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CGR - Concepto 0150 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0150 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Contraloria General de la Republica SGD 11-10-201815:47 O CONTRALORÍ A Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0123776 Fol:6 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

GENERAL DE LA REPLIBLICA DESTINO LUCILA VARGAS SALDAÑA

ASUNTO RESPUESTA AL RADICADO 2018ER0089149: SIPAR 2018-14.4330

OBS

  • 150

CGR — OJ - de 2018 2018EE0123776(cid:9) 1111111111111111111 111111111111111111111111111 80112Bogotá D.C., Señora

LUCI LA VARGAS SALDAÑA

Carrera 29 # 70 -73 Apto 301 Bogotá D.C. asesoresjuridicos345@gmail.com Referencia: Respuesta al oficio radicado nuestro N.° 2018ER0089149; Sipar 2018144330

Tema: (cid:9) Pignoración de rentas por parte de entidades territoriales / Suspensión de giros no es competencia de los órganos de control fiscal / Ausencia de gestión fiscal en entidades financieras.

Respetada señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio expone que consulta en razón al control ciudadano sobre los recursos públicos y obras públicas, formulando las siguientes preguntas: "1. ¿Puede un ente de control como la Contraloría, ordenar la suspensión temporal

o definitiva del giro de rentas pignoradas por una entidad territorial o sus descentralizadas en una operación de crédito? Especialmente si la obra de interés general (ejemplo acueducto, vías, colegio, hospital...) para el cual se otorga el préstamo no es realizada o culminada (sic) desviación de recursos y/o por hechos de corrupción?

2. Las rentas (SGP y SGR, impuestos de entidades territoriales como estampillas, valorización, giros de la nación o cualquier otra renta) que puedan pignorar estas entidades para respaldar créditos financieros, son rentas 100% blindadas? Es ' Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA decir que no importa si se desvía el recurso respecto a la inversión para el cual se otorga el crédito o que por actos de corrupción no se cumpla con la inversión y el uso del crédito para lo que se aprobó, estás rentas llegarán siempre hasta la finalización del pago del crédito con la entidad financiera?

3. Podría una entidad financiera llegar a ser gestor fiscal o fiscalmente

responsable cuando aprueba un crédito a una entidad pública estudiando y aprobando un destino específico de inversión con impacto social, ejemplo: Acueducto, vías colegios... y durante 4 o 5 años la entidad financiera amplia plazos del crédito y realiza desembolsos parciales al deudor para el destino aprobado y la obra no se concluye por desviación de recursos o actos de corrupción?

4. Agradecemos nos informen si han existido casos en los cuales se ha ordenado la suspensión temporal o definitiva de las rentas pignoradas y si ellos así nos aportaran algunos casos."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.' En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas

de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6." En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 2 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL °E LA REPÚBLICA entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. Esta Oficina se pronunció bajo el epígrafe: "BONOS DEPARTAMENTALES DE AGUA.- CONTROL FISCAL", en concepto N°. CGR-OJ-100-2017, radicado

2017EE0056191 de fecha 08 de mayo de 2017, tras enunciar apartes del "Informe Técnico y Financiero respecto a las emisiones de bonos aguas y créditos otorgados por grupo financiero de infraestructura — Alianza Fiduciaria S.A. de fecha 13 de Enero de 2013, presentado por las Contralorías Delegadas Sectoriales de Medio Ambiente, Infraestructura Física, Comercio Exterior y Desarrollo Regional y Gestión Pública", en relación al ejercicio del control fiscal y límites de la competencia de la CGR en tales materias, en el siguiente sentido: "Lo anterior teniendo en cuenta que la función fiscalizadora, conlleva la restricción de participar en la toma de decisiones de la administración, en el manejo de sus recursos, fondos, bienes o valores, sino que esta tiene por objeto el examen y control de la gestión fiscal, con posterioridad a la misma. Ahora bien, la misma Constitución adopta el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, cuando estipula en el inciso 4° del artículo 267 de la Carta: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización."" 3.2. Respecto al daño y la responsabilidad fiscal de los contratistas, en el concepto

