CGR - Concepto 0143 de 2016
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0143 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
Contraloria General de la Republica SGD 22-06-201610:49
Al Contestar Cite Este No.: 2016EE0105400 Fol:7 Anex:0 FA:0
O ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
DESTINO RICARDO JOSE PATIÑO MARENCO
C NTRALOR A ASUNTO BIENES OCULTOS
O Í OBS
E (cid:9) DE LA REPÚBLÍAI C J reIZAA
2016EE0105400(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 cGn - OJ - 143 -2016 80112Bogotá, D.C., P Doctor
RICARDO JOSE PATIÑO MARENCO
Representante Legal de FUNVIDA funvida911@yahoo.es Calle 84 No. 42a 4 -35. Apto 401 Barranquilla — Atlántico
ADOLFO CARLOS CASTRO ECHAVARRIA
Representante Legal de Micro Empresarios de Palmar de Varela (Atlántico) Sede Calle 13 No. 10-87 Municipio de Palmar de Varela
Asunto: Bienes ocultos.
Respetados señores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República recibió su escrito con radicación SIGEDOG 2016ER0038106, mediante el cual eleva el siguiente interrogante: "¿Qué pasaría fiscal y económicamente cuando una entidad territorial viene omitiendo presuntamente bienes ocultos inexplotados, cuando se obtenga la recuperación de dichos bienes activos no censados? ¿y cuál sería el porcentaje que le correspondería a los autores (sic) de dichos bienes
ocultos? p
1. ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni constituyen fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a las que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y 1 Art. 25 Ley 1755 de 2015 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
I OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Página 2 de 14 las entidades vigiladas, "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2; así como las elevadas por las contralorías territoriales, "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3; y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen
para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial; así como a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque, de conformidad con el artículo 43, numeral 16v, del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2. ANÁLISIS JURÍDICO 2.1. Bienes ocultos. Definición legal, doctrinal y jurisprudencial La Ley 27 de 1935, "sobre bienes ocultos, por la cual se deroga el artículo 28 y se modifican los 29 y 30 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal)", establece: ARTÍCULO 1°. Son bienes ocultos de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, y pueden denunciarse como tales, aquellos que, además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, estén en condiciones tales, que su carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA enema GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURÍDICA Página 3 de 14 del patrimonio común de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio. El tratadista Alfonso Barragán, siguiendo muy de cerca la definición legal antes transcrita, nos dice al respecto: "Se entienden (sic) por bienes ocultos no solo los que están simplemente abandonados u ocultos, en sentido estrictamente material, sino también aquellos respecto de los cuales se ha hecho oscuro o dudoso su carácter de propiedad de la Nación, ya por maliciosa usurpación, ya por incuria de las autoridades, o bien por otra causa semejante. De manera que el punto de partida de toda la institución es que estos bienes son propiedad de la Nación, pero con la peculiaridad de que el título jurídico es confuso hasta tal grado, que para aclararlo se precisa adelantar ciertas gestiones
ya de carácter puramente administrativo, ya de carácter judicial".8 El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 1935, Consejero Ponente Pedro Martín Quiñonez, nos recuerda el concepto de bien oculto que trajera el artículo 28 de la Ley 110 de 1912, y con base en él predica: "Son bienes ocultos del Estado, no los bienes simplemente abandonados u ocultos, en un sentido material, sino aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante. De lo cual se deduce que la esencia del bien oculto está en que se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, por cualquier causa. Sin esta condición o requisito, no puede afirmarse que hay bienes ocultos".9 La misma Corporación en providencia del 13 de agosto de 1940, Magistrado Ponente Guillermo Peñaranda Arenas, señala: "La definición concreta sobre esta especie de bienes aparece tan sólo en el Código Fiscal de 1873, obra que en varios artículos se ocupa en la materia. Se lee allí en el artículo 966: 8 Barragán, Alfonso. Derechos Reales. Editorial Temis. 2a edición. Bogotá. 