CGR - Concepto 0155 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0155 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
O 1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Costraklia General de la Repuhfica SOD 24-07301712:30
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE00883(10 FaIR Mere FA:0
CGR-OJ • 1.55 2017 DO ER SIG TIE NN O 8 A0 N1 G12 ELO AF SIC AI CN RA I SJU TÁR NID RIC IVA E D RA AN DARIO GUAUOUE TORRES
ASUNTO CONCEPTO 80112 — OBS
2017EE0088380(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Señora
ANGELA SACRISTÁN RIVERA
angelitasari_13@hotmail.com
Asunto: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- TRÁMITE VERBAL.-
INICIACIÓN.- PERÍODO PROBATORIO.- TÉRMINO.- CAUSALES
EXIMENTES.- CONSIGNACIÓN DINEROS RECAUDADOS.- VERSIÓN
LIBRE.- FORMA DE PRESENTACIÓN.- Respetada señora Ángela: Esta Oficina procede a emitir el concepto solicitado por usted, en la forma siguiente:
1.A NTECEDENTE.
Su consulta plantea varios interrogantes en relación con el proceso de responsabilidad fiscal, así: 1.1. ¿Los dos años para practicar pruebas se cuentan a partir del auto de apertura y/o a partir de cada uno de los autos que se emitan en dicha etapa procesal y que correspondan a decreto de pruebas? 1.2. ¿la versión libre se puede presentar por escrito, sin necesidad de incorporarse a la diligencia? 1.3. ¿Operan y cuáles son los eximentes de responsabilidad en este tipo de
procesos? 1.4 ¿En dónde se consignan o cual es el destino de los dineros recuperados mediante los fallos de responsabilidad fiscal de una contraloría municipal? 1.5. ¿Puede iniciarse un proceso de responsabilidad fiscal por el trámite verbal después de una indagación preliminar, a pesar que el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, no lo dispone?
2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 2 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban
actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Proceso de Responsabilidad Fiscal.- Términos para practicar pruebas. Ley 610 de 2000, artículos 45 y 46. Ley 1474 de 2011, artículo 107.
Para resolver el tema, debe tenerse presente que el Consejo de Estado mediante Sentencia No. 25000-23-41-000-2016-01063-01 de 16 de agosto de 2016, proferida dentro de una acción de cumplimiento incoada contra la Contraloría General de la República, ordenó a este ente de control fiscal dar cumplimiento a lo dispuesto en Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.
2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 () CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al considerar que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, no subrogó el artículo 45 de la preceptiva antes indicada. En este contexto, se procederá primero a señalar los lineamientos dados en la sentencia antes mencionada, para bajo sus parámetros atender su petición. En la providencia proferida dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41000-2016-01063-01, se ordena a la Contraloría General de la República que, mediante el mecanismo más célere y eficaz, informe a las dependencias encargadas del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal que el artículo 45 de la Ley 610
de 2000 no fue subrogado por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, por tanto, su aplicación y atención resulta de obligatorio cumplimiento, como también sucede con el artículo 46 de la misma Ley 610 de 2000. Para sustentar esta afirmación, sostiene la Corporación: "Lo primero que debe precisar la Sala es que las diligencias a las que refiere el artículo 45 antes transcrito, de acuerdo con el contenido de la propia Ley 610 de 2000, artículos 41 al 44, son aquellas requeridas para dictar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o de archivo. Ahora bien en lo referente, al contenido transcrito del precepto de la Ley 1474 de 2011, se advierte las siguientes particularidades: a) Según la redacción de dicho artículo, los términos previstos para practicar pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación serán preclusivos. b) Ahora, resulta de vital importancia advertir que la norma señala que la práctica de pruebas no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En criterio de la demandada, la anterior disposición amplía el término probatorio, incluso en la indagación preliminar; por tanto, el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, fue subrogado por la Ley 1474 de 2011. Contrario a lo expuesto por la accionada, esta colegiatura concluye que no existe la subrogación alegada y el contenido de las normas exigidas por el demandante resultan exigibles." (sic) Lo anterior, al concluir que la norma objeto de estudio de la Ley 1474 de 2011, si
bien, amplía al término probatorio contiene condicionamientos que dejan entrever que solo alude al decreto de pruebas que se dicta luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. A la anterior conclusión se arriba, luego de establecer que previa a esta etapa, en efecto como lo menciona la parte demandada, se recolectan pruebas necesarias para dictar auto de apertura o de archivo; sin embargo, en estricto sentido en la indagación preliminar no se dicta auto que decrete pruebas y mucho menos se notifica el mismo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 4 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA De acuerdo con lo expuesto y partiendo del hecho que la Ley 1474 de 2011 al ampliar el término probatorio a 2 años, señaló que su conteo inicia "a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta", lo que se debe concluir es que en las instancias en las cuales no se dicta esta providencia, no habrá lugar a la aplicación de dicha ampliación de la oportunidad legalmente prevista a efectos de practicar las pruebas debidamente decretadas, tal y como ocurre en la indagación preliminar, instancia que no prevé el decreto de pruebas, se insiste, si bien, para dictar el auto de archivo o de apertura de la investigación se requieren de elementos probatorios, no es imperioso dictar la providencia que las decrete y tampoco su notificación."7 (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado, es procedente traer a
