CGR - Concepto 0145 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0145 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 26-07-2022 07:07
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0125893 Fol:5 Anex:1 FA:1
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO GLADYS OSP INA FLOREZ ASUNTO CONCEPTO SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN Y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL 085 145 2022EE0125893 111111111111111111111111111111111111111 I II I III CGR-OJ______ - 2022 80112o.e., Bogotá Señora
GLADYS OSPINA FLORES
gospina2000@gmail.com Referencia: Radicado Interno: 2022ER0094460 del 13/06/2022.
Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN Y ACCIÓN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD.
Respetada señora Gladys, La Oficina Jurídica recibió el escrito de la referencia1 , el cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes La peticionaria solicita lo siguiente: "¿Qué acción procede en contra del Presidente Ejecutivo de una Cámara de Comercio. que con su actuar ha causado una sanción. multa o condena judicial; la acción de repetición o la Acción Social de Responsabilidad? Tratándose de recursos públicos de las Cámaras de Comercio.
Las Cámaras de Comercio, son personas jurídicas de derecho privado, las cuales pueden ser sujeto de sanciones, multas y condenas judiciales como consecuencia de algunas actuaciones realizadas por el presidente ejecutivo en ejercicio del cargo.
Por lo anterior surge la inquietud de si la Junta Directiva de una Cámara de Comercio está facultada para hacer uso de la Acción Social de Responsabilidad en contra del presidente ejecutivo y así mismo establecer si éste puede ser sujeto de esta acción en virtud de las siguientes normas: El parágrafo del artículo 1 O del Decreto 2042 de 2014, establece qué: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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','· ,fi,. ', 2 " ... los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones". por su parte el régimen de administradores regido por la ley 222 de 1995, establece en su artículo 25 la Acción Social de Responsabilidad: "La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de la junta de socios, que podrá o ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria
podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas partes de interés en que se halle dividido el capital o social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas partes de o interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea junta de socios, no se o inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal por cualquiera de o los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3 Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad
sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció sobre el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 186 de 2020 y 019 de 2022, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000
Ext.15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Cuándo proceden las acciones de repetición y social de responsabilidad?
En primera instancia, se reitera que esta Oficina no se pronuncia sobre casos particulares, pero adicionalmente en el presente caso, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.096 de 2021, la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional de la CGR, es la dependencia competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal a las Cámaras de Comercio, esta Entidad se encuentra impedida para indicarle cuál es la acción que debe adelantar ante la problemática planteada toda vez que esto se consideraría como una indebida injerencia en la toma de decisiones por parte de los sujetos de control fiscal, representando una forma de coadministración, la cual está prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019. 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar las dependencias la adopción de una con doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,
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4 De acuerdo con lo anterior, esta Oficina procederá a brindar orientaciones generales relacionadas con las acciones de repetición y social de responsabilidad. 4.1. Naturaleza jurídica y funciones públicas de las Cámaras de Comercio El Código de Comercio, dispone en el artículo 78, que las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. A su vez el artículo 1º del Decreto 2042 de 2014, "por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan
otras disposiciones", señala que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. Por su parte, la Corte Constitucional, reiteradamente ha dispuesto que las Cámaras de Comercio"( ... ) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal" (C. de Co. Art. 78), · · creadas poifi, Gebtemo; 1o cierto es que ellas se integran pm fios comerciantes-.,__ inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos
sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada"9 (Resaltado fuera de . texto). Es preciso señalar que no por el hecho de realizar la función de llevar el registro mercantil, los empleados de las Cámaras de Comercio tienen la calidad de servidores públicos, pues se reitera, que estas entidades tienen naturaleza privada, y, por tanto, se trata de particulares que ejercen funciones públicas. Al respecto la Corte ConstitucionaI10 ha señalado lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia C 144 del 20 de abril de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1° Corte Constitucional. Sentencia C-1142/00. M.P. Dr. José Gregario Hernández Galindo. Bogotá D.G., 30 de agosto de 2000. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -----·--·------·----------,------------- ,
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el artículo 21 O C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que señale la ley. En efecto, el inciso 2º del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. Dentro de los nuevos esquemas del Estado, cada vez es más frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de las tareas que a aquél pertenecen, sin que ello cambie .la naturaleza de la entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieran la calidad de servidores públicos. Es un concepto material y no formal ni subjetivo de la actividad que desarrollan, lo cual implica que se la considere y evalúe por su naturaleza propia y por su contenido. Precisamente el artículo 123 de la Constitución señala quiénes son considerados como servidores públicos y consagra que ellos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La norma agrega que "la Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". En cuanto al cumplimiento de funciones administrativas, debe reiterarse: "Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 21 O de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades
