CGR - Concepto 0153 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0153 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
O CONTRALORÍA O' FICINA
GENERAL, DE LA REPÚBLICA 1
JORIPICA Contraloria General de la Republica SGD 26-06.201616:04 'Al Contestar Cile Este No.: 2016EE0108455 Fo1:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0E11NA JURIDICA IMARTHAJULIANA MARTINEZ BERIE0
153 DESTINO MON FREDDY AINSCAAIEDES
CGR-OJ 2016
ASUNTO CONCEPTO
OBS 80112, 2016EE0108455(cid:9) 11111111111111111111111111111111211111111 Bogotá, D.C., Señor
JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES
Calle 143 No. 127F-06 Interior 10 apartamento 403 Bogotá, D.C.
ASUNTO. CONTRATOS ESTATALES.- RECURSOS PÚBLICOS.- GESTIÓN
FISCAL.
Respetado Señor Alvis:
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual hace referencia al artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y plantea varios interrogantes relacionados con la obligación de los contratistas de cancelar los parafiscales en los contratos estatales. A su vez, la Procuraduría General de la Nación, remitió a este Despacho esa misma comunicación para que sean absueltos los interrogantes que se relacionan a continuación, toda vez que los anteriores a éstos, fueron remitidos por competencia al Ministerio de Salud. En este orden, este Despacho absolverá los siguientes interrogantes: ¿El pago de una remuneración a un contratista del Estado implica que dichos dineros corresponden a una gestión fiscal realizada?
¿Cuál es la naturaleza de los recursos que se usan para la ejecución de las obras y los que se usan para remunerar los servicios de un contratista del Estado? ¿Dado que como lo indica el Consejo de Estado no todas las actividades que involucren el uso de recursos públicos comportan gestión fiscal, ¿es el contratista interventor responsable en materia fiscal respecto de los dineros que recibe como contraprestación por sus servicios prestados o solo lo es respecto de sus actividades de verificación y control que ejercer sobre los dineros utilizados en el contrato sobre el que ejerce actividades de interventor? Carrera 9n No. 12 C10 . Piso 8.. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
CONTRALORÍA I
GENERAL DE LA RE:41BLICA a °JUR% NICA
Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 2 de 11
2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados
de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión, fiscar4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de, vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 1 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.
4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL PE. LA REPÚBLICA 1 JURIDICA Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 3 de 11 3.1. ¿El pago de una remuneración a un contratista del Estado implica que dichos dineros corresponden a una gestión fiscal realizada? Los recursos públicos son los ingresos que tiene el Estado para la atención de los gastos determinados por las exigencias administrativas o de índole económicosocial. Estos recursos son habitualmente en dinero y para su recaudo, el Congreso de la República expide leyes que ordenan su recaudo, bien se trate de impuestos, tasas y contribuciones u otros medios para obtenerlos como los empréstitos. También es importante mencionar que para el ingreso y gasto de los recursos públicos se ha diseñado un instrumento denominado, el presupuesto público, que se ha definido como un estimativo de los ingresos fiscales y una autorización de los gastos
públicos, el cual se regula a partir de la Constitución Política y se desarrolla en la ley. En este orden jurídico, la reglamentación legal del presupuesto público está contenido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 y la Ley 819 de 2003. Cabe precisar que independientemente del tipo contractual del que se trate, las entidades estatales antes de iniciar un proceso de selección, deben elaborar los estudios previos de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015. En cuanto al precio, se exige que se incluya en dichos estudios la determinación del presupuesto oficial estimado. Los recursos del presupuesto, son girados a las entidades para su administración y manejo, lo cual se realiza principalmente a través de la celebración de contratos. En la administración de los recursos del Estado, como se dijo se pueden efectuar diversas actividades autorizadas por la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es un negocio jurídico creador de obligaciones reciprocas, al contemplar la conmutatividad en las prestaciones y derechos en el contrato. Quiere ello significar que en el momento de celebrar el contrato debe haber certeza sobre las prestaciones a ejecutar por el contratista y el precio que la entidad estatal ha de pagar, el cual debe estar determinado o ser determinable. En atención a la reciprocidad de las obligaciones en los contratos estatales, desde la estructuración de la relación negocial, Estado contratante y el colaborador contratista conocen la prestación y la remuneración que de ella se deriva. Así el artículo 5, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, determina que el contratista tiene
derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. El precio hace parte de la oferta que presentan los proponentes a las entidades estatales, como contraprestación por la ejecución de un contrato que pretende Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
O CONTRALORÍA 1
GENERAL. DE LA REPÚBLICA I .L°UF RIfDiNlDAA Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 4 de 11 satisfacer una necesidad específica de la entidad contratante. Su aceptación depende de si el mismo se ajusta o no a los precios del mercado y al presupuesto oficial del proceso de selección. Ahora bien, en cuanto a si el pago de un contrato implica el ejercicio de gestión fiscal se indica que la Contraloría General de la República y las contralorías en sus respectivos órdenes enmarcan su campo de acción dentro del concepto de gestión fiscal, al señalar las normas constitucionales y legales que estas entidades vigilan la gestión fiscal de la administración. La Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías" en el artículo 3° la define como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. De acuerdo con esta definición, la gestión fiscal comprende elementos normativos y económicos que se vivifican por medio de actividades tendientes al manejo y disposición de recursos estatales. Poca trascendencia tiene la naturaleza jurídica, pública o privada, del sujeto que maneje estos bienes o recursos, puesto que ambos pueden ser considerados en el marco de la responsabilidad fiscal como sujetos de la misma. Así, cuando se posean las calidades jurídicas y materiales para manejar, en cualquiera de sus etapas, recaudo., disposición, administración, gasto, etc., recursos, bienes o fondos del Estado se está en la órbita de la gestión fiscal. Así las cosas y habida cuenta que el contrato estatal es el principal instrumento de ejecución del presupuesto, los recursos que se manejan a través de éstos comportan el ejercicio de gestión fiscal. Recuérdese que la remuneración del contratista en la mayoría de los casos y de acuerdo con la tipología contractual proviene de recursos del Erario, en consecuencia el pago del mismo comporta el ejercicio de gestión fiscal. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O
CONTRALORIA
¡COFII NA
GENERAL De LA(cid:9) REPÚBLICA JunlolcA Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 5 de 11 Señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-. 840 de 2001, que "Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares" y es indudable que las erogaciones de recursos en materia contractual constituyen manejo de recursos públicos." Corolario de lo anterior, se tiene que identificar la gestión fiscal conlleva establecer la administración o manejo de recursos públicos. Si no se determina previamente la naturaleza jurídica de los recursos no se puede establecer si un sujeto público o privado se encuentra ante el ejercicio de gestión fiscal. Así es imprescindible establecer el tipo de recursos que se están utilizando en determinado contrato o inversión. Si se está ante la existencia de recursos públicos, se debe establecer si el sujeto, sin importar si es público o privado, persona natural o jurídica, realiza actividades o conductas de disposición de tales recursos, de manejo o administración de los bienes o fondos. Así las cosas, en todo caso en que el contratista desarrolle con recursos públicos alguno de los verbos señalados en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000 o alguna otra conducta que implique el manejo o administración de estos recursos, estaremos ante la inminencia de la gestión fiscal. 3.2. ¿Cuál es la naturaleza de los recursos que se usan para la ejecución de las
