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CGR - Concepto 0149 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0149 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Contraloria General de la Republica SGD 10-10-2019 06:21

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0090902 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ CONTRALORÍA DESTINO 80952-GRUPO DE VIGILANCIA FISCAL DE GUAVIARE / GUILLERMO BARBOSA TURRIAGO

ASUNTO CONCEPTO PAS ANTIJURIDICIDAD MATERIAL

  1. OBS

GENERAL DE LA REPÚBLICA

20191E0090902(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 CGR-0J- -(cid:9) 14 9 - 2019 80112Bogotá D.C., Señor

GUILLERMO BARBOSA TURRIAGO

Profesional Universitario Grado 01 Gerencia Departamental Colegiada de Guaviare Contraloría General de la República guillermo.barbosa@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 20191E0074425 del 26/08/2019

Tema: (cid:9) PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE LA CGRSanciones - Antijuridicidad material - Criterios para la dosificación de la sanción.

Respetado señor Barbosa, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea los siguientes interrogantes: 1. "Establecer si en los procesos administrativos sancionatorios fiscales, opera la

institución jurídica de la antijuridicidad material, cuando de rendiciones extemporáneas de los responsables se trata. Toda vez que si bien es cierto los sujetos vigilados reportan en ocasiones de manera extemporánea las respectivas cuentas e informes, también es verdad que no es claro al interior de la Gerencia los efectos de su retardo.

2. En el evento que opere la antijuridicidad material en materia administrativa sancionatoria fiscal, por causa de las rendiciones extemporáneas en el SIRECI, quien certificaría si las funciones de control fiscal de la Contraloría General de la República, se vieron afectadas frente a la no rendición por parte del sujeto de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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I'lD' CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 control, el Contralor Delegado del sector social ó la Gerencia Departamental Colegiada o ambas.

3. Se determine por parte de dicha oficina, unos criterios objetivos de dosificación de la multa mínima a imponer a un implicado en un Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, toda vez que por la misma causal objeto de multa, se imponen

multas de un (1) día, dos (2) días, de tres (3) días, veintiún (21) días o treinta (30) días de salario del implicado, dependiendo del criterio jurídico de cada Colegiado o Gerencia Departamental, por lo cual igualmente urge una directriz sobre la aplicación de la dosificación de la multa a imponer, toda vez que no es objetivo que la interpretación del artículo 101 de la ley 42 de 1993 y del artículo 50 de la ley 1437 de 2011, conlleven a estas grandes diferencias.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean

formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una 8 doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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) GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre la antijuridicidad mediante Conceptos tales como el 20141E0119070 y el 20141 E0077480 de 2014, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional:

cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Opera la antijuridicidad material en el proceso administrativo sancionatorio fiscal? ¿Cuál es la autoridad encargada de determinar en qué grado se afectó el ejercicio del control fiscal por parte de la CGR, por la rendición extemporánea de la cuenta? ¿Cuáles son los criterios para la dosificación de las sanciones?

Para efectos de responder si opera la antijuridicidad material respecto de la rendición de la cuenta extemporánea dentro de los procesos administrativos sancionatorios, en primera instancia se recurrirá a pronunciamientos de las altas corporaciones sobre dicho concepto que encuentra amplio desarrollo legal, doctrinario y jurisprudencial mayoritariamente en el ámbito penal sin que sea exclusivo de este. Es así como la Corte Constitucional9, en relación con el tema ha manifestado lo

siguiente: "La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso" el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la persona, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales. Conforme a lo anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes, especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional. aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Corte Constitucional. Sentencia C — 181 de 2016. M. P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C., 13 de abril de 2016. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA

