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CGR - Concepto 0139 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0139 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica SGD 30-09-2019 17:08 GENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0123602 FolÍ5 Anex:0 FASO

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA 1 JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO JOSE JULIAN ROJAS MONCALEANO 1 CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE

DEL CAUCA

ASUNTO CONCEPTO

OBS

801122019EE0123602(cid:9) III IIIII II111111 II I II IIIIII1111111111111111111 139(cid:9) CGR - OJ -(cid:9) - de 2019

Bogotá D.C., Doctor

JOSÉ JULIÁN ROJAS MONCALEANO

Subdirector Operativo de Jurisdicción Coactiva Contraloría Departamental de Valle del Cauca Carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Gobernación del Valle del Cauca Piso 6 Santiago de Cali - Valle del Cauca Referencia: Respuesta a su oficio 135-07.17 radicado 41323, radicado en la CGR con Sigedoc No. 2019ER0085168

TEMA: (cid:9) ETAPAS DEL RECAUDO DE CARTERA - PERSUASIVACOACTIVA Respetado doctor Rojas Moncaleano: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, expone la obligación de expedir un reglamento interno de cartera

para cada entidad del orden nacional y territorial, señalado por el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, indicando que el mismo hace alusión a establecer -corno etapas-de recaudo de-cartera, la persuasiva y coactiva, en su numeral 2 de su artículo 2. Contexto en el cual solicita se respondan las siguientes preguntas: "1. ¿Puede considerarse que el proceso de cobro coactivo fiscal o administrativo, tiene dos etapas procesales, la persuasiva y coactiva? ¿O la fase persuasiva no tiene carácter de etapa procesal? 2.- ¿Se puede realizar un acuerdo de pago en la etapa de cobro persuasivo? ¿O necesariamente se requiere librar el mandamiento de pago, para elaborar y suscribir el acuerdo de pago? " Ley 1437 de 2011. Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En primer momento se anota que respecto a la facultad de suscribir acuerdos de pago en el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la CGR, entendida esta última como la prerrogativa administrativa para ejercer directamente el cobro coactivo, se 2 Arta 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 8 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. En la sentencia, C-666 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dijo: "La jurisprudencia ha 9 definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA encuentran entre otros los conceptos: 20141E0175909 de fecha 24 de diciembre de 2014, 2015EE0159034 de fecha 15 de diciembre de 2015, CGR-OJ-193-2016 radicado 2016EE0132332 de fecha 14 de octubre de 2016, CGR-OJ-009-2017 radicado 2017EE0005111 de fecha 19 de enero de 2017, y el CGR-OJ-080-2019radicado 2019EE0069667 de fecha 11 de junio de 2019. Adicionalmente, se encuentran los conceptos No. CGR-OJ-117-2018, bajo radicado 2018EE0089816, y CGR-OJ-004-2018, bajo radicado 2018EE0000916, en los que se ha pronunciado reiteradamente esta Oficina en el sentido que en atención a lo reglado por los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, cada entidad debe expedir, su propio reglamento interno de recaudo de cartera donde se establezca el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución. Conceptos que pueden ser consultados a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas La consulta formulada implica el análisis de alternativas jurídicas que le corresponde evaluar a los funcionarios ejecutores de la Contraloría Departamental, los cuales en virtud de lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deben

estar desarrollados en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de dicha entidad. Por lo anterior, teniendo en cuenta que es responsabilidad propia de la entidad consultante darse su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago y dada la autonomía e independencia de los entes de control territorial10, este concepto se limita a señalar algunos de los parámetros normativos que rigen el tema de interés del consultante resolviendo la pregunta de fondo respecto de ¿si es necesario librar el mandamiento de pago, para elaborar y suscribir el acuerdo de pago dentro del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC)?. 4.1. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) Es el procedimiento administrativo fiscal de naturaleza especial y de rango constitucional (numeral 5° del artículo 268 de la Carta), adelantado para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales." 10 En este mismo sentido, producto de la organización territorial y administrativa establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de 1991, según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, la Contraloría General de la República y las contralorías

territoriales (departamentales, municipales o distritales), son órganos de control diferentes, autónomos e independientes entre sí. Estando vedadas dentro del marco constitucional las acciones de advertencia y coadministración de la CG R. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 (cid:9) O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso)11, prestando mérito ejecutivo: , 1.(cid:9) Los falloscon responsabilidad—fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la jurisdicción coactiva establecida de forma especial por el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política ha sido definida por la Corte Constitucional12 como un continuo inescindible del Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF-, algunas reglas especiales respecto de las medidas cautelares y garantías se extienden de la etapa de conocimiento a la etapa ejecutiva, es decir del PRF al PFC, por ende no solo resultan aplicables reglas

