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CGR - Concepto 0148 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0148 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

CONTRALORÍAOFICINA Contraloria General de la Republica 501) 17-07-2017 09:32

O Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0085600 Fol:9 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUCIUE TORRES DESTINO ELISA ESPITIA SIERRA / CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA

ASUNTO FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA.

GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA OBS

2017EE0085600(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 CGR-OJ-(cid:9) 148 2017 80112Bogotá, D.C. Doctora

ELISA ESPITIA SIERRA

Profesional Universitario Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal Contraloría Departamental de Córdoba elisa.espitia@contraloríadecordoba.gov.co

ASUNTO: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCALPROCESO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA.- ACCIÓN DE COBRO. PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA. CONCEPTO UNIFICADOR.

1. ANTECEDENTE.

Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0052261, en la cual indica que en esa Contraloría cursan procesos de Jurisdicción Coactiva, cuyo título ejecutivo son fallos con responsabilidad fiscal, en tal sentido presupone que la prescripción de la acción de cobro, la cual es de cinco años contados desde la ejecutoria del título ejecutivo, se entiende interrumpida con la notificación del

mandamiento de pago. De acuerdo con lo expuesto, consulta: 1.1. ¿Cuál es el término que tiene la contraloría para hacer efectivo el cobro de una obligación contenida en un fallo con responsabilidad fiscal, iniciado con anterioridad a la Ley 1437 de 2011?

2. ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

O GI: NERAL DE LA IEPÚBLA I Ireat Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Resppnsabilidad Fiscal. 4 4 (cid:9) 2

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4.

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

La doctrina de las Contralorías en materia del régimen jurídico aplicable a los Procesos de Jurisdicción Coactiva no ha sido pacífica y estable, a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, en razón a la divergencia entre la aplicación del procedimiento general y el procedimiento especial. Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.

Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURID1CA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTR LO A OG ENERAL DE A A R(cid:9)BÍ L 1 517=011A Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. 3 En vista de lo anterior, se considera que lo propio en un nuevo análisis del tema es entrar a aclarar las normativas que aplican a los Procesos de Jurisdicción Coactiva, cuando el título ejecutivo lo constituye un "crédito fiscal"8 que tiene su origen en la función de control fiscal y, en particular, en el proceso de responsabilidad fiscal. Sobre el tema es importante precisar que este Despacho se pronunció en los conceptos No.EE73361 de noviembre 02 de 2010; 1E0117410 de 10 de octubre de 2013; No. 1E0079096 de 9 de agosto de 2016, los cuales se reconsideran a continuación.

3.1. Conceptos de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República sobre la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro 3.1.1. Concepto jurídico No.EE73361 de noviembre 02 de 2010. De este concepto, sólo se analiza y replanteará los temas correspondientes a la prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, en tal sentido los demás temas tratados en el mismo, no serán objeto de análisis En este pronunciamiento, sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, este Despacho, señaló: "Antes de la Ley 1066 de 2006, para aplicar la prescripción en los procesos de jurisdicción coactiva las Entidades Estatales debían remitirse a los Art. 2512°, 253510 y 243611 del Código Civil12. Luego, el Art. 2536 del Código Civil fue modificado por el Art. 8 de la Ley 791 de 200213, reduciendo la prescripción de la acción ejecutiva a cinco (5) años y la ordinaria a diez (10) años y señalando que una vez interrumpida, comienza a contarse nuevamente el término para que ella ocurra. Respecto de la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado" estableció: Ley 42 de 1993, artículo 90. ° Art. 2512 C.C.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse

poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. 10 Artículo 2535 C.C. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. 11 Artículo 2536 C.C.-La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Fallo de 21 de febrero de 1994, Expediente 338, Consejera Ponente MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. 13 Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". (Subrayado fuera del texto) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Fallo de 21 de febrero de 1994, Expediente 338, Consejera

Ponente MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

O

CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA

OFICINA LA REPÚSLICA I JORIDIOA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. 4 "De todos es sabido que la contabilización de la prescripción se inicia cuando se hace exigible la obligación que se pretende cobrar mediante la acción ejecutiva y termina en la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo. En consecuencia, el fenómeno en estudio se configurará, conforme se deduce de los Art. 2535 y 2536 del C.C., si entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de notificación del mandamiento ejecutivo han transcurrido diez años". (Hoy cinco (5) años). Observa la Sala que en el proceso de cobro coactivo la relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago, diligencia que a su vez permite interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva...". (Subrayado es nuestro). "En la actualidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 200615, en los procesos de jurisdicción coactiva la CGR debe aplicar el Estatuto Tributario en todo lo que no esté específicamente regulado en la Ley 42 de 1993 y Ley 610 de 200017. Por lo anterior, en materia de prescripción de la acción de cobro, los ejecutores deben aplicar el Art. 817 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 86 de la Ley 788 de 200216. La CGR, en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, estableció que la

acción de cobro por jurisdicción coactiva prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos17 y que los funcionarios ejecutores tienen la competencia para decretarla de oficio o a petición de parte18." Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria en ese mismo pronunciamiento, se señaló:

"PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS FALLOS CON

RESPONSABILIDAD FISCAL.

