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CGR - Concepto 0142 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0142 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Contraloria General de la Republica SGD 25-09-2018 11:01

Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0115047 Fol:5 Anex:0

ORIGEN JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZF A:O

DESTINO Y8U01L1IE2T-OHF PICOINRAR AS OSORIO

ASUNTO RESPUESTA A LOS RADICADOS 2018ER0083503 Y 2018ER0085940

CONTRAL stkO PlÍfR st,oÍ GA A OBS t3EtlRRAB, 5)E !.A 2018EE0115047(cid:9) 111111111111111111111111111111111110111111111 142(cid:9) CGR — OJ - de 2018 80112Bogotá D.C., Señora

YULIETH PORRAS OSORIO

M2 Casa 5 Bulevar de las Villas Pereira yulipo1@hotmail.com Pereira — Risaralda Referencia: Respuesta al radicado Sigedoc 2018ER0083503 y 2018ER0085940; Sipar 2018-142713

Tema: (cid:9) Proceso Administrativo Sancionatorio -PAS- / Monto de las Multas.

Respetada señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió sus comunicaciones citadas en la referencia', la primera radicada directamente por usted bajo el Sigedoc 2018ER0083503 y la segunda trasladada por la Auditoría General de la República con el Sigedoc 2018ER0085940, que contienen idéntica solicitud, la cual procedemos a responder a continuación:

1.(cid:9) Antecedente

Mediante sus oficios, solicitó se resuelva la siguiente consulta: "De conformidad con el artículo 101 de la ley 42 de 1993 "Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado." De la norma trascrita surge la duda sobre el valor máximo de las multas que pueden imponer las contralorías municipales, conforme al principio de 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 9 COí TRALORÍA A favorabilidad que debe prevalecer dentro de los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y penales ¿se debe entender que el monto máximo de dichas multas es 5 salarios diarios, o 5 salarios mensuales, devengados por el sancionado?" (Subrayado y negrilla están en el texto original) 2.(cid:9) Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la

Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Así las cosas, no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s). Por último, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de . carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.

3 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina 7

Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 9 RALORIA obligatorio cumplimiento o ejecución8, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la base de datos de conceptos de la Oficina Jurídica se encuentra que respecto del proceso administrativo sancionatorio, en el concepto CGR-OJ-1092017, bajo radicado N.° 20171 E0040961 de fecha 17 de mayo de 2017 de la Oficina Jurídica de la CGR se anotó que la potestad sancionatoria de la Contraloría General

de la República se deriva del numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, desarrollada por el legislador en los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, y está destinado a facilitar el ejercicio del control fiscal, lo que conduce a afirmar que el ámbito de este proceso está condicionado a que el destinatario del mismo, sea un servidor público o un particular que es vigilado por la Contraloría General de la República, cuando maneja o administra fondos o bienes del Estado. En ese sentido, en el concepto CGR-OJ-109-2017, se señaló que el sujeto sancionable debe ostentar dos condiciones: ser un servidor público o particular y manejar fondos o bienes del Estado; es decir, que la norma exige que el sujeto activo que incurre en la conducta descrita en los artículos 100 y 101 de la ley 42 de 1993 sea cualificado. Las dos calidades exigidas se relacionan con la comisión de la conducta. Más recientemente, en el concepto del CGR-OJ-010-2018, radicado 20181E0006012 de 26-01-2018, que es el último pronunciamiento en cuanto a los aspectos sustanciales del PAS de la Oficina Jurídica de la CGR tras exponer las generalidades del proceso administrativo sancionatorio, se presentó el análisis normativo del PAS que adelanta la CGR, del cual se extrae: "3.2. PROCESO ADMINISTRATVO SANCIONATORIO REGIDO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Constitución en el numeral 5° del artículo 268 otorga la facultad de imponer

sanciones pecuniarias al Contralor General de la República, facultad que fue desarrollada por la Leyes 42 de 1993 y 1474 de 2011. La Ley 42 de 1992 en sus artículos 99 a 102 señala los órganos competentes para adelantar los procesos sancionatorios fiscales e imponer las sanciones, los sujetos activos, las conductas sancionables y las sanciones. La mencionada norma señala en su artículo 99, que la Contralorías pueden imponer las sanciones de Multa y Amonestación de forma directa, la sanciones de 8República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 9 CONTRALORÍA OtAlt (cid:9) n;,,, n remoción y suspensión, es de competencia de los "nominadores" a solicitud de las Contralorías. Ahora bien, las conductas sancionables está tipificadas en el artículo 100 ibídem, norma que además señala a los sujetos activos de las sanciones fiscales, los cuales son: cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, es decir, son sujetos con la condición de gestores fiscales. La misma norma señala la conducta y la sanción a imponer: cuando hayan: a) "obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9", de la presente

Ley, así como por b) obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos, cuya sanción sería la AMONESTACIÓN. La misma Ley 42 de 1993, en su artículo 101, señala la sanción de MULTA hasta 5 salarios devengados por el infractor, relacionada a conductas especificas a saber: a) no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías. b) no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas. c) incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes. d) se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas. e) de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas. f) teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida. g) no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales. h) cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello10. Finalmente el artículo 102 de la ley analizada, señala otra causal: "la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes o su no presentación por más de tres periodos consecutivo o 6 no consecutivos dentro un mismo período fiscal que permite solicitar a las Contralorías la remoción o terminación del contrato por justa causa, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas con multas.

Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de 9 gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. 10 Esta causal con los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C.484 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 9 RALORIA t.; LIS' A Otras facultades otorgadas a los investigadores de las Contralorías, están fijadas en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011", donde entre otras situaciones allí regladas, se puede establecer sujetos activos (funcionarios públicos o privados) que pueden ser objeto de sanciones administrativas pues en parágrafo 2° de la citada norma señala otras cuales de sanción de multas: "La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de

1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

De conformidad con el principio de legalidad que estudiamos en el acápite anterior, estas son las conductas que pueden generar una sanción administrativa sancionatoria, pues el reglamento o acto administrativo general no puede crear

una conducta que tipifique una sanción, con base a esta interpretación, entendemos que la Resolución 5554 de 2004, sólo crea el procedimiento sancionatorio12 y no tipifica conductas sancionables, es así que el literal b del numeral 1° del art. 4 de la Resolución en comento, respecto a la sanción de amonestación, hace referencia al literal b del artículo 100 de la Ley 42 de 1993 obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos, lo que incluye sin duda alguna las investigaciones e indagaciones preliminares de responsabilidad fiscal, es decir es un desarrollo de la norma legal y perfectamente admisibles. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C484 de 2000, señaló algunas premisas normativas, para una mejor interpretación de las actuaciones y sanciones administrativas que están facultadas las Contralorías para su imposición, nos servirán de guía para responder las preguntas formuladas, pues como señala la proposición resaltada en el párrafo anterior, se puede iniciar otras acciones por los mismos hechos. La Corte Constitucional, define las facultades 11 "a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los

fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público. PARÁGRAFO 1°. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos." 12 El cual se encuentra derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011 o el existe un decaimiento del reglamento, toda vez que las normas en que se fundamentan (Decreto 01 de 1984) fueron derogadas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 9 CONTRALORÍA ,..., .r,„ ,• ., , tl. I." «Ii; e•1.7061014 sancionatorias de la Contralorías de amonestación y multa, como conminatorias y correccionales, y las diferencias de las disciplinarias..." 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas Corresponde a esta Oficina dilucidar cuál es el valor de las multas que pueden imponer las contralorías en sus procesos administrativos sancionatorios; concretamente: ¿se debe entender que el monto máximo de dichas multas es 5 salarios diarios, o 5 salarios mensuales, devengados por el sancionado?" Para valorar dicho problema jurídico, se considerarán algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, con el fin de comprender la naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio —PASde la CGR y se anotarán las normas de rango legal que determinan los montos de las multas en el PAS. 4.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR Respecto a las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la disciplinaria, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno

cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal"13

Más adelante añade la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal".

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional clarifica que el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tiene un carácter diferente al disciplinario (sancionatorio), disponiendo de la multa y de la amonestación como medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por tanto, se ejerce a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, siendo su finalidad el vencer los obstáculos para el éxito del 13 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 caracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 9 CONTRALORÍA control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 4.2. Las multas del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR

Así mismo, conforme se anota en la consulta, en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 se señala que: "Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendó bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito 14 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó, reitero que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al

sujeto pasivo, así explicó: "...al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. (.--) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.

8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte", sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"14. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del

servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 9 suficiente para ello." (Negrilla fuera de texto) En este sentido en el artículo 4° de la Resolución Orgánica 5554 de 2004 de la CGR, se encuentra reflejada la posición institucional respecto al monto de las multas a imponer en virtud del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, de la siguiente manera: "4o. SANCIONES. De conformidad con los artículos 100,101 y 102 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, impondrán las siguientes sanciones:

(...)

2. Multa.

Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado (ciento cincuenta 150 días) para la época de los hechos, cuando incurran en una de las siguientes conductas: ..." Conforme ello, el valor de la multa dispuesta en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 tendrá como valor mínimo el que corresponda a un (1) día y como máximo el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario devengado por el sancionado para la época de los hechos, que se tasarán considerando los fines de la multa dispuesta en la Ley 42 de 1993 y los criterios de graduación de las sanciones señalados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, obsérvese que el parágrafo 2° del artículo 114 y el inciso 2° del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, introdujeron la fijación especial del monto de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en el siguiente sentido:

"ARTÍCULO 114. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS

DE CONTROL FISCAL.

PARÁGRAFO 2o. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes." "ARTÍCULO 117. INFORME TÉCNICO.

El incumplimiento de ese deber por parte de las entidades públicas o particulares de rendir informes, dará lugar a la imposición de las sanciones indicadas en el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 9 artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes." Conforme lo anterior, en los casos previstos de manera especial en la ley 1474 de 2011, la sanción de que trata el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 se tasará en salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.(cid:9) Conclusiones De manera general se tiene que la multa dispuesta en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 tendrá como valor mínimo el que corresponda a un (1) día y como máximo el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario devengado por el sancionado para la época de los hechos. Mientras que en los casos previstos de manera especial en lo que a los particulares se refiere, en el artículo 114 (parágrafo 2°) y 117 (inciso 2°) de la Ley 1474 de 2011, la sanción de que trata el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 se tasará en salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro de los rangos previstos en la norma especial. Sanciones que se tasarán considerando los fines de la multa dispuesta en la Ley 42

de 1993 y los criterios de graduación de las sanciones señalados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO' IZ UEZ

Director Oficina Jurídi

Proyectó: Andrés Rolando Ramíre(cid:9) anemént Revisó:(cid:9) Pedro Pablo Padilla Castro N.R. Sigedoc 2018ER0083503 y 2018ER0085940; Sipar 201 8-1 4271 3

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 9

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