CGR - Concepto 0150 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0150 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
,u - , ' U ' ~• •,, ,, >• N •• '• m , ,,,,, Contrnlorifi General d\? la Repubtka :: SGD 28-07-2022 09:53 Al Conte,starCite-Éste No.: 2022EE0127861 Fot:6 Anex:1 FA:7
ORIGEN 80112-0FICJNA JURlO!CA i LUIS FELIPE MURGUEtTIO S!CARD
DESTINO AMORES MAURICIO PAEZ RODRlGUEZ
ASUNTO CONCEPTO 150 OBS 80112 - CGR OJ 2022
2022EE0127861 lll lllllllllllll ll l lll lllll ll llll 1111111111111 Bogotá D.G., Señor
ANDRÉS MAURICIO PAEZ RODRÍGUEZ
andresmpaezr@gmail.com Referencia: Respuesta a petición radicada en la CGR con SIGEDOC 2022ER0100362
Asunto: Consulta capitación - regulación contratos entre IPS y EPS Respetado Señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
A través de oficio, formula petición en los siguientes términos: ' "1 ¿Existe algún tipo de limitación, prohibición para que una EPS pública o privada realice contratación por la modalidad (SIC) por cápita con una IPS de orden privada? 2 ¿Existe algún tipo de responsabilidad, hallazgo o implicación tanto de índole fiscal, disciplinario o incluso penal por la tardanza en el pago de las cuotas de un contrato {SIC) por
cápita desde la EPS hasta la IPS? 4 {SIC} ¿Existe en este momento alguna circular, concepto o similar que haya sido emitido por parte de su despacho prohibiendo la contratación por parte de EPS privadas o públicas con IPS privada de la contratación de servicios por modalidad de cápita? En caso afirmativo por favor señalarla y facilitar copia de dichos documentos". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 1 O
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/oda Genera/"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oda Genera/"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as
consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oda General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a /as dependencias de la Contra/oda General de la República en la correcta aplicación de /as normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"5 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en
todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de lO
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto a un tema que se relaciona con el asunto objeto de consulta esta oficina se ha pronunciado mediante el concepto jurídico CGR - OJ - 029 de 2018.
Se indicó en dicho concepto después de trascribir el artículo 2.1 .3.14. del Decreto 0780 de 2016 (artículo 29 del Decreto 2353 de 2015, lo siguiente: "De la norma trascrita, se concluye que la actual regulación mantiene la prohibición de multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de forma explícita señala que una vez se evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, se adelantarán los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, se comunicará a las EPS involucradas y se solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa, y para garantizar dicho reintegro faculta la implementación de las acciones coercitivas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido se mantienen vigentes los planteamientos generales formulados en el concepto 20141 E0080731 respecto del
daño y la responsabilidad fiscal en los casos de multiafiliación."
4. Problema jurídico De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a resolver será los interrogantes tercero y cuarto formulados en el acápite de peticiones de la consulta objeto del presente concepto jurídico, así: 2 ¿Existe algún tipo de responsabilidad, hallazgo o implicación tanto de índole fiscal, disciplinario o incluso penal por la tardanza en el pago de las cuotas de un contrato (SIC) por cápita desde la EPS hasta la IPS? 4 (SIC} ¿Existe en este momento alguna circular, concepto o similar que haya sido emitido por parte de su despacho prohibiendo la contratación por parte de EPS privadas o públicas con IPS privada de la contratación de servicios por modalidad de cápita? En caso afirmativo por favor sefíalarla y facilitar copia de dichos documentos".