anejas a su específica finalidad. Empero, resulta ineludible precisar que las personas jurídicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas a la consecución de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables. De otra parte, el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-166 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 Es preciso destacar que el desempeño de funciones públicas por los particulares está sujeto al régimen fijado por la ley, a la que corresponde, además, regular su ejercicio. Y fue precisamente la ley, contenida en el Código de Comercio, la que consagró en el artículo 90 demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados, economistas y contadores, por razón de la naturaleza de las funciones públicas que ejecutan las cámaras de comercio, en cuanto al desempeño de sus respectivas profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracción del tiempo que como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estimó apropiado impedir toda clase de conflictos entre el interés puramente privado y el público". 4.2. Acción de repetición De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En desarrollo de esta norma se expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", cuyo artículo 2, dispone lo siguiente:
"Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Parágrafo 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ----------------··················································-·······--- l1r),, , fi CONTRALORIA
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:fi:;:,',:Zfi Yt 7 Parágrafo 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento
indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. Parágrafo 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Parágrafo 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario". (Subrayado fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la precitada ley prescribe que es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Esto en consonancia con lo dispuesto en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, cuyo artículo 58, estipula como falta relacionada con la acción de repetición, no instaurarse en forma oporluna por parle del representante legal de la entidad, en el
evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o parlicular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. En ese orden de ideas, la acción de repetición resulta procedente siempre que ya exista condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; que el daño antijurídico sea el resultado de la conducta dolosa o gravemente culposa del actor; y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, incluyendo la conciliación y las demos mecanismos alternativos de solución de conflictos dispuestos por el legislador. Adicionalmente, se le comunica que su consulta fue trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que responda desde lo de su competencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por los Decretos 915 de 2017, 1698 de 2019, 2269 de 2019 y 1244 de 2021. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ° modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -----------------------fi ,, /
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 4.3. Acción social de responsabilidad Dispone el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, "por la cual se modifica el Libro 11 del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan
otras disposiciones", lo siguiente: "Artículo 25. Acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros". De acuerdo con esta norma la procedencia de la acción social de responsabilidad está sujeta a la decisión que adopte la Junta de Socios o la Asamblea General de la compañía que sufrió el perjuicio con ocasión de la conducta culposa o dolosa del administrador. Se hace énfasis en que esta acción procede cuando es la sociedad quien sufrió el perjuicio, luego no es la indicada cuando se trata de perjuicios ocasionados
directamente a los socios por parte de los administradores. En tal sentido ha señalado la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 22001 1590 del 06 de febrero de 201 1 , lo siguiente: "( ...) Para el efecto, consagra dos tipos de acciones, a saber: 1 . La acción individual de responsabilidad, por la cual, cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste puede demandar se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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9 Se trata de una responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella.
2. La acción social de responsabilidad que persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, cuando este ha sido diezmado por la acción u omisión de sus administradores. Los demandantes no actúan con una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que pertenece a la sociedad; la verdadera parte interesada es la compañía. (artículo 25 de la ley 222 de 1995).
Tanto las acciones individuales como las sociales, conforme al artículo 233 de la ley 222 de 1995, tienen el procedimiento verbal sumario en única instancia, por lo que
no admite el recurso de apelación sobre lo decidido. Tampoco caben las excepciones previas, reformar la demanda, ni las demás garantías procesales a que alude el artículo 440 del código de procedimiento civil. De acuerdo con el aludido precepto, la acción puede intentarse cuando los conflictos tengan origen en el contrato de sociedad o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición". Es así como, esta acción se ejerce cuando así lo ha decidido el máximo órgano social, decisión plasmada en la respectiva acta que debe ser objeto de registro mercantil tal como lo señaló la Superintendencia en el Oficio 220-126341 del 1 O de septiembre de 2013: "Tal como quedó dicho, además de los órganos competentes para llamar a reunión, para estos efectos puede convocar un número (nótese que no habla de pluralidad) de socios que represente un porcentaje mínimo equivalente al 20 % de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social. Igualmente ( ... ) la decisión correspondiente puede ser tomada en cualquier reunión del máximo órgano social, incluso en una extraordinaria convocada sin indicar ese punto en el orden del día". Otro elemento característico de la acción social se enmarca en el registro, pues una vez decidida la acción contra un administrador, el acta contentiva de la decisión está sometida a las formalidades del registro mercantil, y aunque el artículo 25 de la ley 222 nada dice al respecto, de conformidad a lo reglado en el artículo 28, numeral 5°, del Código de Comercio, es un acto sujeto a tal formalidad".
5. Conclusiones 5.1. La acción de repetición procede cuando existe condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto contra una entidad que ha tenido que pagar una suma de dinero por el perjuicio ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exseNidor público, o un particular en ejercicio de funciones públicas.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 5.2. La acción social de responsabilidad procede cuando el titular de esta, es decir, la sociedad, ha sufrido un perjuicio patrimonial por parte de los administradores y la decisión ha sido adoptada por el máximo órgano social la cual debe ser objeto de registro mercantil. Cordialmente, LUIS 10 SICARD Direct Anexos: Constancia de traslado. Un (1) folio.
Proyectó: Erika Cure®:W "· fi
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Revisó: Lucenith Muñoz Arenaf' \
Radicado: 2022E R0094460
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