o a las regiones en donde se encuentran situadas las Centrales Hidroeléctricas, las Centrales Térmicas o las Plantas Generadoras, perjuicio causado que deberá ser remediado mediante la utilización de los dineros provenientes de la inversión que impone la ley, por partes iguales y en forma exclusiva, a las primeras en reforestación y protección de los recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica y en electrificación rural, en la zona de influencia, y a las dos últimas en protección del medio ambiente y, también, en electrificación rural." Debido a que esta Ley no hacía diferenciación alguna por el tipo de generación eléctrica —térmica o hidráulicani sobre el porcentaje de las ventas que debía ser transferido, además de que expresaba en forma muy general la destinación de los recursos del 4% de las ventas de energía en bloque, y ante problemáticas generadas por la crisis energética de los años 1992 y 1993, se evidenció la fragilidad del sistema de generación eléctrica del país, circunstancia que sirvió Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 20 GENERAL DE LA REPÚBLIICA para argumentar un aumento del porcentaje de las transferencias del sector

eléctrico destinado a impedir la eventual recurrencia de la crisis, hecho que sirvió para dinamizar este sector y para que el legislador realizara ajustes normativos al respecto de este tributo o contribución, derogándose el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y expidiéndose también las Leyes 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", y Ley 143 de 1994 "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorionacional, —se concedenunasautorizaciones —y sedictan— otras disposiciones en materia energética".12. En este contexto, se expide la Ley 99 de 1993, que empezó a regir a partir de su promulgación: 22 de diciembre de 1993 (Diario Oficial No. 41.146) y en su artículo 118 derogó el artículo 12 de la Ley 56 de 1981. De manera que esta normativa, dispuso en el artículo 45 el aumento en el monto de las trasferencias de 4% a 6% para el caso de centrales hidroeléctricas; y un 4% para el caso de centrales térmicas. Igualmente, se delegaron las actividades de administración e inversión de los recursos en dos entes: - Los municipios, y - Las corporaciones autónomas regionales. En ese sentido, esta normativa discriminó la distribución y utilización de los recursos así:

1. Las transferencias de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica: - Un 3% para las corporaciones autónomas regionales que tuvieran su

jurisdicción en el área donde se encontrara localizada la cuenca hidrográfica y el embalse; este porcentaje debería destinarse a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. - El otro 3% sería asignado a los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica para obras de saneamiento básico e infraestructura local.

2. Las transferencias de las centrales térmicas: - Un 2.5 % para las Corporaciones Autónomas Regionales para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. - Un 1.5 % para el municipio donde está situada la planta generadora.

Unidad de Planeación Minero Energética UPMERevista "Colombia Energía y Desarrollo". 1999. Pág. 12 23.Instítucionalidad del Sector Energético. Evolución Reciente y Estado Actual.". Pág.11. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 12 de 20 CONTRALOR ÍA GENERAL BE LA REPÚBLICA Así las cosas, mediante lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, los recursos que reciben las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias -due trata el numeral -1-°- del articulo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, para el caso de las

transferencias que reciban por parte-de ias empresas generadoras de energía hidroeléctrica; en igual sentido para el caso de las transferencias que se reciban por parte de las centrales térmicas, las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán destinara dichos recursos para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. 5.3.1 Ley 344 de 1996: El artículo 25 de la Ley 344 de 1996, por la cual "se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política" señala que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993. En concepto jurídico No. CGR-OJ-043 de 2018, esta Oficina indicó que: "Analizados los postulados legales contenidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, frente a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 344 de 1996, se denota que la segunda no modifica, ni subroga o deroga la primera. En consecuencia, las Corporac

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