obras y los que se usan para remunerar los servicios de un contratista del Estado? La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 1, define los contratos de obra como los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Ha indicado el Consejo de Estado que "Sobre este último elemento, interesa destacar que existen diferentes modalidades de pago del valor del contrato de obra: a precio global, a precios unitarios, por administración delegada reembolso de gastos y pago de honorarios y el otorgamiento de concesiones. Si bien estas modalidades no fueron previstas de manera expresa por la Ley 80 de 1993, no es óbice para que continúen constituyendo formas de pago en los contratos celebrados por la administración, en tanto en las condiciones generales Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
CONTRALORÍA
OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIOICA Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 6 de 11 de la contratación debe esta precisar las condiciones de costo, las obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.' Como se dijo en el primer acápite de este escrito, en los contratos uno de los requisitos de la esencia, es el precio, para efectos de definir la naturaleza del mismo. Así el Estatuto de Contratación Pública establece en el artículo 41 como requisito para perfeccionar el contrato estatal, el acuerdo de voluntades sobre el objeto contractual
y la contraprestación. Los contratos de obra por la forma de remuneración al contratista podrán ser los siguientes: -Contrato de obra ejecutado a un precio global. Son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, -Contrato de obra ejecutado por precios unitarios, determinando el monto de la inversión. La forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato. -Contrato de obra ejecutado por el sistema de administración delegada. Son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del contrato. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre. -Contrato de obra ejecutado por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios. El contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que, con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y le paga los honorarios causados. Contrato Llave en Mano. El contratista se obliga a cambio de un precio, a suma alzada, a concebir, diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra que el mismo proyectó previamente. -Contrato de obra ejecutado mediante APP. Las asociaciones público privadas están
reguladas en la Ley 1508 de 2012, la cual las define como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente, Ruth Stella Palacio Correa, 31 de agosto de 2011. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contralortagen.gov.co O
CONTRALORÍA
1 OFICINA
GENERAL GE LA ¡REPÚBLICA JURIDiCA Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 7 de 11 transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Para el caso consultado, se observa que el contrato de obra, no obstante su forma de pago, el Estado eroga recursos, los cuales connotan el carácter de públicos,
cabe precisar que existe viabilidad jurídica para que los contratistas, sean sujetos de control fiscal. Si bien son particulares que de acuerdo con la modalidad de pago pactada pueden financiar una obra, la van a explotar o administrar por un tiempo, a fin de recuperar los costos en ella invertidos. Por tanto, el control fiscal debe verificar que la gestión fiscal realizada sea adecuada, eficiente y económica. También la adquisición de servicios por parte del Estado implica la erogación de recursos públicos. En este orden, la naturaleza de los dineros que se destinan para cancelar las obras y para pagar los servicios de un contratista del Estado, son públicos. Cabe precisar que Ley 1150 de 2007, introduce medidas para la eficiencia y la transparencia en la contratación del Estado con recursos públicos. 3.3. ¿Es el contratista interventor responsable en materia fiscal respecto de los dineros que recibe como contraprestación por sus servicios prestados o solo lo es respecto de sus actividades de verificación y control que ejercer sobre los dineros utilizados en el contrato sobre el que ejerce actividades de interventor? El numeral 1° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, determina que dentro de los derechos y deberes de las entidades del Estado, para la consecución de los fines de la contratación estatal se encuentra el de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del contrato. En igual sentido, el numeral 1° del artículo 26 del mismo ordenamiento, impone a los servidores públicos la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
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O(cid:9)C ONTRALORIA 0.