4 En síntesis, aunque la antijuridicidad no tiene rango de principio constitucional,

guarda una estrecha relación con el principio de proporcionalidad, puesto que solo la protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de derechos fundamentales como la libertad personal. (...)". Por su parte, el Consejo de Estado10, ha dicho lo siguiente: "b. La conducta objeto de sanción administrativa debe ser antijurídica. El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material).Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia". Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la "...esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma12, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre "la mera conducta". En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) "la

violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración"." Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto; en el último caso, el carácter preventivo de la potestad punitiva confiada a la administración conduce a una construcción no concebible en derecho penal: cobran importancia conductas que "...si consideradas singularmente pueden no ser perjudiciales, en el supuesto en el que se generalicen afectarían con toda probabilidad el bien jurídico protegido, lesionándolo14. " (...) la Sala cuando ha abordado el tema de la responsabilidad civil extracontractual ha sostenido' 5 : 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Radicación número: 0500123-24-000-1996-00680-01(20738). C. P. Dr. Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., 22 de octubre de 2012. 11 RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Pág. 595. 12 Ibídem. 13 BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo. Tomo IV. El Poder de Policía. Limitaciones Impuestas a la Propiedad Privada en Interés Público. Administración Fiscal. Buenos Aires, Depalma. 1956. Pág. 69.

14 MUÑOZ MACHADO, Santiago. Tratado de Derecho... Ob. Cit. Pág. 972. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 18 de Julio de 2012.

M. P. Enrique Gil Botero.

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "Artículo 16. El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. (...)". La Resclución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, "por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", dispone en su artículo 4° lo siguiente: "Artículo 4°. Sanciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, por el parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y por el parágrafo segundo del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, la Contraloría General de la República podrá imponer las siguientes sanciones: (...)". En cuanto a la graduación de la sanción, el artículo 6° de dicho acto administrativo, señala lo siguiente: "Artículo 6°. Graduación de la sanción. La graduación de la sanción se realizará de

conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad22.

1. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que expida la dependencia competente de la entidad, a la cual pertenece o perteneció el funcionario, en la cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo con los factores que constituyen el mismo. 2. Las sanciones de suspensión en firme deberán ser comunicadas al nominador correspondiente y a la Procuraduría General de la Nación".

Dicha remisión a la Ley 1437 de 2011, es posible hacerla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, que a la letra dice: "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes". En consonancia con la norma en cita, se encuentra el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: "En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio, es preciso señalar que si no se encuentra definido en una ley especial o existan vacíos normativos, por remisión23 expresa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo se aplican los Artículos 47 al 49 de ese cuerpo normativo. (...). 22 Ver Concepto 20141 E0077480 de 2014 de la Oficina Jurídica de la CGR. 23 Ley 1437 de 2011. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 "La antijuridicidad18 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es "contrario a derecho"17, "es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad"18, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño19.

"En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero20, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. "Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vásquez Ferreyra, "la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos21". Ahora se relacionará parte de la normatividad que regula al interior de la Contraloría General de la República, la facultad de imponer sanciones: El numeral 1° del artículo 268 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: "Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1 Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de-restiltados que-deberán-seguirse (... )". En desarrollo de dicha facultad de orden constitucional, el artículo 16 de la Ley 42 de

1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", dispone lo siguiente: Término que ha sido aceptado por un sector de la doctrina como sinónimo de injusto, y en ciertos eventos de ilícito. 16 BUSTOS Lago José Manuel, Ob. cit. Pág. 45. 17

Nota del original: "Cfr. BUERES, A. J.: «El daño injusto y la licitud»... Ob. Cit., p. 149. En el mismo sentido, entre otros,

18 RODRIGUEZ MOURULLO, G.: Derecho Penal. Parte General, Ob. Cit., p. 343: «Para la determinación de la antijuridicidad resulta decisivo el ordenamiento jurídico en su conjunto»". BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 50. '9 Sobre el-concepto de daño-antijurídico resulta _ilustrativo, la breve reseña que sobre el (cid:9) mismo presentó, VÁZQUEZ Ferreira (cid:9) Roberto. Ob. Cit. Pág. 128.: "En una primera aproximación, Compagnucci de Caso define a la antijuridicidad como "el acto contrario a derecho, considerado este último concepto como una concepción totalizadora del plexo normativo." "Gschnitzer entiende por antijuridicidad "una infracción de una norma, ley, contrato, ya norma expresa, ya atentado a la finalidad que la norma persiga o lesiones principios superiores". "En el campo penal, Mezger define la antijuridicidad-injusto-como el juicio impersonal-objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico." 20 BUSTOS Lago José Manuel. Ob. Cit. Pág. 51 a 52.

