CGR - Concepto 0150 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0150 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Contraloria General de la Republica SGD 1 5-1 0-2019 10:40 CONTRALOR ÍA Al Contestar Cite Este No.: 20191E0091977 Fol:7 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPÚBLICA DESTINO 80761-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL VALLE DEL CAUCA / DIEGO FERNANDO
DURANGO HERNANDEZ
ASUNTO CONCEPTO SOBRE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO OBS 2019 201 91E0091 977(cid:9) III 1111111111111 I II 111111111111111111111 I II 111 150(cid:9) _ CG R—OJ80112Bogotá D.C., Doctor
DIEGO FERNANDO DURANGO HERNÁNDEZ
Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca Contraloría General de la República diego.durango@contraloria.gov.co Referencia: Radicado Interno: 20191E0076244 del 30/08/2019
Tema: PROCESO ADMNISTRATIVO SANCIONATORIO — Aplicación de la norma legal en el tiempo. TASACIÓN DE LAS SANCIONES — Principios de proporcionalidad y razonabilidad. Multa y/o suspensión.
REQUISITOS PARA EL AUTO DE INICIO.
Respetado doctor Durango, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario señala lo siguiente: Teniendo en cuenta que a partir del 19 de junio de 2019, entró en vigencia la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029, la cual dispone que rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Orgánica 5554 de 2004, la Resolución Orgánica No.05635 de 2005, el numeral 4 del artículo 19 de la Resolución No.6541 de 2012, Resolución Orgánica 6793 de 2012 y la Resolución Orgánica No.7045 de 2013, modifica en lo pertinente los artículos 3 y 6 de la Resolución Orgánica 6541 de 2012.
En este contexto, plantea los siguientes interrogantes: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
) GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 1. "Si los procesos administrativos sancionatorios que fueron iniciados con la Resolución Orgánica 5554 de 2004 y se encuentran en trámite y vigentes, para decidir y resolver el recurso de reposición y apelación (en el evento de que sea
interpuesto); deben tener continuidad bajo el amparo de la norma con la que fueron iniciados o con la Resolución 0029 de junio de 2019, dado que no se dispone de forma clara y expresa nada al respecto. Situación que puede generar inconsistencias legales y procedimientos violando las garantías del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional.
2. Si la graduación de la sanción puede ser tasada en días o en meses, con base en el salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, dado que con esta nueva resolución, pareciera que la sanción mínima correspondiera a un salario mensual.
3. Con relación al artículo 4 numeral 3 de la Resolución 0029 de junio de 2019, que hace referencia a "multa o suspensión", cuáles causales aplican a cada caso.
Igualmente, en el evento de que la decisión sancionatoria sea una suspensión, qué norma constitucional ampara esta decisión y teniendo en cuenta que debe existir previo agotamiento de un trámite disciplinario, quien sería el funcionario competente para adelantarlo.
4. Si los requisitos o el contenido del auto de Iniciación del proceso Administrativo Sancionatorio estarán incluidos en la nueva Guía del Desarrollo de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, como lo consagraba la Resolución Orgánica 5554 de 2004, en su art.6 (derogada), dado que en el artículo 49 del CPACA sólo se encuentra los requisitos para la decisión del proceso administrativo sancionatorio".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás malcrías en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 136 de 2019.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Si un proceso administrativo sancionatorio inició en vigencia de la Resolución Orgánica No.5554 de 2004 y mientras se adelanta, se expide la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, debe continuarse aplicando la norma con la que inició? ¿La graduación de la sanción puede hacerse en días en atención al principio de proporcionalidad? ¿A la luz del numeral 3 del artículo 4 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019,modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 031 de 2019, cuándo tiene lugar la multa y cuándo la
suspensión? ¿Existe disposición constitucional que permita al Contralor sancionar con suspensión? ¿La Guía del Desarrollo de Procedimiento Administrativo Sancionatorio contempla los requisitos que debe contener el auto de inicio de dicho proceso? A continuación se responderá cada uno de los interrogantes planteados: 1. "Si los procesos administrativos sancionatorios que fueron iniciados con la Resolución Orgánica 5554 de 2004 y se encuentran en trámite y vigentes, para decidir y resolver el recurso de reposición y apelación (en el evento de que sea interpuesto); deben tener continuidad bajo el amparo de la norma con la que fueron iniciados o con la Resolución 0029 de junio de 2019, dado que no se dispone de forma clara y expresa nada al respecto. Situación que puede generar inconsistencias legales y procedimientos violando las garantías del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional". 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una 8 doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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4 Este tema fue analizado en el Concepto No.136 de 2019 con radicado 20191E0084819 del 23 de septiembre de 2019 de esta Oficina, donde se señaló lo siguiente: "4.2 Los fenómenos de derogación normativa El Código Civil fijó unas reglas para facilitar la labor del intérprete a la hora de decidir cuál es la disposición aplicable por efecto de la entrada en vigencia de nueva norma. Así, el artículo 71 explica que la derogación puede ser de dos clases: expresa o tácita; es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, y es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En uno u otro caso, la derogación de una ley puede ser total o parcial. En cuanto al alcance de la derogación tácita, el artículo 72 de la misma codificación advierte que consiste en dejar vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Sobre el mismo tema, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala otra regla según la cual se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." Este último evento es conocido en la doctrina como derogación orgánica9. Así que, en tratándose de la derogación tácita, corresponde al intérprete precisar cuáles son las disposiciones de la nueva norma que no pueden conciliarse con la
