CGR - Concepto 0141 de 2018
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0141 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
9191-^T•Agm?'17,:,1:1111/.'":Til~i,seli~r~n:-.,s7rsvm• O Contraloria General de la Republica SGD 25-09-2018 10:45
Al Contestar Cite Este No.: 20181E0072938 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ CONTRALO,RÍA DESTINO 80951-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL GUAVIARE / ROBERTO AYA BARRETO
ASUNTO RESPUESTA AL OFICIO N.° 20181E0060554
GENERAL DE LA REPBLICA OBS 141 20181E0072938(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111
CGR — OJ - de 2018
80112Bogotá D.C., Doctor
ROBERTO AYA BARRETO
Contralor Provincial Contraloría Departamental Colegiada del Guaviare Calle 8 N.° 24 — 169 Barrio 20 de Julio San José del Guaviare — Guaviare roberto.ayaPcontraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio N.° 20181E0060554
Tema: (cid:9) Proceso de cobro coactivo / Cancelación de hipoteca en diligencia de aprobación del remate / Entrega de remanentes.
Respetado doctor Aya: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la' referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, solicitó conceptuar en relación con el trámite a seguir frente a un
inmueble que está gravado con hipoteca o prenda y debe adelantarse su remate, teniendo en cuenta que está debidamente embargado, secuestrado, avaluado y el acreedor hipotecario fue citado y notificado de las diligencias adelantadas. Indicando que según prevé el numeral 1° del artículo 455 del Código General del Proceso, en el auto que aprueba el remate se dispondrá: "la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios ... que afecten el bien objeto de remate". Contexto en el cual plantea las siguientes preguntas: "1. ¿Si el funcionario ejecutor está facultado para ordenar al jefe de la respectiva Oficina de Registros (sic) Públicos la cancelación de la hipoteca o prenda? Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA 2.(cid:9) La suma que exceda el valor del crédito por el cual se embargó el bien, se deberá poner a disposición de la autoridad que solicitó el embargo de remanentes en el monto solicitado, ¿de llegar a quedar un excedente, éste se entregará al
Acreedor Hipotecario o al ejecutado?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República".
En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídícamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Así las cosas, no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). Por último, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el
artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10
O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Con relación a la existencia de procesos ejecutivos en diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, esta Oficina en el concepto N.° 2014EE0194405 de fecha 9 de diembre de 2014, se pronunció en el siguiente sentido: "Procesos ejecutivos en diferentes especialidades.
Establece el artículo 465 del Código General del Proceso, la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, al señalar que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, le solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia, podrán interponer
reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. De acuerdo con la norma señalada, es el juez civil, el funcionario competente para adelantar el remate de los bienes embargados, y realizar la distribución del valor así obtenido, entre los acreedores de conformidad con la prelación de créditos establecidos en el Código Civil. Así las cosas, y en el caso de un proceso de jurisdicción coactiva, en el cual se presente un acreedor hipotecario y exista proceso ejecutivo civil, procede la aplicación de lo establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso." Más recientemente, esta Oficina en el concepto N.° 20181E0011755 de fecha 13 de febrero de 2018 valoró de forma especial el tratamiento 'constitucional del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, el cual se desarrolla en dos momentos diferenciados: el primero, donde se establece la responsabilidad fiscal, y el otro ejecutivo, correspondiente al cobro, concluyendo: "1. De acuerdo con la Constitución y de lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-919 de 2002 de imperativo cumplimiento, el control fiscal se desarrolla en dos momentos diferenciados, uno de conocimiento donde se establece la responsabilidad fiscal, y otro ejecutivo, correspondiente al cobro coactivo fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 o
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUDIADA
2. Ejercer la jurisdicción coactiva vinculada a los procesos de responsabilidad fiscal es una obligación constitucional y una función fundamental propia -se insiste no ajena-, de la CGR, con miras a la efectividad del fin resarcitorio de la función pública adelantada, y no una liberalidad o potestad de la cual puede disponerse al arbitrio del operador fiscal investido de la prerrogativa del cobro.