establecidas por la Ley 42 de 1993 si no también otras especiales de la Ley 610 de 2000 (artículo 12) y de la Ley 1474 de 2011 (artículo 103), dada la regulación especial de índole fiscal-resarcítorio que en tales materias deben aplicar las contralorías. Consecuencia de lo anterior, es que si bien el artículo 96 de la Ley 42 de 1993, prevé la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago para la satisfacción del crédito, ello no presupone ni un imperativo ni menos aún un derecho propio de quien fue declarado responsable fiscal y por ende deudor del patrimonio público, pues desde el PRF ya se han podido establecer medidas cautelares (artículo 12 Ley 610 de 2000)13, destinadas a hacer posible el resarcimiento del Tesoro, que al ser el propósito definitivo de las actuaciones de las contralorías, es el eje orientador de los análisis que deben realizar los funcionarios ejecutores respecto de la necesidad y conveniencia de tales acuerdos de pago, toda vez que les compete lograr con eficacia y eficiencia el resarcimiento perseguido a través de la facultad de cobro coactivo que les ha sido confiada. Esto es que como toda actuación administrativa, la posibilidad de un acuerdo de pago se supedita a los principios públicos de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollados por el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 11 Artículos 469 a 472 del Código General del Proceso. De acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas a partir del

artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CAPACA-, de manera supletoria en cuanto fuere compatible con este régimen especial se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo (hoy, Código General del Proceso). Al respecto véanse las sentencias C-919 de 2002 y SU 620 de 1996 de la Corte Constitucional. 12 13 "Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario ..." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Entonces, ha de observarse que desde el PRF y por supuesto desde el inicio del PFC pueden consultarse cuales son los bienes embargables, cuáles son las medidas cautelares decretadas contra el presunto luego declarado responsable fiscal, así en el PFC se cuenta con instrumentos jurídicos para determinar cuáles son las medidas cautelares que resulta pertinente decretar y/o ejecutar para satisfacer el resarcimiento patrimonial, siendo aquellas condiciones objetivas que permitirán la toma de decisiones por parte del funcionario ejecutor. REGULACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAGO Como se ha señalado los acuerdos de pago deben respetar las normas de rango

constitucional señalada en los artículos 20914 y 268 (numeral 5) de la Constitución Política, en las normas especiales como son las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, y en lo que no esté expresamente regulado en aquellas, deberá aplicarse la norma general, donde se encuentra que la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006 desarrollan de manera expresa lo relativo a los límites a que han de ceñirse los acuerdos de pago en el marco de los proceso de cobro coactivo. Así puede observarse que la Ley 1066 de 2006 al respecto dispone: "Artículo 2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

(...)

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto

Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 14 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 1 o. <Parágrafo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011> Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo

de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo. Parágrafo 3o. La obligación contenida en el numeral I del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior." Concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4473 de 200615. "Artículo 3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario

Nacional.

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

Artículo 4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Monto de la obligación.

2. Tipo de acreencia.

3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

Parágrafo 1 o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir 15 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 (O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar. Parágrafo 20. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre. Parágrafo 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el

artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional." De las normas trascritas se desprende la existencia de unos parámetros de índole legal que ha de observar el funcionario ejecutor, donde si bien no se señala expresamente la existencia de condiciones de legalización o perfeccionamiento del acuerdo, al ser el mismo una decisión administrativa del funcionario ejecutor, sumado al hecho que sobre el mismo deben concurrir las voluntades de la administración que ejerce el cobro coactivo y del deudor o el tercero solicitante, lo propio es que exista un acto administrativo simple o complejom que permita evidenciar entre otros: la fecha de suscripción y vigencia del acuerdo de pago, las clausulas o condiciones a que se somete dicho acuerdo, el análisis de la viabilidad del acuerdo de pago y de las garantías que lo respaldan, la suscripción del mismo por parte del funcionario ejecutor competente y por el deudor. Condiciones de perfeccionamiento del acuerdo que compete desarrollar a cada entidad conforme a su autonomía administrativa. Acuerdos de pago que realizados dentro del proceso de jurisdicción coactiva, tienen la virtud de suspender dicho proceso en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley 42 de 1993. Mientras que efectuados en la etapa previa del cobro persuasivo tendrán que ser analizados bajo la óptica de la actividad desplegada por la autoridad para lograr la ejecución de la obligación, toda vez que el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437

de 2011 respecto de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo señala que: "... los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (...)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos." Motivo por el cual es importante que, al regular este tipo de acuerdo en la etapa de cobro persuasivo, se dispongan 16 Por ejemplo cuando se exija la presentación de una solicitud de acuerdo de forma escrita con la descripción de las garantías y propuesta del pago a realizar.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA las previsiones pertinentes dentro del reglamento interno de cartera para evitar que se consolide la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto. 4.2. Recaudo de cartera — Etapas: Persuasiva y Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) Cobro Persuasivo - Cobro Coactivo (Mandamiento de Pago) En este punto debe diferenciarse que mientras el cobro persuasivo, como su nombre lo indica, consiste en la actuación de la administración, tendiente a obtener el pago voluntario de los créditos vencidos a cargo del deudor, el cobro coactivo por