El Consejo de Estado ha entendido que la fuerza ejecutoria "es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, 15 Por el cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. '7 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1882 de marzo 5 de 2008, ampliado el 15 de diciembre de 2009. " Art. 817Modificado. L. 788/2002, art. 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.3La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. INC. 2Modificado. L. 1066/2006, art. 8. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos y aduanas nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte". (Resaltado nuestro). 17 Artículo Vigésimo Segundo, inciso 1 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007. " Artículo Vigésimo Segundo, inciso 2 de la Resolución Orgánica 5844 de 2007 y Art. 817 de Estatuto Tributario, modificado por el Art. 86 de la Ley 788 de 2002. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O, CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPÚBLICA °JUIRTONICAA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración"19. Así mismo, la doctrina la ha definido como "...la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando medios coactivos. ...Para que un acto pueda ser ejecutorio, y por lo tanto ejecutable de oficio, es necesario que sea ejecutivo, esto es, que tenga eficacia. ...Es, por tanto, reflejo de los poderes de auto tutela de que la Administración dispone, a cuyo través puede, por sí misma, sin necesidad del auxilio de los Tribunales, hacer efectivos sus propios actos o

decisiones, ejecutando las obligaciones que ella misma ha declarado previamente, y pudiendo hacerlo, además, frente a la resistencia a su cumplimiento voluntario por parte del obligado'. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone que "...Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (...) 3) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" . (Resalta la Oficina). Al referirse a esta causal, el doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA anota que, "...Es decir, la administración cuenta con cinco años, contados a partir del momento en que los Actos Administrativos se encuentran en firme, para realizar todas las operaciones tendientes a su ejecución. De no actuar dentro de este lapso, la suspensión de los efectos del acto que le es imputable a la misma administración se transforma en una sanción para la administración morosa, consistente en que por una parte el acto pierde su fuerza ejecutoria y por la otra la administración perdería en la práctica la competencia para hacerlo ejecutivo"21. (Subrayado es nuestro). Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estableció que, "En palabras de la misma Sección Quinta, cuando la administración ha dejado pasar el término señalado en la norma para hacer efectivas las obligaciones a su favor, ésta se encuentra en «la

imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir con lo ordenado por ella misma»....". (Subrayado es nuestro). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de marzo de 2004, Radicación 1.552, Consejera Ponente SUSANA MONTES DE ECHEVERRI. 20 Lecciones sobre el Acto Administrativo, Civitas Ediciones, S.L., Primera Edición, 2002, Madrid, España, páginas 125, 126 y 127, citando al tratadista RAÚL BOCANEGRA SIERRA. + 21 Lecciones sobre el Acto Administrativo, Civitas Ediciones, S.L, Primera Edición, 2002, Madrid, España, páginas 125, 126 y 127, citando al tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, páginas 301 y 302. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia I CONTTRRAALLOORRIÍAA OCON .,=0AA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. 6 En cuanto a los requisitos exigidos para que se configure la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, con fundamento en el Num. 3 del Art. 66 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó22: "En efecto, cuando la norma dispone la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando al cabo de cinco años la administración "no haya

realizado los actosque le correspondan para ejecutarlos", no está indicando que tales diligencias sólo cuentan a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago, como lo entiende el excepcionante; en el ámbito de la jurisdicción coactiva, de forma previa a la notificación del auto de mandamiento de pago, se encuentra una actuación de la administración que, sin duda, se encamina a ejecutar el acto administrativo y que ocurre cuando se libra orden de pago contra el obligado. Así las cosas, se tiene que en este caso, al haberse librado el auto de mandamiento de pago el 17 de diciembre de 1999, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de las Resoluciones en referencia, la administración realizó uno de los actos que le correspondía para ejecutarlos dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esos actos administrativos no han perdido fuerza ejecutoria". Por lo anterior, si dentro del término establecido en el numeral 3 del Art. 66 del C.C.A.23, la CGR adelanta actos tendientes a la ejecución del título, NO se configura respecto de dicho título, la pérdida de fuerza ejecutoria. De otra parte, si dentro del término anterior, la CGR no adelanta actuación alguna tendiente a la ejecución del título, y se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, el funcionario encargado de adelantar el proceso de jurisdicción coactiva deberá declararla de oficio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le puede ser atribuida por su inactividad u