anterior o que son incompatibles con esta y cuáles disposiciones están vigentes en la norma preexistente por no pugnar con las nuevas disposiciones. (...). Con respecto al tema planteado es del caso señalar lo contemplado por la Corte Constitucional en Sentencia C-619/01, en la cual se dijo lo siguiente: "(...) 5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los 9 Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2004. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá D.C., 24 de febrero de 2004. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 términos que hubiesen empezado a correr y« las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraría a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabílidad penal. (...) En ese orden de ideas, desarrollando la regla legal y jurisprudencial según la cual las leyes procesales tienen efecto general inmediato, con fundamento en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 188710, lo contemplado en los artículos 27, 139 y 625 del Código General del Proceso: Los procesos en curso en los que se modifique la competencia para su adelantamiento serán remitidos al competente, de acuerdo con la nueva reglamentación. La actuación surtida conservará plena validez y las diligencias, notificaciones o actuaciones en curso se regirán por la reglamentación vigente al
momento de su práctica. Así las cosas, si al momento de expedirse la Resolución 0029 del 19 de junio de 2019, (modificada en su Artículo 2 por la Resolución Reglamentaria Orgánica ORG0031 del 05 de julio de 2019), se hubiere dado inicio a actuaciones administrativas o ya estuvieran en curso, por la dependencia que a ese momento tenía la competencia asignada, se dará cumplimiento a las reglas que rigen la aplicación de las normas en el tiempo que están previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: "Artículo 40.Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso(cid:9) y las notificaciones que se estánsurtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad "(Negrilla y subrayado fuera de texto). (...)". En el Concepto en cita, se concluyó lo siguiente: "5.3 En atención a las normas previstas en los artículo 40 y 43 de la Ley 153 de 1887;
los asuntos que están para ser repartidos o para iniciar trámite de PAS, se regirán en su integridad por las disposiciones de la Resolución Reglamentaria Orgánica ORG0029-2019; en igual forma los procesos en curso en los que se modifique la competencia para su adelantamiento serán remitidos al competente, de acuerdo con la nueva reglamentación. La actuación surtida conservará plena validez y las diligencias, notificaciones o actuaciones en curso se regirán por la reglamentación vigente al momento de su práctica". 10 Ley 153 artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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6 De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que con la expedición de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, modificada por la Resolución Orgánica "por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica
No.0031 de 2019, hubo un cambio de competencia respecto de quienes avocaban el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios, lo procedente será remitirlos al—competente, de acuerdo con la nueva reglamentación. De otro lado, es importante precisar que el proceso administrativo sancionatorio fiscal se adelanta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. En este contexto, la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, modificada por la Resolución Orgánica "por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0031 de 2019, no fija el procedimiento para adelantar el proceso administrativo sancionatorio fiscal, sino que únicamente regula la competencia para su conocimiento y trámite. En este entendido, salvo las disposiciones que en materia de competencia, fueron establecidas en las nuevas disposiciones reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, tales procesos continúan adelantándose de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. "Si la graduación de la sanción puede ser tasada en días o en meses, con base en
el salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, dado que con esta nueva resolución, pareciera que la sanción mínima correspondiera a un salario mensual". Para efectos de resolver este interrogante es procedente señalar lo referente a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en los siguientes términos: "En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"11. Sobre el test de razonabilidad dicha Corporación, señaló lo siguiente: "6.3.3. El "test de razonabilidad" En la evaluación de la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es la de la razonabilidad, "fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos." (... ) El "test de razonabilidad" es una guía metodológica para dar respuesta a la
tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? (...) Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae, el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad[141. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no
exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, 11 Corte Constitucional. Sentencia C-125/03. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C., 18 de febrero de 2003. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato"12. La tasación de la sanción de la multa en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, se encuentra regulada en el artículo 101 de la ley 42 de 1993; que consagra: "Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que
manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado" De otro lado, la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No, 031 de 2019, "por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", establece lo siguiente: "Artículo 4°. Sanciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, por el parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y por el parágrafo segundo del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, la Contraloría General de la República podrá imponer las siguientes sanciones: (...)