21Nota del original: "así lo expusimos en nuestra obra La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo, ED. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p.67. Ver también Alberto Bueres en El daño injusto y la licitud..., ob. cit., p. 149, y Omar Barbero, Daños y perjuicios derivados del divorcio, Edit. Astrea, Bs. As., 1977, p. 106." Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia g cONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

7 Del mismo modo, la graduación de las sanciones, en caso de ausencia de norma especial o vació normativo, se aplica el Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011"24. El artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas".

A partir del análisis de la normatividad y jurisprudencia relacionados, resulta claro que la Contraloría General de la República, para efecto de determinar la sanción a imponer en el evento en que el sujeto de control fiscal obligado a rendir la cuenta no lo haga dentro del término legal o lo haga de manera extemporánea, debe tener en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, junto a los que trae el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, con lo que evidentemente se cubre el elemento de la antijuridicidad material en la estructuración de la responsabilidad que recae sobre el sujeto de control fiscal. En ese orden de ideas, el funcionario de conocimiento encargado de adelantar el proceso administrativo sancionatorio, y que por lo mismo es quien debe hacer la tasación de la sanción bajo los criterios legales relacionados, será quien deba fundamentar la imposición de la misma exponiendo detalladamente cómo la conducta de la rendición extemporánea de la cuenta, dependiendo de cada caso, afecta en menor o mayor medida el control fiscal por parte de la CGR. Precisamente teniendo en cuenta que para imponer la sanción se debe hacer un estudio juicioso del caso presentado a la luz de los criterios de ley, no es dable por

parte de esta Oficina brindar criterios adicionales toda vez que no tiene la competencia para hacerlo, la cual es exclusiva del legislador, sino porque eso respondería defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. Corte Constitucional. Sentencia C - 699 de 2015. M. P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2015. 24 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 probablemente a la antijuridicidad formal, desvirtuando la material que debe tener aplicación en el proceso administrativo sancionador. En otras palabras, si el legislador hubiera dado unos criterios objetivos no le hubiera permitido al funcionario de conocimiento diferenciar entre un caso y otro con lo que básicamente tendría lugar la responsabilidad objetiva, la cual en materia sancionatoria 26 está proscrita25. Al respecto, se reseña el siguiente aparte jurisprudencial : "Al igual que las normas en materia penal, las disposiciones administrativas que establecen conductas sancionables, deben satisfacer el principio de legalidad y, en consecuencia, el principio de tipicidad que le es inmanente. Esto es, que la norma

administrativa sancionatoria debe prescribir la conducta objeto de sanción con la previsión de todos sus elementos estructurales. El principio de legalidad alude a que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. En materia sancionatoria, este principio también se materializa en la tipicidad (...) Por su parte, el principio de tipicidad implícito en el de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. (.. )- Todo lo cual, apunta a la garantía de que es la ley, y no el operador jurídico, quien determina cuáles conductas son sancionables y, para lo cual, los tipos sancionatorios deben ser redactados con la mayor claridad posible, de tal manera, que tanto su contenido como sus límites se deduzcan del tenor de sus prescripciones. (...). A la luz de la jurisprudencia citada, es inconstitucional que la norma legal le otorgue a la administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas. Sin embargo, en este punto conviene precisar que, si bien es cierto en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De allí que

la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, concierne a la administración".

5. Conclusiones Dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta la Contraloría General de la República, el funcionario de conocimiento deberá analizar además de la tipicidad, la antijuridicidad material y en consecuencia imponer, si fuere del caso, la

25 Corte Constitucional. Sentencia C — 597 de 1996. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá D.C., noviembre 6 de 1996. 26 Ibídem. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 respectiva sanción para lo cual podrá recurrir a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y a los consignados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida será dicho funcionario quién podrá determinar cómo se pudo ver afectado el ejercicio del control fiscal por parte de la CGR, con ocasión de la extemporaneidad en la rendición de la cuenta. No le es dable a la Oficina Jurídica de la CGR, adicionar criterios para la dosificación de las sanciones toda vez que carece por completo de competencia siendo esta exclusiva del legislador. Cordialmente,

JULIÁN MAURICIO R IZ

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenas cRadicado: 20191E0074425

TRD.(cid:9) 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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