CGR-OJ-064 de 2016, radicado N.° 2016EE0053912 del 29 de abril de 2016, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: Que la facultad constitucional de las contralorías de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma"9 está regulada en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, a través de un proceso administrativo de carácter patrimonial 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Artículo 268 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA porque su finalidad es la de resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica e ineficiente, la cual estructura sobre tres

elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta, y sólo cuando se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos el daño es el componente fundamental, si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia de unificación-1° al analizar los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal, sobre el daño precisó que "debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio". 3.3. Con relación a la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal de los contratistas, en el concepto CGR-OJ-142 de 2017, bajo radicado N.° 2017EE0082802 del 10 de julio de 2017, esta Oficina anotó que la responsabilidad fiscal que se puede exigir a los servidores públicos, o a quienes desempeñan funciones públicas, a los contratistas e incluso a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, es la derivada de la gestión fiscal definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000, gestión fiscal respecto de la cual la Corte Constitucional11 se ha pronunciado brindando elementos que permiten avanzar en la delimitación del concepto. "Toda vez que, la gestión fiscal requiere formalizarse mediante un acto que confiera la capacidad jurídica para administrar unos recursos, específicamente determinados y que se encuentren al alcance de quien ha sido habilitado o

designado para ello, para determinar si un servidor público o particular es gestor fiscal, se parte de revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas, teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la ley 610 de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, en relación a las que comportan el manejo de fondos y bienes del Estado. Es decir, aquellas que implican Sentencia SU-620, 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714, M.P. Antonio Barrera Carbonell: "Para la 10 estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio" 11 En la sentencia C-840 de 2001, 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló: "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más cíe los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual

discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 O CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o . comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto, fuerza afirmar que se configura gestión fiscal. Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, define que: "El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado."

De ahí que, para endilgar responsabilidad fiscal "con ocasión de ésta" (de la gestión fiscal) se requiere que la actuación del servidor público o particular que no ostenta la calidad de gestor fiscal, mantenga una relación estrechamente vinculada con el desarrollo de la gestión fiscal desplegada por el titular de la misma, es decir con los actos de administración y disposición de los fondos públicos12. El nexo causal, para determinar la responsabilidad fiscal, es el elemento articulador entre la conducta de la persona que actúa a título de gestor fiscal, de quien actúa con ocasión a la gestión fiscal o de quien contribuye a la causación del daño, y el daño propiamente dicho; lo cual significa que el daño patrimonial al Estado debe ser consecuencia de la conducta irregular de la persona, sin que entre estos dos elementos medie causal de justificación de la conducta de la persona. Entonces, en cada caso el operador jurídico tendrá que dilucidar si la conducta del servidor público o particular guarda esa estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma; es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación determinó, propició o coadyuvó los actos de administración de los recursos públicos."

4. Consideraciones jurídicas De forma preliminar resulta pertinente aclarar que la consulta plantea cuatro (4) interrogantes que se agruparán de la siguiente forma para desarrollar su abordaje

temático: 12La conducta desplegada por el funcionario o particular debe tener una relación directa con el ejercicio de

gestión fiscal, como lo indicó el Consejo de Estado, en concepto de 15 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado, 2007-0007700(1852) (reiterado en concepto 00077-00 (1852) A de 15 de diciembre de 2009), en el cual se explicó: "Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestión fiscal y, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones y no en abstracto frente a los recursos que conforman el patrimonio del Estado." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 1 I CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Las preguntas uno y cuatro de la consulta plantean el problema de si ¿la Contraloría puede ordenar la suspensión temporal o definitiva del giro de rentas pignoradas por una entidad territorial o sus descentralizadas en una operación de crédito? Y en caso afirmativo informar si hay casos y aportarlos al solicitante. A su turno la pregunta dos de la consulta trae la interrogante de si ¿los ingresos endógenos y exógenos de las entidades territoriales que pueden ser pignorados