1979; pág. 399 9 Anales del Consejo de Estado, Tomo XXVIII, números 227 a 230; pág. 435 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA I .i0RíDIOA Página 4 de 14 "Son bienes ocultos de la Nación, no los bienes simplemente abandonados u ocultos en un sentido material, sino aquellos respecto de los cuales se haya hecho ya oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades o por otra cansa semejante."1° La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1940, Magistrado Ponente José Miguel Arango, expresó: "Los ocultos, de acuerdo con la ley fiscal, son los que además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, están en condiciones de tales, que su carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la nación, de los departamentos o de los municipios respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio".11 Y el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección 3a, en decisión del 23 de noviembre de 2005 (10172), M. P. Ramiro Saavedra Becerra precisó: "Detentan esa condición los bienes de propiedad de un ente público, respecto de los cuales su calidad jurídica es oscura o dudosa".12 Es, pues, uniforme la doctrina y la jurisprudencia en la definición de los bienes ocultos. 2.2. Historia La institución de los bienes ocultos es de origen nacional. Su creador fue el Libertador Simón Bolívar, quien la estableció en dos disposiciones; a saber: a) En la Ley de 22 de mayo de 1826, "que funda el crédito nacional", después de
enunciar en su artículo 4° los bienes destinados al pago de la deuda, dispuso en el 36: l° Anales, Tomo XLII, Nos. 293 a 295; págs. 647 y ss. Gaceta Judicial, Tomo LIT, No. 1980; pág. 596 11 12 C.D. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA f .... GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURIDICA Página 5 de 14 "La comisión del crédito nacional nombrará comisionados que desde luego se encarguen de investigar los bienes asignados a la extinción de la deuda y que no estuvieren conocidos".13 b) En el Decreto de 27 de febrero de 1830, "por el cual se ordena que los bienes ocultos se apliquen a la persona que los denuncie", y cuyo texto es el siguiente: "DECRETO (27 DE febrero) "Por el cual se ordena que los bienes ocultos se apliquen a la persona que los denuncie. "Simón Bolívar, Libertador Presidente de la República de Colombia, etc., "CONSIDERANDO; "1° Que aunque por el artículo 35 de la Ley de 22 de mayo de 1826 (1) se previno a la comisión de crédito público nombrara en los departamentos y provincias, comisionados especiales que investigasen los bienes asignados a la extinción de la deuda nacional, y que no estuviesen conocidos, nunca tuvo efecto este nombramiento por haberlo estimado dicha comisión, como lo
estima también el Gobierno, inadecuado al fin que se dispuso (y así lo manifestó la primera al Congreso de 1827), tanto porque no era de esperarse que hubiese personas que quisieran desempeñar un encargo tan penoso, no teniendo remuneración alguna asignada, como porque él las privaría sin fruto de las ventajas concedidas a los denunciantes por el artículo 38 de la citada Ley por el cual se declara a éstos la preferencia en la venta de tales bienes y un 2 por 100 sobre su producto; "2° Que la experiencia ha probado no ser tampoco suficiente este estímulo para descubrir las propiedades nacionales que se mantienen ocultas, pues solo se han hecho algunos denuncios, previa la condición que se ha exigido del Gobierno de obtenerlos exclusivamente en pago de documentos de deuda consolidada, condición sin la cual no habrían tenido lugar los pocos descubrimientos que se han hecho; "3° Que para evitar resoluciones en casos semejantes conviene dictar una que sirva de regla general en lo sucesivo, haciendo extensiva esta concesión Codificación Nacional. Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. Imprenta Nacional. Bogotá. 1924. 13 Tomo II; pág. 397 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA I
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIOICA Página 6 de 14 a todos los que den a conocer al Gobierno los bienes de su pertenencia que se conserven ocultos con perjuicio de la República y de sus acreedores;
"4°. Que estando dichos bienes aplicados a la amortización de la deuda interior, la medida indicada, lejos de distraerlo de su destino legal, viene a ser el medio mejor de que éste tenga efecto, interesando en su investigación a todos los tenedores de vales de la misma deuda, "DECRETO: "Artículo 1° Todos los bienes, valores o fincas del Estado que se hallen ocultos en poder de los particulares y que fueren descubiertos desde la publicación de este decreto en adelante, serán aplicados exclusivamente a la persona o personas que los denuncien, y pongan en claro su pertenencia al cúmulo de bienes nacionales, con tal que el denunciante o denunciantes consignen en documentos de deuda consolidada de inscripción al 5 por 100, la cantidad a que asciende su valor, y además un 20 por 100 sobre este. "Artículo 2° Con la finca o mueble denunciado se aplicarán también al denunciante sus réditos hasta el día de la adjudicación, siempre que los haya causado, y así mismo serán recibidos en pago de éstos y de la finca de que proceden los intereses ganados por los vales consignados, hasta el día de su presentación. "Artículo 3° El denuncio de los bienes de que trata este decreto, podrá hacerse ante el gobernador o prefecto respectivo, quien oyendo al delator calificará de la manera más breve y sumaria la pertenencia de ellos al Estado, y previa su decisión, los hará avaluar por peritos. Hecho esto dará cuenta inmediatamente al Gobierno por conducto del ministerio de hacienda, a fin de