Lo anterior habida cuenta que la pregunta número uno fue trasladada por competencia al Ministerio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de I O 5.Consideraciones jurídicas ¿Existe algún tipo de responsabilidad, hallazgo o implicación tanto de índole fiscal, disciplinario o incluso penal, por la tardanza en el pago de las cuotas de un contrato por capitación desde la EPS hasta la IPS? El artículo 267 de la Constitución Política, establece que "la vigilancia y el control fiscal
son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigilará la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. ( ... )" Por otro lado, el artículo 268, numeral 5 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 del 2019, atribuye al Contralor General de la República y a los Contralores en sus distintos órdenes territoriales, la facultad de: "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". La Corte Constitucional en la Sentencia C101 del 2018, menciona que, "el modelo de control fiscal consagrado en la Constitución de 1991 es una herramienta que se efectúa a partir de la inspección de la gestión fiscal en sí misma considerada, como también de los resultados conseguidos a través de aquella, labor que permite verificar el correcto manejo de los recursos públicos y establecer si en el ejercicio de la gestión de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la administración en términos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los fines constitucionales". Como se denota de las normas señaladas la Contraloría General de la República, ejerce el control fiscal sobre los recursos públicos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 42 de 1993, la Ley 61 O de 2000, modificada por
la Ley 1474 de 2011 y el Decreto ley 403 de 2020. En cuanto al ejercicio del control fiscal en las Empresas prestadoras de salud, esta oficina ha señalado: "La Ley 100 de 1993 en el artículo 177 define a las Entidades. Promotoras de Salud como las responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Señala también la disposición legal que estas Entidades Promotoras de Salud pueden tener una naturaleza pública, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 1 O privada o mixta y las cotizaciones que recaudan pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Colombia. ( ... )" En otro pronunciamiento señaló Corte que las cotizaciones que se recaudan por el SGSSS son contribuciones parafiscales, "(. .. ) pues constituyen un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad". En
consecuencia -continuó-, las cotizaciones no son recursos propios de las EPS "(. .. ) sino dineros públicos que deben destinarse a la prestación del servicio público de salud". Sin embargo, en el fallo se aclaró que "(. .. ) el carácter parafiscal se predica tan solo los recursos provenientes de las cotizaciones, más no de los bienes y rentas propios de las entidades que prestan el servicio. Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de -Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas"11 (Resaltado de', texto original). Así las cosas, las Entidades Promotoras de Salud, al manejar recursos del régimen subsidiado de salud administran recursos públicos, y, por tanto, se hallan sujetas a las reglas propias de la función que ejercen, pues ocupan el lugar de la autoridad estatal con sus obligaciones, deberes y prerrogativas." ª(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, las EPS, al manjar recursos de naturaleza parafiscal, los cuales connotan la calidad de recursos públicos, en lo referente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Efectuada dicha precisión se tiene que, en materia del contrato por capitación, el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, establece que, para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán
adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación. protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud' Por su parte, el Decreto 4747 de 2007, "por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones." Determina en el artículo 4, lo siguiente: 8
CGR-OJ 018 de 2021
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contralorla.gov.co • www.contralorla.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de I O "Artículo 4º. Mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son: a) Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas; b) Pago por evento. Mecanismo en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o
suministrados a un paciente durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente; c) Pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Mecanismo mediante el cual se pagan conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios prestados, o grupo relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente." A su vez, la Ley 1438 de 2011, en el artículo 52 prescribe que Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación. La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestión del riesgo. El artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, dispone que las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Contexto bajo el cual pago debe hacerse en la forma que lo señala la norma, de presentarse irregularidades, la Contraloría General de la República en el ejercicio
propio de sus funciones, en cada caso en particular determinará las acciones a que haya lugar en el evento de establecerse irregularidades en los contratos por capitación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 61O del 2000, el proceso de responsabilidad fiscal, tiene por objetivo determinar responsabilidad atribuible a Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 { servidores públicos particulares responsables de la gestión fiscal, que causen por acción u omisión un daño patrimonial. El Organismo de Control Fiscal encargada de realizar la investigación cuando se avizoré la existencia de daño fiscal desplegará una serie de actuaciones administrativas encaminadas a determinar la certeza del detrimento económico estatal, así como, si las acciones u omisiones de los presuntos responsables fiscales son suficientes o no, para causar un daño patrimonial al Estado9 . Entonces, para que una persona sea considerada como responsable fiscal además de analizarse los elementos subjetivos de la norma infringida, es decir, el dolo o culpa grave 10 con la que actuó el investigado fiscal (materializados en la acción u omisión), se debe también considerar la relación causa-efecto entre la conducta o conductas investigada y el daño causado al erario, esto es conoce como "nexo causar. El proceso de responsabilidad fiscal finaliza con un falle motivado proferido por autoridad judicial competente, en los términos del artículo 53 de la Ley 61 O del 2000,