para respaldar créditos financieros, quedan totalmente comprometidos hasta la cancelación de la obligación crediticia a favor de la entidad financiera, a pesar que se desvíe el recurso respecto a la inversión para el cual se otorgó el crédito o no se cumpla con la inversión y el uso del crédito para lo que se aprobó por actos de corrupción? Finalmente la pregunta tres cuestiona si ¿una entidad financiera puede ser gestor fiscal o fiscalmente responsable cuando aprueba un crédito a una entidad pública estudiando y aprobando un destino específico de inversión con impacto social (acueducto, vías, colegios) por haber ampliado los plazos de duración del crédito y realizar desembolsos parciales al deudor para el destino aprobado, pese a que la obra no se concluye por desviación de recursos o actos de corrupción? 4.1. Control fiscal — Refrendación de giros Frente a las preguntas uno y cuatro de la consulta, se reitera lo manifestado en el concepto N°. CGR-OJ-100-2017, en relación a que el ejercicio del control fiscal se desarrolla dentro del marco de los límites legales y constitucionales que establecen la órbita de competencia de las contralorías. A partir del nuevo diseño constitucional de 199113 la función fiscalizadora se ejerce de forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, por lo que actualmente no existen las facultades de refrendación de los giros14 que ejercían las contralorías antes del 1991, toda vez que en vigencia de la nueva Constitución Política se contraponen al ejercicio de la

autonomía administrativa y presupuestal, junto al ejercicio del control interno propios de los entes territoriales, encontrándose vedadas las funciones de 13 Constitución Política, artículo 267 inciso segundo. 14 Así por ejemplo, antes de la Constitución Política de 1991, la Ley 20 de 1975 en su artículo tercero disponía que: "Artículo 3°. La Contraloría General de la República, aplicará sobre las dependencias incluidas en el Presupuesto Nacional, los sistemas de control fiscal que ha venido empleando dentro de sus etapas integradas de "Control Previo", "Control Perceptivo" y "Control Posterior". El control de estas dependencias administrativas, será ejercido por los auditores fiscales o por funcionarios designados por el Contralor, directamente sobre caja, inventarios, comprobantes, libros, máquinas de contabilidad y sistemas de computación electrónica que se estén utilizando." (Negrilla fuera de texto). Escenario en el cual se desarrollaban actos de control fiscal previos al desembolso de giros, como señala el artículo 10° de la Ley 58 de 1946, que preceptuaba: "Articulo 10. El Contralor General se abstendrá de refrendar giros que ordenen gastos que no estén autorizados por la ley, pero si el ordenador insiste el gasto se verificará bajo la responsabilidad personal del mismo ordenador a quien se harán las glosas correspondientes.", actividades propias de los sistemas de "Control Previo" y "Control Perceptivo "que actualmente se encuentran fuera del sistema constitucional de la función fiscal que ejerce la CGR. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA coadministración15 y de advertencia16 de las contralorías antes vinculadas al control fiscal, de conformidad a los contundentes pronunciamientos que la Corte Constitucional ha producido en este sentido. Fruto de lo anterior, se encuentra que la CGR no es competente para ordenar la suspensión temporal o definitiva del giro de rentas pignoradas por una entidad territorial o sus descentralizadas en una operación de crédito. En tal sentido, por extracción de materia, no hay casos que reportar al solicitante. 4.2. Pignoración de ingresos - Cancelación de la obligación crediticia En primer lugar resulta pertinente recordar que de acuerdo al artículo 364 de la Constitución Política: "El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.", en este sentido se han producido diferentes desarrollos normativos como la Ley 358 de 1997 (modificada por la Ley 795 de 2003) alusiva a las operaciones de crédito público de las entidades territoriales destinadas a financiar gastos de inversión. De forma especial, el artículo 11 de la Ley 358 de 1997 establece que las entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse

las rentas o ingresos correspondientes. Pignoración que no podrá exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito. Así mismo, es posible que de acuerdo a la naturaleza de cada recurso exista una regulación específica que regule la posibilidad de comprometer recursos a líneas de financiamiento de crédito público. A modo de ejemplo, obsérvese que a través del Acto Legislativo 4 de 2007 se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política que, entre otros aspectos, incluyó la priorización en la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPde los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico que se adicionaron a los inicialmente previstos servicios públicos de salud y educación 15 En la sentencia C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional señaló: "Así, pues, en tratándose de la Contraloría General de la República, el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual resulta evidente que a dicho órgano le está vedado participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones." 16 Sentencia C-103/15, M.P. María Victoria Calle Correa: "(...)la función de advertencia establecida en la norma es inconstitucional, pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de

la Constitución, por cuanto (i) constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior,- (ii) le otorga a la Contraloría un poder de coadministración, porque a través de las advertencias logra tener incidencia en decisiones administrativas aún no concluidas". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11