3. Existe todo un plexo normativo de ineludible acatamiento, que desarrolla la atribución constitucional del cobro coactivo fiscal, el cual incorpora instrumentos tendientes a garantizar el adecuado tránsito entre el momento cognoscitivo y la fase ejecutiva del control fiscal.
4. El presente concepto fija la posición institucional de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, y reitera la posición jurídica de la CGR contenida en las premisas enunciadas en el concepto CGR-OJ-010 del año 2017, frente a la imposibilidad constitucional y legal de la Contraloría General de la República, de suspender los procesos de cobro coactivo fiscal cursados y/o decretar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, para en su lugar, acudir a otro tipo de procedimientos administrativos tales como los procesos liquidatorios, o de manera general, los procedimientos concursales.
5. El ejercicio de la prerrogativa constitucional y legal de la jurisdicción coactiva fiscal de titularidad privativa y excluyente de la CGR, no puede confundirse con la prohibición del ejercicio de coadministración, precisamente porque es una función
fundamental, no ajena al órgano superior de fiscalización. Por el contrario, cualquier medida tendiente a la limitación, suspensión o entorpecimiento de dicha facultad imperativa constitucional, puede tipificar una conducta sancionable a través de la facultad sancionatoria estatuida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1.993.
6. En los términos señalados en el presente concepto, téngase por reconsiderado el concepto CGR-OJ-194 del año 2017. Anotando además que el concepto CGR0J-194 del año 2017, atendió una mera consulta sin tener efectos vinculantes de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1755 de 2015."
4. Consideraciones jurídicas De la consulta formulada corresponde dilucidar si ¿en el auto de aprobación del remate el funcionario ejecutor está facultado para ordenar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto de remate? y en el mismo contexto, en caso de existir un remanente o un exceso de remanente que no haya sido solicitado por alguna autoridad ¿debe entregarse tal excedente al acreedor hipotecario o al ejecutado?
Fruto de lo anterior, de manera general y abstracta se abordarán las dos cuestiones de la consulta, analizando la normativa aplicable de acuerdo a la naturaleza de los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
títulos cobrados a través de la facultad de cobro coactivo de que ha sido investida la CGR, para lo cual se explicarán inicialmente las reglas de procedimiento aplicables por la CGR. 4.1. Reglas de procedimiento aplicables a los procedimientos de cobro coactivo El 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),, cuya Parte Primera denominada Procedimiento Administrativo, introdujo en su Título IV el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que comprende i) el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro coactivo; ii) los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado; iii) las reglas de procedimiento; y, iv) .el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en dicho procedimiento A su vez, el artículo 100 del CPACA estableció que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por ellas y los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en el mismo Título IV y en el Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Conforme lo anterior, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se escinden para las contralorías dos tipos de procedimientos administrativos de cobro coactivo, uno para los títulos derivados del control fiscal (regido por las reglas especiales del Título
II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993, y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código General del Proceso), y otro para los demás títulos que deban recaudar que sean carentes de reglas especiales de procedimiento (regidos como ya se anotó por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del OPACA y en el Estatuto Tributario). Los cuales se encuentran enunciados en el "MANUAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA VERSIÓN 2.1", de fecha 16 de octubre de 2013, de la Contraloría General de la República -Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, como: 1.- Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) y 2.- Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo (PAC), respectivamente. 4.1.1. Proceso Administrativo de Cobro Coactivo (PAC) En los PAC carentes de reglas especiales de procedimiento, conforme al numeral 2° del artículo 100 del CPACA, se aplicará el Título IV de la Parte Primera del OPACA y el Estatuto Tributario), por lo que a continuación se exponen los contenidos normativos del Estatuto Tributario que contribuyen a comprender el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA tratamiento del embargo y remate bienes sometidos a registro y la atención de los
remanentes. Registro del embargo. Conforme al artículo 839 del Estatuto Tributario, del auto que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Contraloría General de la República y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior en el orden de prelación legal, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. A falta de norma del Estatuto Tributario, en caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 465 y 470 del Código General del Proceso. Trámite para algunos embargos. En arreglo al artículo 839-1 del Estatuto Tributario, el embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o
hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. Los embargos no contemplados en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso. Embargo, secuestro y remate de bienes. Conforme al artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en los aspectos compatibles y no contemplados en el mismo, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que regulen el embargo, secuestro y remate de bienes. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 O CONTRALORÍA Remate de bienes. De acuerdo al artículo 840 concordante con el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en firme el avalúo, la Contraloría General de la República -CGRefectuará el remate de los bienes, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso. 4.1.2. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos relacionados con estas
diligencias se observará en los PFC las disposiciones que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, contenidas en los artículos 94 y 95 de la Ley 42 de 1993, artículo 12 de la Ley 610 de 2000, artículo 103 de la Ley 1474 de 2011, y en el Código General de Proceso (Sección Segunda -Proceso Ejecutivo-, Título Único -Proceso Ejecutivo-, Capítulo VII -Ejecución para el cobro de deudas fiscales-, artículos 469 a 472). Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. Conforme al artículo 471 del CGP, en los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469 del CGP. Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa. 4.2. Facultad para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la hipoteca o prenda Visto que en los procedimientos de cobro coactivo PFC y PAC que adelanta la Contraloría General de la República son aplicables las normas del Código General
del Proceso -CGP que regulan el remate del proceso ejecutivo, por remisión normativa del artículo 90 de la Ley 42 de 1993 en los PFC y de los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario en los PAC, se entra a analizar el contenido del artículo 455 del Código General del Proceso -CGPaplicable a los dos procedimientos, en el cual se señala que: "Artículo 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA <Inciso corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1 o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales
deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima." (Subraya fuera de texto) Conforme lo dispone este artículo, saneadas las irregularidades que puedan afectar la validez del remate si no son alegadas antes de la adjudicación del remate y una
vez cumplidos los deberes del inciso 1° del artículo 453 del CGP, corresponde al funcionario ejecutor, esto es, el competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, aprobar el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá las medidas indicadas en el citado artículo 455 del Código General del Proceso -CGP-, orientadas a realizar la entrega jurídica y material del bien libre de gravámenes al rematante, señalando el inciso final de dicho artículo que el incumplimiento de lo dispuesto en él constituye falta disciplinaria gravísima. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÓBLICA 4.3. Entrega de remanentes Referente a este tema se encuentra que el artículo 839-1 del Estatuto Tributario indica que: "El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real." En el mismo sentido en el artículo 471 del Código General del Proceso se señala: "El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior9, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa"
Finalmente el numeral 7° del pluricitado artículo 455 del Código General del Proceso complementa las otras normas al indicar que, en el auto de aprobación del remate se dispondrá: "7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado." (Negrilla fuera de texto). Conforme lo anterior, los remanentes deben entregarse,a órdenes de la autoridad judicial o entidad ejecutora (con facultad de cobro coactivo) que los solicite, o al ejecutado si no estuviere embargado. Por tal razón, resulta importante reiterar que de acuerdo a los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 471 del Código General del Proceso, si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso de cobro coactivo, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. 5.(cid:9) Conclusiones: 5.1. Conforme lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso -CGP-, saneadas las irregularidades que puedan afectar la validez del remate si no son alegadas antes de la adjudicación del mismo y cumplidos los deberes del inciso 1° del artículo 453 del CGP, corresponde al funcionario ejecutor, aprobar el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá las medidas indicadas en el citado artículo 455 del CGP, orientadas a realizar la entrega jurídica y material del bien libre de gravámenes al rematante.
9 Código General del Proceso. "Artículo 471. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS, Y CITACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS. (...) Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5.2. De acuerdo con el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, concordante con los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 471 del Código General del Proceso, los remanentes deben entregarse a órdenes de la autoridad judicial o ejecutora que los solicite, o al ejecutado si no estuviere embargado. Situación para la cual debe tenerse en cuenta que si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso de cobro coactivo, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. Cordialmente,
JULIAN MAURICIO Rb Z RO
Director Oficina Jurídica
Proyectó: Andrés Rolando Ramíre(cid:9) anemeA
Revisó: (cid:9) Pedro Pablo Padilla Castro
N.R. 20181E0060554 TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10