declarado parcialmente inexequible por la Sentencia C-619 de 2002, el cual puede ser sin responsabilidad fiscal o con responsabilidad fiscal; para que pueda darse este último, debe existir el denominado "título de imputación"11 es decir, que a lo largo del proceso haya probado con suficiencia todos los elementos de la responsabilidad fiscal contemplados en el artículo 5 de la Ley 61 O del 2000. El articulo 4 de la ley 61 O del 2000 indica que, constituye el objeto de la responsabilidad fiscal: "La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la ·respectiva entidad estatal". La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 2014, indica que, "el proceso de responsabilidad fiscal, esta orientado a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa". 9 Artículo 5 de la ley 61o del 2000 establece cuales son los elementos de la responsabilidad fiscal: conducta dolosa o culposa, daño patrimonial y nexo causal entre los dos anteriores. 10 Véase la sentencia C-619 del 2002 11 https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/sin-culpa-no-hay-responsabilidad-fiscal-la-necesidad-de-investigar-y
condenar-los Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 1 O Por otro lado, frente a el concepto de daño o daño patrimonial podemos decir que, en los términos del artículo 6 de la ley 61 O de 2000, se entiende como: "la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías". Es el elemento más relevante de la responsabilidad fiscal, por cuanto no puede existir responsabilidad fiscal si no se detecta un daño o lesión al patrimonio del Estado, no en vano, el objetivo del proceso de responsabilidad fiscal es la determinación de la certeza del daño y finalmente la compensación del mismo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C338 de 2014, menciona como finalidad de la responsabilidad fiscal "la protección de y garantía del patrimonio del estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos"
Con el objetivo de ampliar el análisis del concepto de daño patrimonial al Estado se transcribe un aparte de la sentencia C-340 de 2007, quien refiere lo siguiente: "En el artículo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar, la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 - -- ----- ----- -- modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la
norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente ( ...) e inoportuna, que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. .. " (Negrillas y subrayas fuera de texto). Visto lo anterior, se precisa entonces que para determinar si existe daño al patrimonio público que permita establecer la responsabilidad fiscal cuando hay mora en el pago de las cuotas de los contratos celebrados bajo la modalidad de pago por capitación de la EPS a la IPS, habrá de analizarse en cada caso en particular con los elementos de juicio necesarios para tal efecto. En lo que respecta a si la Contraloría General de la República ha emitido alguna circular, concepto o similar prohibiendo la contratación por parte de EPS privadas o públicas con IPS privadas de la contratación de servicios por modalidad de contrato por capitación se indica que teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales de este ente de control, señaladas en el artículo 267 de la Constitución Política modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, en el cual se establece el control fiscal como una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes. públicos, dicha función fiscalizadora no implica coadministración, es por esta razón que la Entidad no está en condiciones de emitir manifestaciones sobre la forma en que se están ejecutando
o se ejecutarán los recursos, fondos, bienes o valores, así como tampoco tiene permitido participar en la toma de decisiones de la administración en el manejo de los mismos Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-113 de 1999 puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administraci6n cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"12. Lo anterior, es consecuente con el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, estipulado en el inciso 6° del artículo 267 dela Carta modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, que señala: 12 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José Gregario Hernández Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de I O "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta/. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional".
En tal sentido, se indica que la Contraloría General de la República no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el tema por Usted indicado. No obstante, se señala que, en materia de los recursos del Sistema General del Sistema de Seguridad Social en Salud, SGSS se ha expedido la circular No. 001 del 23 de marzo del 2021, de la cual se le anexa copia para su conocimiento y demás fines pertinentes. 5.Conclusión Para determinar si existe daño al patrimonio público que permita establecer la responsabilidad fiscal cuando hay mora en el pago de las cuotas por capitación, de la EPS a la IPS, habrá de analizarse en cada caso en particular si existen los elementos de juicio necesarios para tal efecto. Cordialmente,
SICARD
Director
Proyectó: Natalia Cifuentes Arbolfi
Revisó: Lucenith Muñoz ArenfiL:\
N.R. SIGEDOC 2022ER0102820
TDR TRD 80112-152-02 Derechos de petición -Respuesta de trámite y/o de fondo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contráloria.gov.co•www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10