CONTRALOR IA

GENERAL DE LA REPUBLICA

(prescolar hasta la media), Sistema General de Participaciones -SGPque se encuentra reglamentados por la ley; así, se encuentra que la Ley 1176 de 2007 prevé en diferentes apartes17 la posibilidad de destinar recursos del SGP al pago de deudas asociadas con créditos adquiridos por las entidades territoriales para financiar el desarrollo de las actividades inherentes a la destinación de los recursos del SGP. También en el caso del SGP existe norma especial en la Ley 1176 de 2007 que regula lo concerniente a la pignoración de los recursos, como sigue: "Artículo 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua

potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (.--) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;" (negrilla fuera de texto). En este sentido, obsérvese que la pignoración de rentas o recursos de las entidades territoriales para el financiamiento de sus proyectos de inversión es un procedimiento presupuestal de las administraciones regulado por la Ley, donde la habilitación para la pignoración afecta el principio de inembargabilidad del presupuesto, que debe observar reglas de excepción18 entre ellas: 1.- la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 2.- el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y 3.- la originada en los títulos emanados del En este sentido podemos señalar dentro de la Ley 1176 de 2007 el parágrafo del artículo 9° y el literal "e" del 17 artículo 10 de se lee: "Artículo 9o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (...) PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente ley, con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito

garantizar la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con base en la información reportada por las entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos compromisos." y "Artículo 10. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DEPARTAMENTOS. (...) e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento". (Negrillas fuera de texto). Véase en la Sentencia C-1154/08, M.F. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte Constitucional analizó 18 el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y las reglas de excepción fijadas en su jurisprudencia, abordando luego el tema de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2001. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 O CONTRALORÍA Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible19. Pudiendo ubicar los créditos públicos de que trata la consulta en esta última excepción, lo cual se refuerza en la existencia de disposiciones legales que regulan la pignoración de

recursos o rentas de las entidades territoriales. Sin que en principio sean oponibles al acreedor financiero actos de terceros que hayan impedido la correcta ejecución de las actividades financiadas con el crédito, salvo que exista estipulación contractual o constitución de seguro (póliza) en contrario. Conforme lo anterior, si el objeto de la pignoración es brindar a la entidad crediticia una garantía especial del pago de lo que se le adeuda, en la medida que el crédito sea producto de un negocio jurídico cobijado de legalidad, se encuentra que el cobro del mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial contará con la prelación que la ley le asigna a este tipo de créditos con garantía especial (artículos 2488 y siguientes del Código Civil). 4.3. Entidad financiera — Gestión fiscal Según se anotó en el precedente doctrinal de esta Oficina, el contratista del Estado adquiere la calidad de gestor fiscal sí y solo sí del objeto contractual y del conjunto obligacional, se derivan facultades de administración de recursos, es decir, de disposición material y jurídica de los bienes, derechos o intereses patrimoniales que se le han confiado. Si esa facultad dispositiva está ausente, no se puede hablar de gestión fiscal. En cuanto a la ocasionalidad de la gestión fiscal, entendida como la circunstancia u oportunidad para obtener algún provecho a costa del patrimonio público, empíricamente se requiere la participación del gestor fiscal que tiene a cargo el bien o recurso, para determinar el grado de conexidad próxima y necesaria de la conducta de aquel con la de éste. De modo que, las conductas aisladas, que se reducen meramente al plano obligacional del contratista no tienen vocación gestora

y, por ende, no son susceptibles de responsabilidad fiscal, sentido en el cual ha venido avanzando la jurisprudencia20. 19 Respecto a esta últ

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