que se disponga la adjudicación y se recojan los vales correspondientes. "Artículo 4° Suspéndese la ley de 22 de mayo de 1826 en cuanto se oponga al presente decreto, de cuya ejecución queda encargado el Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda. "Dado en Bogotá, a 27 de febrero de 1830. "SIMON Bolívar-Por Su Excelencia el Libertador Presidente, el Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, NICOLÁS María TANCO."14 la Ibidem. Tomo III; págs. 163 y 164 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍAIOFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURIDIOA Página 7 de 14
Posteriormente el tema fue materia de las leyes 31, de 19 de mayo de 1861 y 41 de 1864; del Código Fiscal de 1873 y de la Ley 110 de 1912 —artículo 966-; hasta la expedición de la Ley 27 de 1935, que es la que hoy rige al respecto.15 2.3. Requisitos La sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2005, hace el siguiente recuento jurisprudencial, sobre los requisitos para que un bien sea considerado bien oculto: a) En sentencia del 1 de septiembre de 1919, con fundamento en el artículo 28 del Código Fiscal de 1912, se afirmó que resultaba indispensable: i) probar el abandono en un sentido material y, ii) que se había hecho "oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea
por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades o por otra causa cualquiera."A este efecto precisó: "la esencia del bien oculto está 'en que se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional'. Sin exigirse esta condición, sin cumplirse ese requisito, no puede considerarse que haya bien oculto. Cuando la ley habla de maliciosa usurpación, incuria de las autoridades u otra causa semejante, indica y señala por vía de ejemplo, algunas de las circunstancias que pueden contribuir a hacer oscuro el carácter primitivo de propiedad nacional que tenga el bien. Mas no quiere esto decir que siempre que concurra en relación con un bien público incuria (sic) por parte de las autoridades, para reclamarlo oportuna y eficazmente, ese abandono y ese descuido constituyan por si solos, un bien oculto, si por otra parte son claros y conocidos los derechos del Estado. ...Atendida pues la definición consignada en el Código Fiscal, no es posible concluir que la parte de una renta constituida a favor de la Nación, en virtud de un contrato claro, conocido y publicado, pueda ser reputada como bien oculto por el sólo hecho de no haber sído reclamada con actividad y eficacia " "Véase sentencia Consejo de Estado. Seccion Tercera. 23 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra. C.D. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL LEI LA REPÚBLICA JORIDICA Página 8 de 14 b) En sentencia del 22 de febrero de 1924, se dispuso que, por la circunstancia de que el Estado afirmara que un bien no era de su propiedad, no era procedente rechazar la condición de oculto de un bien: "desde que la(sic) las mismas autoridades declaran por conducto de sus órganos correspondientes que los bienes denunciados como ocultos no pertenecen a la Nación, si un denunciante asegura que sí lo son, esas mismas autoridades no podrán rechazar de plano el denuncio encaminado a demostrar que los bienes que el Estado reputa ajenos son bienes ocultos de propiedad nacional; tanto mas (sic) cuando que las autoridades administrativas carecen de la facultad de decidir nada sobre el dominio o propiedad de los bienes correspondiendo esta función al Poder Judicial exclusivamente". c) Posteriormente, en sentencia del 13 de agosto de 194016, se "analizó la significación de lo oculto, relacionó los antecedentes normativos de dicha figura y advirtió que "es el hecho material de la ocultación lo que caracteriza los bienes de esta naturaleza".17 Consideró que el código fiscal de 1873 explicó el concepto de bien oculto, permitiendo inferir que "es indiferente que los,bienes estén simplemente ocultos o abandonados en un sentido material porque lo que los distingue como ocultos es un hecho distinto: que se hubiera oscurecido su carácter primitivo de propiedad nacional, que sea dudoso este carácter, por alguna de las causas mencionadas en la disposición o por otras de la misma naturaleza y de igual
significación jurídica."18 Para el máximo órgano de lo Contencioso, el Código Fiscal de 1912, "(...) se inspiró en la necesidad de "acabar con la corruptela de denunciar como ocultos los bienes del Estado que se encuentren simplemente abandonados por incuria de los empleados encargados de velar por su manejo o conservación. Ahora se exige que el carácter de propiedad nacional se haya hecho litigioso hasta el punto de necesitarse ejercer acciones judiciales para que el bien vuelva al patrimonio efectivo del Estado. En la misma providencia el Consejo afirmó que se apartaba de la tesis según la cual sólo eran condiciones de los bienes ocultos las siguientes: CP: Guillermo Peñaranda. 16 Citada por Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación 17
Número: 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172) del 23 de Noviembre de 2005.
