CGR - Concepto 0149 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0149 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 27-07-2022 09:59
Al Contestar Cite Este No.: 20221E0070473 Fol:8 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80013-UNIDAD DE APOYO TÉCNICO AL CONGRESO/ ANDRES GUSTAVO ROJAS
PALOMINO
ASUNTO CONCEPTO
OBS
2022IE0070473 1111111111111111111111111111111111111 II I II I III 80112 - 149
Contraloria General de la Republica :; SGD 27-07-2022 09:59
CGR - OJ - ----------de 2022
ORIGEN
80112A -0l C Fo lCnt lNe As ta JUr RCi ÍDte I
CE As /te L N Uo IS.: F2 E0 L2 I2 P1 EE 0 M07 U0 R47 G3 UC E1
I
TF IOol : S8
I
CA An Re Dx: O FA:O
DESTINO 83111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR AGROPECUARIO/
GABRIEL JOSE ROMERO SUNDHEIM
ASUNTO CONCEPTO
OBS Bogotá D.G., 2022IE0070473C1 11111111111111111111111111111111111111111111111111II Contraloria General de la Republica :: SGD 27-07-2022 09:59 , Al Contestar Cite Este No.: 20221E0070473C2 Fol:8 Anex:0 FA:O
Doctores ORIGEfll 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 82118-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL.
INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO/ EDUARDO JOSE PINEDA ARRIETA
ASUNTO CONCEPTO
OBS
EDUARDO JOSÉ PINEDA ARRIETA
2022IE0070473C2 11111111111111111111111111111111111111111 IIIIIIII III
Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República eduardo.pineda@contraloria.gov.co
GABRIEL JOSÉ ROMERO SUNDHEIM
Contralor Delegado para el Sector Agropecuario Contraloría General de la República gabriel.romero@contraloria.qov.co
ANDRÉS GUSTAVO ROJAS PALOMINO
Jefe Unidad de Apoyo Técnico al Congreso Contraloría General de la República gabriel.romero@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio 2022IE0057692
Tema: BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 610 DE 2000.
Respetados Doctores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia\ la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, exponen la existencia de una solicitud de acuerdo de pago de una persona jurídica declarada responsable fiscal, solicitando concepto respecto de la viabilidad de este tipo de acuerdos de pago, en el siguiente sentido:
1 Para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 006 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página I de 16 "( ... ), fue declarado responsable fiscal en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal. Proceso que en la actualidad está en la Unidad de Cobro Coactivo. El Representante para Colombia del ( ... }, allegó la comunicación descrita en el asunto, dirigida al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Contralor General de la República "con el fin de solicitar un acuerdo para la compensación de la deuda por responsabilidad fiscal existente a la fecha, en el ámbito de la cooperación internacional que el ( ... ) brinda a la República de Colombia". En la referida comunicación se indica que, conforme a la normativa internacional, la obligación pecuniaria a cargo del ( ... }, derivada de un fallo con responsabilidad fiscal, no podría ser atendida con recursos económicos. En tal sentido, proponen saldar dicha obligación a través de la compensación, en parte, por una deuda que afirman tiene el Estado Colombiano con dicho organismo con ocasión de la mora
en el pago de cuotas de afiliación, así como con la ejecución de convenios con el Estado Colombiano, a través del ministerio de Agricultura sin aporte de este último. De conformidad con lo anterior, en aras de conocer la posición institucional de la solicitud formulada, de manera atenta le solicitamos se conceptúe sobre la viabilidad jurídica, de que el daño declarado en proceso de responsabilidad fiscal sea resarcido a través de la compensación antes referida o el recibo de servicios diferentes a los que dieron lugar al mismo."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 . Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . - En este orden, mediante-su-expedición s-e busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría) se encontró que frente a las consecuencias de la inscripción en el Boletín de responsables fiscales se ha pronunciado esta oficina entre otros en los conceptos CGR -OJ-1192019, bajo radicado 2019EE0103439 de fecha 23 de agosto de 2019, CGR-OJ-1762019 radicado No. 2019EE0149421 de fecha 11 de noviembre de 2019, CGR-OJ083-2020 radicado No. 2020EE0064933 de fecha 24 de junio de 2020. Los cuales puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.qov.co.