su parte tiene como finalidad obtener el pago forzado de los créditos a favor del Estado. Así en el cobro persuasivo, se busca el recaudo voluntario de los créditos a favor del Estado, procurando el aseguramiento del pago mediante el otorgamiento de facilidades de pago previstas en la Ley. Sin desconocer la procedencia del decreto de las medidas cautelares, de acuerdo al artículo 95 de la Ley 42 de 1993 que señala que: "Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad'. (Negrilla fuera de texto En tanto el cobro coactivo, implica el ejercicio de facultades coercitivas del Estado, en busca del pago forzado de los créditos a favor del patrimonio público, mediante la venta en subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. Y es en el escenario del cobro coactivo propiamente dicho que adquiere sentido el vocablo "mandamiento de pago", pues es el acto procesal a través del cual, el juez del proceso ejecutivo o el funcionario con competencia de cobro coactivo, examinado el documento que presta merito ejecutivo, ordena al deudor que pague la obligación, una cantidad líquida de dinero, en el término de cinco (5) días17, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Siendo la notificación del mandamiento ejecutivo la que hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor18. Por consiguiente dada la naturaleza coactiva del mandamiento de pago, que implica

una orden de forzoso cumplimiento y un término brevísimo para cumplir con el pago ordenado, es un acto procesal incompatible con la etapa de cobro persuasivo. Ahora bien, como ya se anotó el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) es el procedimiento administrativo fiscal de naturaleza especial y de rango constitucional (numeral 5° del artículo 268 de la Carta), definido por la Corte Constitucional como 17 Artículos 430 y 431 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso -CGP-. 18 Artículo 423 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso -CGP-. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA un continuo inescindible del Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF-, que dado su carácter especial de índole fiscal-resarcitorio impone la aplicación de las normas especiales que en tales materias deben aplicar las contralorías. Sumado a lo anterior, se destaca que mediante el Acto Legislativo 04 de 2019 se reformó el régimen de control fiscal incluyó la prelación en el ejercicio de la jurisdicción coactiva competencia de la Contraloría General de la República y de las Contralorías territoriales. De lo expuesto se colige que, la fase de cobro persuasivo no resulta obligatoria en especial para los créditos de índole fiscal-resarcitorio que deben recaudar las

contralorías, por lo que en caso de reglamentarse su aplicación, ha de tenerse en cuenta que tal fase debe ser breve pues el término que se asigne va a descontar tiempo sobre el plazo legal para ejercer el cobro coactivo. Así mismo, se considera que en razón del debido proceso es importante fijar reglas claras que permitan conocer con claridad el tratamiento de dicha actuación preliminar al cobro coactivo en cada entidad, pudiendo señalar el deber del funcionario ejecutor de omitirla en algunos casos, por ejemplo, ante la existencia de riesgo de pérdida de la fuerza ejecutoria/prescripción, o donde el funcionario ejecutor observe que la cuantía es importante o que han ocurrido o se prevé que sucedan maniobras de insolvencia por parte del deudor (suspectio debitorís), o las que estime convenientes la administración. 5.(cid:9) Conclusiones: Corresponde a cada contraloría territorial, darse su propio Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de que tratan la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, conforme a la autonomía que les otorgan los artículos 1 y 272 de la Constitución Política. (cid:9) Dichnzeglarnento_ de_Gartera-es-e~trae_la_posibie reglamentación de dos etapas del recaudo de cartera, el primero pre procesal que es cobro persuasivo, y la segunda etapa que es la jurisdicción coactiva, donde la entidad ejerce la facultad de cobro coactivo. En el mismo sentido, la estipulación de los acuerdos de pago sobre las obligaciones

fiscales cuyo cobro ha sido encomendado a las contralorías, para el resarcimiento del patrimonio público, tendrán que respetar las normas de rango constitucional señalada en los artículos 209 y 268 (numeral 5) de la Carta, las normas especiales como son las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011. En lo que no esté expresamente regulado en aquellas, corresponderá aplicar la norma general, como (cid:9) es la Ley 1066 de 2a0_6_y_el Decreto 4473 de 2006. Efectuados en la etapa previa, esto es en el cobro persuasivo las facilidades o acuerdos de pago tendrían que ser analizados bajo la óptica de la actividad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desplegada por la autoridad para lograr la ejecución de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Resultando importante que se dispongan las previsiones pertinentes dentro del reglamento interno de cartera para evitar que se consolide la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto. Mientras que si se realizan en cualquier momento del proceso de jurisdicción coactiva, tienen la virtud de suspender dicho proceso en los términos señalados de forma expresa por el artículo 96 de la Ley 42 de 1993. Siendo que es el

mandamiento de pago el que ordena al deudor pagar la obligación, en el término indicado, con los intereses exigibles hasta la cancelación de la deuda, cuya notificación hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor. En este punto, corresponderá a cada contraloría territorial analizar la oportunidad, necesidad y conveniencia de tales acuerdos de pago, y si los mismos cumplen las condiciones para hacer las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor o para suspender los términos del proceso de jurisdicción coactiva o para mantener la vigencia de la obligación por el reconocimiento del deudor, sin que se conozca la existencia de una línea jurisprudencial en este respecto para el cobro de los títulos ejecutivos fiscales de competencia de las contralorías. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO RU(cid:9) IGUEZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Andrés Rolando Ramír

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenas

R.(cid:9) 2019ER0085168 TDR(cid:9) 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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