18 Ibidem Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA
OPICMA GENERAL OE LA REPÚBLICA 1 JURÍDICA Página 9 de 14 "a. Abandono material del bien por la entidad pública dueña de él; b) Que el carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro, y c) que su reincorporación al patrimonio público no pueda obtenerse sino mediante los recursos y acciones en juicio." Y señaló que a las mismas debe agregarse: d) la condición relativa a la ignorancia del bien, puesto que ello se deduce
de la evolución normativa de la figura. Precisó que si la ley 27 de 1935 no aludió expresamente a lo oculto, lo hizo tal vez porque resultaba superfluo "que tratándose de bienes ocultos, se estableciera como primera condición la de que el bien fuera oculto o ignorado..: En ningún caso podía hablarse de que bien oculto aquel de cuya existencia tiene conocimiento el Estado." (-9 La posición mayoritaria contenida en la precitada sentencia de 1940 fue acogida por la Corporación en la providencia del 10 de marzo de 1943,19 (...) Se precisó que los requisitos para que un bien quede comprendido dentro del concepto de oculto son: "a) El abandono material por la entidad dueña de él; b) que el carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro; c) Que su reincorporación al patrimonio público no pueda obtenerse sino mediante los recursos y acciones en juicio, y d) Que haya ignorancia o desconocimiento del bien por parte de la Administración. Para que un bien adquiera la calidad de oculto, no basta que tenga una o mas de las características que la ley ha señalado para considerarlo como tal, sino que es indispensable que reúna todos los elementos que aquella ha determinado para que el bien oculto exista legalmente." 2° (Destaca la Sala) (• Con fundamento en que era necesario que el Estado desconociera la existencia del bien o derecho que se afirmaba abandonado, advirtió que los bienes inenajenables e imprescriptibles del Estado no pueden 19 CP: Gonzalo Gaitán. Anales XXV, tomo 50, págs. 219 ss.
20 Anales de Consejo de Estado, tomo 51, 1943, págs. 191 ss. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1.1UFdDIOA Página 10 de 14 denunciarse como ocultos porque siempre están claramente dentro del patrimonio público y porque respecto de ellos no cabe disputa o controversia respecto de su titularidad. También, de manera uniforme y pacífica, ha dicho la jurisprudencia sobre los requisitos de los bienes ocultos: d) En materia de bienes ocultos, el Consejo ha sentado la tesis siguiente: "Para que un bien denunciado quede comprendido dentro del concepto de oculto, es menester que se reúnan las siguientes condiciones: a) Abandono material del bien por la entidad dueña de él; b) Que el carácter de propiedad pública se haya hecho oscuro; c) Que su reincorporación al patrimonio público no pueda obtenerse sino mediante los recursos y acciones en juicio, y d) Que haya ignorancia o desconocimiento del bien por parte de la Administración. Para que un bien adquiera la calidad de oculto, no basta que tenga una o más de las características que la ley ha señalado para considerarlo como tal, sino que es indispensable que reúna todos los elementos que aquélla ha determinado para que el bien oculto exista legalmente. n22 Obsérvese como se insiste, en la sentencia parcialmente transcrita, en la necesidad de que concurran todos los elementos reseñados, para que pueda
predicarse el carácter de bíen oculto. e) Y, en más reciente decisión —noviembre 23 de 2005, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra - se repite el predicamento, en los siguientes términos: "El anterior recuento normativo y jurisprudencia' resulta suficiente a la Sala para afirmar que hay uniformidad jurisprudencia' respecto de los requisitos que establece la ley para que un bien sea declarado oculto y que estos son: a. Que el bien esté en el patrimonio del Estado con título claro de dominio. b. Que las autoridades lo ignoren o desconozcan. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación Número: 1100103-26-000-1994-00172-01(10172) del 23 de Noviembre de 2005. 22Citada en sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 1943, M.P. Diógenes Sepúlveda Mejía. Anales del Consejo de Estado, Tomo LI, Nos. 329 a 334; pág. 191 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
177~511119~~~-1~7~.— O CONTRALORÍA 1 ....