omisión. "(Resaltado del texto original) 3.1.3. El Concepto jurídico No. 20161E0079096 de 9 de agosto de 2016. En este escrito después de hacerse un recuento de la Ley 6 de 1992, la Ley 42 de 1993 y los antecedentes legislativos de la Ley 1066 de 2006, señala: "La ley 42 de 1993, tiene el carácter de norma especial. Regula el procedimiento coactivo para la Contraloría General de la República. También lo es, entonces, la Ley 610 de 2000, en cuanto modificó y adicionó parcialmente (sic) la Ley 42 de 1993." (Resaltado del texto original). zz Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia 11001-00-00-000-1999-1929-01 del 17 de Agosto de 2003 23 Cinco (5) años a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALOR IA

OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA I JURIDIGA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. La ley 1066 de 2006, regula íntegramente la materia. Precisó, con carácter general, que todas las actuaciones sobre cobro coactivo se regulaban por el Estatuto Tributario y exigió que las entidades encargadas de dicho cobro debían proferir un reglamento interno para dicha función. En ese sentido, y sólo en ese

sentido, se entiende que modificó las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. (Subrayado y resaltado del texto original). Luego se coincide plenamente con el concepto de fecha 6 de noviembre de 2015 (20151100039501) proferido por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República que dice textualmente: "Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento de cobro coactivo de las entidades públicas, incluyendo a las contralorías, señalando que a partir de su entrada en vigencia se debería aplicar el procedimiento establecido en el estatuto Tributario. De igual forma, la mencionada norma, estableció en su artículo 2° la obligación para las entidades públicas que ejerzan actividades o funciones administrativas o presten servicios del Estado, dentro de los cuales recauden rentas o caudales públicos de: Establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. Autorización que se complementa con lo ordenado por el artículo 5: "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen

jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario." e «.) Es de precisar que la Ley 1066 de 2006, de manera especial y específica reguló el procedimiento del proceso de cobro coactivo para todas las entidades públicas, determinando expresamente que los mismos deben atender lo previsto en el Estatuto Tributario. ii) la Ley 610 de 2000, tampoco prevé regulación especial respecto al proceso de cobro coactivo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALORÍA

OFICINA ae-.4(ERAL Oe LA REPOOLICA I JURJOICA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. 8 Por lo anterior, se considera que a los procesos de cobro coactivo que se originan en fallos con responsabilidad fiscal y multas sancionatorias fiscales deberán aplicárseles el título IV del CPACA artículos 98 a 101) y las disposiciones del Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, en concordancia con la Ley 1066 de 2006, como se encuentra hoy en día contemplado en el Manual de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República que se encuentra vigente, sin perjuicio de la necesidad de realizar algunas actualizaciones y ajustes acorde a las reformas legislativas." 3.2. Nuevo análisis del tema.

La Ley 1066 de 2006, artículo 5°, ordena aplicar el Estatuto Tributarlo a todas las entidades públicas que en virtud de sus funciones administrativas tengan que recaudar rentas o caudales públicos de cualquiera de los niveles, nacional o territorial, incluidos los demás entes del Estado, como los autónomos y con régimen especial. Frente a la aplicación de dicha norma, se presentó una divergencia de criterios entre la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, relacionada con la aplicabilidad del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 a las contralorías. En vista de lo anterior, se acudió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, la cual mediante concepto No. 1882 de 8 de marzo 2008, sostuvo que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 incluye a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en particular, a los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, más allá de que ejerzan o no funciones administrativas. Fundamenta su posición el Consejo de Estado, con los siguientes argumentos: "En primer lugar, la ley no prevé que la expresión "rentas o caudales públicos" deba entenderse como sinónimo del concepto hacendístico de "Rentas y Recursos de Capital"24, que es una parte muy específica del Presupuesto General de la Nación; y, tampoco se encuentran referentes normativos para concluir que tal expresión sólo cobija los recaudos tributarios del Estado, como lo plantea la

ampliación de la consulta. (Subrayado del texto original). Por el contrario, los antecedentes y fines de la Ley 1066 de 2006 llevan a concluir que la expresión "rentas o caudales públicos", tiene un sentido amplio e incluyente, en tanto compatible con la actividad de la generalidad de entidades y za Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