4. Consideraciones Jurídicas Toda vez que la solicitud no se trata de una situación jurídica abstracta, sino de una solicitud de orientación sobre la actuación a seguir para el trámite de una solicitud de acuerdo de pago particular y concreto en el marco de un proceso e cobro coactivo fiscal derivado de un fallo con responsabilidad fiscal, se aclara que la Oficina Jurídica carece de toda competencia para intervenir dentro del trámite administrativo del asunto, máxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en
todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 En tal sentido, respecto de casos particulares y concretos, las solicitudes pueden ser conocidas por competencia por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la cual se encuentra facultada para monitorear y controlar el trámite de los procesos de cobro coactivo, así como para dirigir y orientar el apoyo técnico requerido por las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, de adelantar procesos de cobro coactivo, esto es para resolver de fondo la solicitud del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 64 E del Decreto Ley 267 de 2020. Conforme lo anterior se abordará el asunto de manera general y abstracta a fin de brindar elementos normativos y jurisprudenciales que enriquezcan el estudio del caso particular del asunto que corresponda realizar a los respectivos funcionarios competentes, quienes si pueden abordar en su análisis las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento. 4.1. Problema jurídico De la consulta se plantea como problema jurídico si ¿existe prohibición legal de surtir contratación pública con sujetos inscritos en el Boletín de responsables fiscales? 4.2. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación", tramitándose por el procedimiento administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 o de 1993 para el ámbito financiero y después por la Ley 61 de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011, definido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado9 . Responsabilidad fiscal cuyo objeto es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, mediante el pago de una indemnización pecuniaria gue compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal1°. o Conforme lo anterior, el artículo 53 de la Ley 61 de 2000, establece que: "El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto 9 Ley 61o de 2000. Artículo 1° . 10 Ley 61O de 2000. Artículo 4°. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable." (Negrillas fuera de texto) Es de resaltar que, el fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal·. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 200311: "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucionalfiha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penaf'. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."12 " (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades tienen características que las diferencian: ► Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 90 y siguientes de la Ley 42
de 1993, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. ► Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 61o de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las persona$ a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las qúe hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 5 de 16 Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C -101 de 201813 se hizo una reseña de la línea jurisprudencia! por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta: "En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 61 O de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proc9so de responsabilidad fiscal14 y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales. Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas "(. . .) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en é/"15 , a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales. Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo
60 de la Ley 61 O de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es "(. . .) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso16 . Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(. . .) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento". 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ley 61 o de 2000, artículo 58. 15 Ley 61 o de 2000. Artículo 60, inciso 1 º. 16 Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Arauja Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 200317, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual "(. . .) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 200818 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (. . .) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público." (Negrillas fuera de texto) ► Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 200619 preciso:
"La medida establecida por el legislador es adecuada al fir, propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. ( ... ) Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 61 O de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de. garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. 17 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública.
18 MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 61 O de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto) ► Inhabilidad: Señalada en el artículo 42 -numeral 4º y parágrafo 1 º- de la Ley 1952 de 2019, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a ° partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo 1 de dicho artículo. Inhabilidad que anteriormente estaba contemplada en el artículo 38 -numeral 4º y parágrafo 1 º- de la Ley 734 de 2002. En la misma sentencia C -101 de 20182º se aborda la diferenciación de la inhabilidad
consagrada en el artículo 38 -numeral 4º y el parágrafo 1 º- de la Ley 734 de 2002, en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, momlidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales." Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política21 , donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(. . .) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
21 Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados"22 . Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que: "Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública23.La restricción se impon¡¡3 como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. (. ..) Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general."24 Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con
los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra sujeta a límites, específicamente los valores, principios y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad25 . Cabe agregar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia de Junio 21 de 201226 , en radicación número: 25000-23-24-000-201200362-01 (AC), aclara que la anotación en el Boletín de responsables fiscales no es una pena imprescriptible. Allí se expresó que para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecmá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende completamente de la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa 22 Ibídem. 23 Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2• Corte Constitucional. Sentencia C -1 01 de 2018.
25 Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. 26 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional. 4.3. Características y contenido del dato en el boletín de responsables fiscales En desarrollo de este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2006 ya enunciada, señaló: "En relación con el contenido, objeto y características del dato reportado en el boletín de responsables fiscales creado mediante el artículo 60 de la ley 61 O de 2000, la Corporación ha expuesto: "4.1.1. Su 'contenido. Crea un boletín de responsables fiscales a cargo de la Contraloría General de la República que contendrá los nombres de las personas -naturales o jurídicasa quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligación contenida en él. El boletín se publica con periodicidad trimestral y es alimentado con la información suministrada por las contralorías territoriales que consiste en una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido,
ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del boletín. Contempla, además, que los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar o posesionar a quienes allí aparezcan. 4.1.2. El objeto del boletín. La finalidad de dicho boletín es proteger la integridad patrimonial del Estado27 y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República28 como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial. 4.1.3. Características del dato. El dato que allí se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de carácter fiscal. De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su ámbito interno. Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al público
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