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CGR - Concepto 0143 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0143 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

O Contraloría General de la Republica SGD 11-07-2017 09:25

Al Contestar Cite Este No.: 20171E0055329 Fol:2 Anex:O FA:0

CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA 1 IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO 80861-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE PUTUMAYO / FLOR

GENERAL_ DE LA REPUBLICA DELIZ BETANCOUR

ASUNTO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - CADUCIDAD - TÉRMINOS OBS 143(cid:9) 201 71E0055329(cid:9) 1111111111111111111111111111111 111111111111 111

CGR — OJ de 2017

80112— Bogotá, D.C., Señora

FLOR DELIZ BETANCOUR

Contralora Provincial Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo Contraloría General de la República Flor.betancour@contraloria.gov.co

Asunto: (cid:9) Proceso de Responsabilidad Fiscal — Caducidad — Términos.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0049913, en la que expone la siguiente situación: "Se tiene que es un proceso aperturado el 20 de marzo de 2012, el cual se adelanto (sic) en la Gerencia Putumayo, con fecha 16 de marzo de 2017, se declaró la nulidad a partir del auto de apertura. posteriormente (sic) se intenta abrir con fecha 17 de mayo de 2017 como proceso de responsabilidad fiscal nuevamente, argumentando que el proceso aun (sic) no se encuentra liquidado" y

formula el siguiente interrogante: "atendiendo el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, opera la caducidad, pese que aun esta (sic) sin liquidar? Teniendo en cuenta que el contrato se firmo (sic) el 10 de noviembre de 2009"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

La competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generare y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • wvvw.contralorig„gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 4

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA R EP U BUDA

En este orden, mediante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicacióri de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Cdntraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). Una vez valorado el asunto puesto a consideración, es procedente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

3. Consideraciones Jurídicas.

Tomando como referente lo expuesto en el apartado anterior, no es procedente que este Despacho emita un pronunciamiento sobre la ocurrencia o no, de la de la caducidad de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal aludido

por la consultante. Esto, en razón a que los hechos narrados no resultan suficientes para la emisión de un planteamiento sobre el particular. De otro lado, atendiendo la instrucción impartida por el Contralor General de la República a través de la Circular No. 18 del 22 de noviembre de 2016, conforme con la cual "(...) la función consultiva de la Oficina Jurídica, (...) no está concebida para resolver los asuntos que en casos particulares y concretos, relativos a la vigilancia fiscal o a la responsabilidad fiscal deben ser conocidos y decididos por los funcionarios competentes en cada área. Por lo tanto, en adelante esta Oficina se abstendrá de resolver consultas respecto de casos concretos a cargo de los empleados y solo lo hará en asuntos planteados de forma general." (Se subraya) 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 'República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Gendral de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 'República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 2 de 4 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos por la consultante es oportuno señalar de manera general que en relación con la figura de la caducidad y su aplicación en los procesos de responsabilidad fiscal cuya causa radica en un contrato estatal, se ha pronunciado esta Oficina en distintos conceptos, los cuales pueden ser consultados en la intranet institucional siguiendo el enlace "normatividad y relatoría". En tal sentido, señaló este despacho en el concepto CGR-OJ 175 del 16 de septiembre de 2016, lo siguiente: "(...) Ahora bien en materia de caducidad de la acción fiscal en materia contractual, como en los demás aspectos de la gestión fiscal debe darse aplicación a lo dispuesto en artículo 9° de la Ley 610 de 2000, en lo relacionado con la ocurrencia del daño al patrimonio público. Así las cosas, el análisis se hará a partir de dicha preceptiva en los siguientes términos: En el campo jurídico, la caducidad es una figura que de manera general tiene extenso efecto en el ámbito de los derechos y las acciones, configurándose en la pérdida de un derecho, o de la validez de una facultad para iniciar una acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado de manera convencional o por la ley para ejecutarla. En materia de responsabilidad fiscal, el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, establece que la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido

auto de apertura, del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. De conformidad con la norma señalada, es claro que los Organismos de Control Fiscal, cuentan con cinco (5) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. También nos indica la disposición mencionada que este término deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público v a región seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Para los primeros ordena que se computara el término desde el día de su realización; para los segundos desde el último hecho o acto. (Se subraya) Cabe precisar que para los actos de tracto sucesivo, la propia norma, ha determinado que se debe tener en cuenta el hecho generador del daño al patrimonio público. Allí entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como objeto de la responsabilidad, una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen

pormenorizado de cada situación en concreto. Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 4 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPU DLICA En este orden, no es procedente definir el término de caducidad de la acción fiscal a partir de la fecha de la liquidación del contrato o si dicho plazo quinquenal se debe contabilizar con el recibo a satisfacción del objeto contratado, pues como lo establece el artículo 9° de la Lev 610 de 2000, la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público no se ha abierto el proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia es éste, (el hecho generador del daño) el que determina el inicio del proceso de responsabilidad fiscal. (Se subraya) Por tanto, y de conformidad con lo establecido en la preceptiva señalada, modificada por la Ley 1474 de 2011 y lo indicado en la abundante jurisprudencia sobre el tema, la caducidad se predica de la acción fiscal, por ende, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, depende de la fecha en que ocurrió efectivamente el daño. Por su parte, la caducidad y la prescripción consagrada en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, impone una regla de orden público a la que deben someterse las contralorías al desarrollar su función constitucional". En este orden de ideas, corresponde al operador jurídico, con base en los

elementos de juicio obrantes en el respectivo expediente del proceso de responsabilidad fiscal, la determinación o no, de la ocurrencia de la figura de la caducidad, atendiendo el mandato legal contenido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con el cual, la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público no se ha abierto el proceso de responsabilidad fiscal. En los anteriores términos, se absuelve su consulta. Cordialmente,

ÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Director Oficina Jurídica

Proyectó: (cid:9) Johana Asslen Arévalr

Revisó: (cid:9) Pedro Pablo Padilla C tro Radicado: (cid:9) 2017ER0049913

80112-033(cid:9) Conceptos Jurídicos — Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 4

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