2. Multa. Los funcionarios competentes podrán imponer sanción de multa hasta por el valor de cinco (05) salarios mensuales (...)
3. Multa o Suspensión. Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos hasta por el valor de cinco (05) salarios mensuales devengados por el sancionado (...)".
En este orden, las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, tienen un referente específico frente al salario devengado por el funcionario público o particular que maneje fondos o bienes del Estado. Por su parte, el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, determina la faculta a los organismos de control fiscal para requerir de entidades públicas y particulares, la
información necesaria para alcanzar el fin de la acción fiscal. El parágrafo 2° del artículo mencionado establece que la no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Corolario de lo anterior, se tiene que las sanciones indicadas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, están referidas al salario devengado por el funcionario público o particular que ostente la calidad de gestor fiscal, mientras que para los particulares la 12 Corte Constitucional. Sentencia No. C-022/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá D.C., 23 de enero de 1996. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia )
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo que hacen las disposiciones en cita, es establecer un tope máximo para la imposición, luego en ejercicio del principio de proporcionalidad y razonabilidad, nada obsta para que aquellas puedan fijarse no solo en salarios mensuales, sino también en días, si fuere el caso. Lo mismo se predica del parágrafo segundo del parágrafo 2° del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del numeral 3
del artículo 4 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de 2019, modificada por la Resolución Reglamentaria Orgánica No, 031 de 2019, este caso se establece un mínimo y un máximo, dentro de cuyo rango también podrá fijarse la multa en días siempre que no sea menor al equivalente a cinco salarios mensuales, ni mayor a diez salarios mensuales. 3. "Con relación al artículo 4 numeral 3 de la Resolución 0029 de junio de 2019, que hace referencia a "multa o suspensión", cuáles causales aplican a cada caso. Igualmente, en el evento de que la decisión sancionatoria sea una suspensión, qué norma constitucional ampara esta decisión y teniendo en cuenta que debe existir previo agotamiento de un trámite disciplinario, quien sería el funcionario competente para adelantarlo". En relación-con la suspensión, el Acto-Legislativo No 04 del 18 de septiembre de 2019, "por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", mediante el artículo 2 modificó el artículo 268, de la siguiente manera: "Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (- (cid:9)
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2)
períodos fiscales consecutivos. (... )". Lo anterior, en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, dispone lo siguiente: "Artículo 136. Acceso a la información. (...) Parágrafo 2. Además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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) GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia". Dispone el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0029 de(cid:9) 2019,(cid:9) lo siguiente: "Artículo 4°. Sanciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, por el parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y por el parágrafo segundo del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, la Contraloría General de la República podrá imponer las siguientes sanciones: (...)
3. Multa o Suspensión. Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los
servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos hasta por el valor de cinco (05) salarios mensuales devengados por el sancionado para la época de los hechos o suspender hasta 180 días a los servidores públicos que incurran en alguna de las siguientes conductas: a. No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidas por la Contraloría; (De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la sanción es la multa). b. Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes; (De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la sanción es la multa). c. Entorpecer o impedir en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría; (De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la sanción es la multa). d. No suministrar oportunamente las informaciones(cid:9) -solicitadas(cid:9) o entorpecer(cid:9) o impedir el acceso a la información requerida por la Contraloría; (De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la sanción es la mul
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