GENERAL DE LA F?EPÚBLICA JURIDICA
Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 8 de 11 Así también, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 señala que las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimientos especializados en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo. En estas circunstancias, en el contrato de interventoría se pactará, en el marco de la libertad de estipulación a que alude el artículo 408 de la Ley 80 de 1993 el cumplimiento de las funciones que las partes consideren necesarias y convenientes. En este contexto, el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece que los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y
explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. S Artículo 40°.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley. Parágrafo.- En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales
mensuales. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
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OFIC INA
LA REF'ÚBLICA I JUR IDICA
Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 9 de 11 Es claro entonces, que la función de la interventoría es vigilar la adecuada ejecución del objeto contractual, en tal sentido podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; realizar las revisiones que correspondan con el fin de determinar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, solicitar a la administración la adopción de las medidas necesarias para mantener durante la ejecución del objeto contratado, las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él. Cabe precisar que los dineros con los cuales se suscribe el contrato principal como el de interventoría son recursos públicos y por ende la función de vigilar la correcta ejecución del contrato, implica velar por la consecución de los fines que el Estado pretende alcanzar con la realización del contrato. Así mismo, el contratista debe realizar la función por la cual la entidad está pagando. En este orden jurídico y en las voces del Artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las
entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. Dentro de un marco ceñido a la legalidad si el interventor incurre en omisiones o realiza actuaciones que conlleven detrimento a la entidad estatal, o no advierte a la administración, para que realice las actuaciones a que haya lugar tendientes a evitar el daño, podría considerarse la imputación de responsabilidad fiscal por la indebida ejecución de las obligaciones que le fueron encomendadas. Lo anterior, dentro de un análisis estricto de las funciones del interventor, y los resultados de sus actuaciones, pues debe evaluarse la clase de interventoría de acuerdo con el tipo de contrato. Así las cosas, el interventor puede ser responsable fiscalmente, respecto de sus actividades de verificación y control que debe ejercer en el contrato sobre el que ejerce su función. También se ejerce la fiscalización por parte del organismo de control respecto de los dineros que correspondientes al valor de sus honorarios y deducir de ello responsabilidad fiscal, en el caso de que se hubiera cobrado por ejemplo por una labor no realizada. Del mismo modo es importante no perder de vista lo establecido en la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, la cual si ben se aplica en materia disciplinaria, establece lineamientos sobre los deberes del interventor, los cuáles deben ser analizados en concordancia con el ejercicio de gestión fiscal. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
CCOONNTTRRAALLOORRÍÍAA
OFICINA
LA REPÚBLICA LUSIDICA
Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 10 de 11 En este orden jurídico, también podrá ser responsable el interventor cuando no haya informado oportunamente a la entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista y será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables como interventor. Además es procedente indicar que el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, señala que en los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que "De acuerdo con la argumentación de la accionante, la previsión de solidaridad entre el ordenador del gasto y las demás personas que concurran en un daño patrimonial al Estado, implica una atribución de responsabilidad con un fundamento objetivo; situación que se presentaría respecto de tres regímenes de responsabilidad diferentes: acciones populares, acción de repetición y responsabilidad fiscal. Es esta última la que se cuestiona en este caso, pues, en tanto el interventor de un contrato estatal es uno de los sujetos pasibles del proceso fiscal, éste estaría incluido en la solidaridad
prevista y, por consiguiente, podría ser imputado objetivamente con fundamento en el precepto acusado."9 Señala además que "En efecto, la Ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el artículo 118, disposición relativa a los parámetros y fundamentos con base en los cuales debe llevarse a cabo la atribución de responsabilidad en los procesos fiscales, de acuerdo con la cual toda decisión debe tener como fundamento un grado de imputación subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo."10 Así de igual manera, también podrá ser responsable por no exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. 9 Corte Constitucional C338 de 2014. 1° Ídem. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O
GENERAL GE LA REPÚBLICA 1 :CJIMINCAA
Señor JHON FREDDY ALVIS CAVIEDES Página 11 de 11 Es decir, el contrato de interventoría implica la intervención y fiscalización de un asunto contratado y la autorización de acciones. De acuerdo con las normas señaladas, el interventor puede ejercer gestión fiscal e incurrir en responsabilidad fiscal. Cordial saludo,
LIANA MARTINEZ BERMEO
Directora Oficina Jurídica.
N.R.(cid:9) 2016ER0075968-2016 00 1153 Proyectó.(cid:9) Lucenith Muñoz Arenas(cid:9) 170 Revisó.(cid:9) José Ismael Díaz Peñaloza, C ordina or de Gestión.
Archivo:(cid:9) 80112-033 CONCEPTOS JURÍDICOS. CONCEPTOS JURÍDICOS
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