GENERAL DE LA REPÚBLICA ! JORIDICA Página 11 de 14
c. Que su primitivo carácter de propiedad pública se haya oscurecido, debido, entre otras circunstancias, a su abandono por parte de la entidad propietaria. d. Que por ello su dominio se haya vuelto litigioso y que su recuperación para
el Estado amerite el adelantamiento de acciones".23 2.4. Derechos del denunciante de un bien oculto. En relación con los derechos del denunciante de un bien oculto, la Ley 27 de 1935 dispone en su artículo 3°: "ARTÍCULO 3o. El denunciante de un bien oculto nacional tendrá derecho a una participación hasta de un 30 por 100 cuando el valor del bien oculto sea de $ 2.000 o menos; hasta de un 25 por 100 cuando ese valor sea de más de $ 2.000 y menos de $ 10.000; hasta de un 15 por 100 cuando el valor sea de $ 10.000 a $ 20.000 y hasta de un 10 por 100 cuando exceda de $ 20.000. 2.5. Procedimiento. En relación con el procedimiento para que el denunciante de un bien oculto, pueda tener derecho a una participación, la misma Ley 27 de 1935 dispone en su artículo 4°: "ARTÍCULO 4o. El artículo 30 del Código Fiscal quedará así: "Artículo 30. Para obtener esa participación debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones: "a). Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación. "b). Que, hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir
al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que 23 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección 3a, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. C.D. Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO RIA
OFICINA GENERAL DE LA REF'ÚBLICA IJURÍDICA Página 12 de 14 concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos. "c). Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. "d). Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. "e). Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictoria entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y "O. Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo". La lectura del artículo 4° de la Ley 27 de 1935, ya transcrito, enseña que hay un procedimiento para la declaratoria de bien oculto y la consolidación de los consiguientes derechos del denunciante. Precisamente, la sentencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2005, ya varias veces citada, se expresa así sobre el tema: "La ley prevé etapas y procedimientos que tienen por objeto la recuperación efectiva de dichos bienes, que se inicia mediante la denuncia realizada ante la autoridad competente que verifica el cumplimiento de los elementos legales que condicionan la calidad de oculto y adopta la correspondiente decisión mediante un acto administrativo que se puede controvertir ante esta jurisdicción. Declarado un bien como oculto, procede la celebración de un contrato entre el denunciante y el Estado, por medio del cual se le confieren al primero las facultades necesarias para que promueva las acciones que conduzcan a esclarecer la situación del bien de propiedad pública, a cambio de lo cual el denunciante tiene derecho a que se le pague un valor proporcional al del bien, cuando este fuere recuperado.24
Y los comenta así: C.D.
24 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgrecontraloriagov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA l opc. 1 GENERAL DE LA REPÚBLICA JOR(DIOA Página 13 de 14 "Dicha figura tiene, entre otras, la finalidad de asociar el interés particular al público en la defensa y conservación de la integridad del patrimonio del Estado y las demás entidades administrativas. En seguida hace referencia y transcribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Única instancia, Ponente Eleuterio Serna, del 6 de julio de 1936, en la cual se puntualizó:
"Quiere decir esto que el denunciante apoderado de la Nación echa sobre sí la carga de establecer la acción y comprobar en juicio el derecho del Estado, pues la declaratoria de bien oculto no significa propiamente que éste pertenezca de un modo indubitable al Estado, ya que puede comprobarse que ello no es así. La declaración de oculto de un bien efectuada por el órgano administrativo crea un derecho a favor del denunciante, pero no mejora la situación jurídica del Estado respecto a la propiedad que pueda tener sobre el bien, pues debe comprobarse que esa entidad es verdaderamente dueña. "25 Con la expedición de la Ley 130 de 1913, artículo 18, se le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer privativamente y en una sola instancia de los procesos sobre la condición de ocultos. 2.6. Del daño patrimonial Conforme lo establece el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, por daño patrimonial debe entenderse: "(...) la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. (...)". La existencia del bien oculto, puede llegar a constituir un detrimento patrimonial, si se
demuestra que tal bien fue excluido del inventario de bienes que debe tener cada entidad pública, a raíz de la actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario 25 Así lo precisó la Sala Civil de Única Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 6 de julio de 1936, MP: Eleuterio Serna. Gaceta Judicial, Tomo XLV, Nos. 1914 y 1915; pág. 185 Carrera 9 No. 12 C -10 Piso 8 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA s JURÍDICA Página 14 de 14 responsable, lo cual, sea de paso oportuno advertir, podría llegar a comprometer su responsabilidad penal.
3. CONCLUSIONES 3.1. Los bienes solo pueden calificarse como ocultos por la decisión de la autoridad administrativa correspondiente y la posterior decisión judicial que así lo determine. 3.2. Una vez se produzca la decisión judicial el bien oculto ingr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.