cGJNTRA O A

L RÍ GENERAL DE LA I ZIZZAA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. organismos del Estado que se enumeran en el artículo 5, las cuales cumplen múltiples y diversas funciones administrativas distintas a las de estricto recaudo tributario; en especial, el uso de la palabra "caudales" (hacienda, bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero; capital o fondo25) denota amplitud en el concepto y no sujeción a un tipo de ingreso público en particular. En segundo lugar, si el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 estuviera dirigido a asegurar el cobro de impuestos, la norma carecería de efecto útil e incluso hubiera sido innecesaria, por cuanto para ello bastaría la regulación contenida en el Estatuto Tributario; además esa interpretación reduciría sustancialmente el

ámbito de aplicación de la ley, contrariando su finalidad de extender a la generalidad de entidades del Estado la facultad de cobro coactivo y de unificar en todas ellas la aplicabilidad del Estatuto Tributario como procedimiento general de cobro, según se ha explicado. Precisamente, con esta ley se supera la dicotomía que existía en la materia, pues como se verá más adelante, mientras que el recaudo impuestos se regía por el Estatuto Tributario, el cobro de las restantes obligaciones a favor del Estado se sujetaba, por regla general, al Código de Procedimiento Civil, que a su vez reenvía a las normas del proceso ejecutivo, cuya lógica descansa en el cobro de obligaciones entre particulares. En conclusión, en el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal." Teniendo en cuenta lo señalado por la Alta Corporación, la Contraloría General de la República solicitó reconsideración del concepto frente a las normas aplicables al Proceso de Jurisdicción Coactiva propio de los Organismos de Control Fiscal y además, pone de presente las normas especiales, como la Ley 42 de 1993 y. 610 de 2000. Por las razones anotadas, se solicitó a ese Tribunal, ampliar su pronunciamiento, y en tal sentido, se consultó a la Corporación:

1. Si a las Contralorías se les aplica la Ley 1066 de 2006.

2. Si la remisión al Estatuto Tributario hecha en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, conlleva la inaplicabilídad de las normas especiales de la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, que regulan algunos aspectos del procedimiento de cobro de las obligaciones derivadas de procesos de responsabilidad fiscal, en especial en materia de ejecutoriedad de las decisiones, prescripción, embargos y reporte al boletín de responsables fiscales. 25 Acepciones de la Real Academia de la Lengua.

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA I GENERAL ele LA REPÚBLICA JUPIIDIGA Doctora ELISA ESPITIA SIERRA, Profesional Universitario, Contraloría Auxiliar Delegada de Responsabilidad Fiscal. 10 En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, nuevamente efectúa el análisis de la Ley 1066 de 2006, y sobre la aplicabilidad a las contralorías respondió26:

1. A las Contralorías se les aplica el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales.

2. La ejecutoria de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal se rige por los artículos 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y no por el artículo 829 del Estatuto Tributarlo.

3. Los demás actos administrativos de las contralorías que sirvan de fuente a un proceso de jurisdicción coactiva, distintos de los que declaran la responsabilidad fiscal, se rigen para su ejecutoria por lo establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con la remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

4. El reporte de las personas con base en un fallo condenatorio de responsabilidad fiscal se deberá hacer según lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 es decir, cuando el respectivo acto se encuentren "en firme y ejecutoriado" y no se "haya satisfecho la obligación contenida en él" (art.60).

Para efectos de lo anterior, la Alta Corporación, señala: "Como se puede observar, una particularidad de los procesos de cobro coactivo originados en actos que declaran la responsabilidad fiscal, es que se trata de recursos de titularidad pública que nunca debieron perderse ni desviarse de su finalidad y que por tanto deben ser devueltos al Estado, todo lo cual le imprime un interés especial a su salvamento (...) Consecuencia de ello es que la Ley 610 de 2000 sólo remita a otros procedimientos de manera supletiva y "en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal" (art.68); y que la 42 de 1993 prevea un reenvío al proceso de cobro coactivo del procedimiento civil, pero únicamente, en todo lo no previsto en ella. (Subrayado del texto original). En ese contexto, se observa que la Ley 610 de 2000 refuerza el carácter

ejecutivo de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal (art.5827); señala inequívocamente que éstos quedan ejecutoriados cuando se ze Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 — AMPLIACION, de 15 de diciembre 2009. 27 "Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

GENERAL DE LA REPÚBLÍICA l Zetr

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