colación el tema desde las figuras jurídicas de la derogación y la subrogación, en los siguientes términos: 3.1.1. La derogación y la subrogación. Conceptos y efectos. El Código Civil establece la derogación de las leyes en el artículo 71 y determina que esta podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. A su vez en el artículo 72 del mismo ordenamiento, determina que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La Corte Constitucional al referirse al tema manifiesta que: "Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva ley. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación. Es claro entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría legislativa 7 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-41-000-2016-01063-01 de 16 de agosto de 2016 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 5 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social." 8 (Subrayado fuera de texto). 3.1.2 Ley 610 de 2000, artículos 45 y 46.- Ley 1474 de 2011, artículo 107. El artículo 45 de la Ley 610 de 2000 de 2000 determina que el término para, decretar y practicar las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, recibir exposición libre y espontánea, nombrar apoderado de oficio, vincular al proceso a la compañía de seguros, será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado. La Corte Constitucional en tal sentido, indicó:
"El proceso se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso, el cual debe ser notificado a los presuntos responsables (artículos 39 y 40). Conocida la existencia del proceso en su contra, el implicado será escuchado en declaración libre y espontánea y de no ser posible su comparecencia se le nombrará apoderado de oficio (artículos. 42 y 43); así mismo, el investigado podrá controvertir las pruebas recaudadas y solicitar la práctica de aquellas que considere conducentes. Si su solicitud de pruebas le es denegada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión (artículos 24 y 32). También podrá proponerse la nulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario que dirige la investigación o por violación del debido proceso y del derecho de defensa del implicado; contra el acto resolutorio de las nulidades propuestas proceden los recursos de reposición y apelación (artículos 36 y ss). 3.5.2. Ahora bien: si de acuerdo con las pruebas practicadas durante la actuación, está demostrado objetivamente el daño o perjuicio patrimonial del Estado y existen serios indicios que comprometan la responsabilidad del implicado, se proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal (artículo 48), del cual se dará traslado al presunto responsable para que presente sus argumentos de defensa y solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer. El juez procederá a decretar las pruebas solicitadas y las que considere conducentes y, si rechaza la solicitud de pruebas, el implicado podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra
tal decisión (artículo 51). Una vez practicadas las pruebas pertinentes se proferirá el fallo que declara la existencia o inexistencia de responsabilidad fiscal (artículos 53 y 54) contra el cual procederán los recursos señalados por el Código Contencioso Administrativo. En firme, la providencia que declare la responsabilidad fiscal, será demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el artículo 59, objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso. "9 De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, las diligencias mencionadas se surten en el término de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más. 8 C-241 de 2014. 9 C557 de 2001. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Con la expedición de la ley 1474 de 2011, el proceso de responsabilidad fiscal fue modificado por el legislador a quien de conformidad con el Ordenamiento Constitucional, le corresponde tal atribución. En el capítulo VIII, Sección Primera de esta normativa, se incluyen reformas al proceso ordinario de responsabilidad fiscal y se crea el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en la Subsección 2 se introducen modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y en la Subsección 3, se establecen las disposiciones comunes a ambos procesos. Dentro de las modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de
responsabilidad fiscal, encontramos inserto el artículo 107, que determina la preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Recuérdese que la norma mencionada señala que los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. Ahora bien, en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, tenemos que el artículo 24 de la Ley 610 de 200010, determina que el investigado o quien haya rendido versión libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o de igual manera aportarlas. En este orden, tenemos una primera etapa probatoria, después de rendida la versión libre por los implicados y de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 ibídem, los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o del recibo del aviso para presentar, solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso. Vencido el término de traslado del auto de imputación, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio
las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. En este orden jurídico, vemos que la Ley 610 de 2000 prevé dos momentos procesales para decretar pruebas, esto es antes y después del auto de imputación. Se considera entonces que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, los dos años de preclusividad probatoria inician la Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desde el día siguiente a la notificación del auto que decrete las pruebas, bien sea éste el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal u otra providencia. Cabe precisar que no puede confundirse el plazo para la práctica de pruebas con el término del proceso de responsabilidad fiscal, pues recuérdese que la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, determina las actuaciones procesales a adelantar en el mismo, tales como el decreto y práctica de pruebas, los impedimentos y recusaciones, las nulidades y su saneamiento, como también las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal, bien sea que el
mismo se tramite por la vía ordinaria o verbal y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la misma disposición legal, el término del mismo es de cinco (5) años, distinto del término probatorio, el cual está definido en las normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la providencia ya referenciada en este escrito, se considera que el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 no fue subrogado, en consecuencia éste aplica en los casos en que en el auto de apertura no se decretaron pruebas y a su vez el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 aplica cuando se decretaron pruebas en el auto de apertura o luego de éste. 3.2. Versión libre. Forma de presentación. En la acción fiscal, la versión libre y espontánea está regulada en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, norma que determina que quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso. Como se denota de lo expuesto, en la acción fiscal, está contemplada la versión libre y espontánea. Es oportuno referirse en este caso, a la naturaleza jurídica de la versión libre y espontánea, se trata esta diligencia de escuchar a quien pueda estar implicado en la defraudación del erario, en cualquiera de sus formas, para que libre
de cualquier apremio o coerción, realice una narración de los hechos y de su participación en los mismos. Constituye entonces la versión libre, un mecanismo para que la persona comprometida explique las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la acción de la contraloría. Ahora bien, extrae de la norma citada en precedencia la Corte Constitucional, algunos elementos de esta diligencia, sobre lo cual señaló: "La diligencia de exposición libre y espontánea puede solicitarse durante la indagación preliminar, que es una etapa preprocesal encaminada a establecer si hay lugar al ejercicio de la acción fiscal, o en el proceso de Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 8 CONTRALORíA GENERAL DE LA REPUBLICA responsabilidad fiscal, pero, en éste caso, antes de que se profiera auto de imputación de responsabilidad. - El investigado puede designar un abogado que lo asista en la diligencia de exposición libre y espontánea. Ello implica que el ejercicio de la defensa técnica en esa diligencia es facultativa pues el investigado puede elegir si designa o no un apoderado para que lo asista pero en caso de no hacerlo el investigador no está obligado a designarle un apoderado de oficio. Adviértase que la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisión del procesado. - Como la designación de apoderado no es obligatoria, su ausencia no
conlleva la invalidación de lo actuado. Esto es, el ejercicio de la defensa técnica, como contenido del derecho a la defensa, no es un presupuesto de validez de la versión libre y espontánea. Para tal efecto, resulta intrascendente que el procesado haya decidido hacer uso o no de la facultad que tiene de designar un apoderado que lo asista en esa diligencia. Finalmente, el auto de imputación de responsabilidad fiscal no puede proferirse si al investigado no se le ha escuchado en exposición libre y espontánea o si, en caso de no haber comparecido o de no haber sido localizado, no se le ha designado apoderado de oficio. De esto se infiere, por una parte, que la diligencia de exposición libre y voluntaria, ya sea previa al proceso o dentro de él, es ineludible pues condiciona la validez del auto de imputación de responsabilidad fiscal. Por otra parte, la designación de apoderado de oficio para que asista al investigado es obligatoria en dos hipótesis: Cuando el investigado ha sido efectivamente citado y a pesar de ello no ha comparecido y cuando su localización no ha sido posible, exigencia que se explica por la imposibilidad en que se halla de ejercer el derecho de defensa material. "11 (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, es importante señalar que la versión libre en el proceso de responsabilidad fiscal comporta un verdadero ejercicio del derecho de defensa. Recuérdese que la disposición legal señala que no podrá proferirse el auto de imputación sin haber cumplido con este requisito, y de no poderse surtir tal diligencia deberá nombrarse apoderado de oficio.
Al respecto, y valga aclarar que si bien el derecho disciplinario a diferencia del fiscal, es sancionador, es importante mencionar que la Procuraduría General de la Nación, se pronunció sobre el tema, indicando que la versión libre es un derecho del investigado, el cual nos parece importante citar, así: "La versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación, y hasta antes del fallo de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que goza 11 C131 de 2002 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 9 CONTRALORÍA QENERAL OE LA REPÚBLICA en el proceso disciplinario que se le adelanta, o con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación, o bien, admitir su responsabilidad mediante la confesión... "12 De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado al respecto que "(...) no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la economía procesal o la eficiencia y la eficacia para la administración de la actuación disciplinariael que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposición espontánea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificación alguna
valedera para su restricción.'" También la misma Corporación en la sentencia SU 620 de 1996, ha indicado que "Las declaraciones bajo juramento, no excluyen la versión libre." En este orden jurídico, la versión libre es un derecho del implicado, bien sea que se trate de una indagación preliminar, que en caso de ser solicitada, deberá el operador jurídico realizar tal diligencia y en el proceso de responsabilidad fiscal deberá oirse al presunto responsable antes de proferirse el auto de imputación. Cabe precisar que existen requisitos para surtir esta actuación, en razón a que le corresponde su recepción al funcionario competente, el cual no puede participar de la misma, salvo para realizar alguna aclaración, tampoco puede incitar a la respuesta, pues como se ha señalado, la versión libre es espontánea, quiere ello significar que el investigado refiere los hechos que conoce y que pueden conducir a esclarecer los hechos materia de investigación. Teniendo en cuenta que esta diligencia se surte sin el apremio del juramento, y sin la interrogación o instrucción del funcionario instructor, luego al tener esta connotación, bien puede recibirse la misma, en forma oral o escrita. No se cree que genere nulidad u otra irregularidad procesal que tal actuación sea presentada en forma escrita. Ahora, lo que sí debe hacer al respecto el operador jurídico, es incorporarla al expediente, para lo cual se considera debe proferir un auto o dejar la constancia respectiva en el acta de la diligencia. 3.3. Causales eximentes de responsabilidad fiscal. La Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, es la Ley que fija los requisitos sustanciales y procesales para adelantar el proceso de responsabilidad
fiscal que adelantan las Contralorías. Esta normativa determina los elementos que generan responsabilidad fiscal y, de igual manera, las causales que la excluyen. En este orden jurídico, determina el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, que en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad 12 Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. expediente radicado No. 161-4336, 13 C 430 de 1997. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBCICA fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. De otro lado, el artículo 47 de la misma disposición, determina que habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
Señala entonces la disposición que cesa la acción fiscal si opera una causal eximente de responsabilidad y preceptúa del mismo modo el artículo 47, que procede el archivo de las diligencias cuando se presenta una causal excluyente de responsabilidad. No obstante, la ley de ejuiciamiento fiscal, no enuncia esas causales. Adicionalmente, es importante precisar que para declarar la responsabilidad fiscal debe juzgarse una conducta dolosa o gravemente culposa de un sujeto que generó una lesión al patrimonio del Estado en el marco de actos de gestión fiscal, mediando una relación causal que enlace esos elementos (art. 5°. Ley 610/00). Si el daño patrimonial y el comportamiento del gestor fiscal no están ligados causalmente, falta uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, el nexo de producción del daño, sin que sea preciso invocar una causa extraña. También es oportuno aclarar aquí que las causales de cesación de la acción previstas en el artículo 16 de la Ley 610/2000 y las de archivo del expediente contempladas en el artículo 47 ibídem, deben entenderse integradas a las establecidas en el artículo 111 de la Ley 1474 de 201114. 3.4. Destino de los dineros recuperados mediante los fallos con responsabilidad fiscal proferidos por una contraloría del orden territorial. 3.4.1. Dineros de origen nacional ejecutados en el orden territorial. Para efectos del análisis del tema, considera este Despacho primero referirse a los recursos del orden nacional cuya competencia para el ejercicio del control fiscal, 14 Ley 1474, artículo 111: "ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación
anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA corresponde a la Contraloría General de la Repúblic
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