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CGR - Concepto 0157 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0157 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O CONTRALO,RÍA Contraloria General de la Republica SGD 29-10-2019 14:44 GENERAL DE LA REPLICA Al Contestar Cite Este No.: 20191E0097481 Foil 1 Anex:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO 84111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR SOCIAL / JULIO

CESAR CARDENAS URIBE

157 ASUNTO RESGUARDOS INDÍGENAS

CGR-OJ- -2019 OBS

20191E0097481(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112 — Bogotá, D.C. Doctor

JULIO CESAR CÁRDENAS URIBE

Contralor Delegado para el Sector Social Contraloría General de la República Bogotá, D.C.

Referencia: Respuesta al radicado No. 20191E0088320.

Tema: RESGUARDOS INDIGENAS/COMPRA DE TIERRAS/ RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES/ HALLAZGOS

FISCALES.

Respetado doctor Cárdenas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Señala en su comunicación que esa Contraloría Delegada adelanta una actuación especial a los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, vigencia 2015 a 30 de junio de 2019.

En ese contexto, consulta: "¿,1. Es posible realizar compra de tierras con los recursos de la AESGPRI? En caso negativo ¿este gasto se puede configurar como hallazgo fiscal? 2. ¿Teniendo en cuenta la normatividad aplicable a los resguardos no certificados, ¿los recursos de la AESGPRI pueden ser destinados a gastos de funcionamiento, tales como adquisición de gasolina o hidrocarburos?; o a gastos administrativos para la ejecución de los proyectos, tales como contratos Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido 1 por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 2 de 21 de prestación de servicios? ¿Este tipo de gastos se puede configurar como un hallazgo fiscal? 3.¿La compra de vehículos y maquinaria agrícola, que necesiten una tarjeta de prioridad, en la cual no queda como titular el resguardo sino a nombre de una persona natural que funge como autoridad indígena, puede ser considerado como un hallazgo fiscal, teniendo en cuenta que este bien no queda en titularidad del resguardo? 4. ¿Se pueden realizar entregas de uniformes, implementos deportivos, útiles

escolares a título individual? ¿En caso negativo, estos gastos pueden ser considerados como detrimento al patrimonio público?

5. Se han evidenciado pagos, cuyo objeto es, fortalecer, asesorar y elaborar del plan de vida del resguardo indígena. Teniendo en cuenta que este es un paso previo(cid:9) a la formulación de los proyectos de inversión y que no es absolutamente indispensable, en la medida en que puede apelarse al derecho propio o derecho mayor, ¿estos gastos pueden configurarse como pérdida de recursos públicos?

6. Existe algún tipo de inhabilidad si la autoridad indígena presenta propuesta a la alcaldía, le es adjudicado un contrato financiado con recursos de la AESGPRI y posteriormente, dado que él es autoridad indígena en el resguardo, firma el recibido de lo mismo que suministró o construyó? 7. ¿Constituyen hallazgos con presunta connotación disciplinaria, la suscripción de convenios interadministrativos de Cooperación o de Asociación, entre las entidades territoriales y las Asociaciones, o entre las entidades territoriales y las autoridades indígenas?

Es oportuno precisar que el presente concepto fue solicitado por la Contraloría Delegada para el Sector Social, en razón a la necesidad de definir criterios para aplicar en el proceso auditor que se adelanta en los resguardos indígenas. Así las cosas y en los términos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, se atiende la petición planteada. De igual manera se advierte que corresponde a esa Contraloría Delegada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley 267 de 2000, tomar las

decisiones que le correspondan en la órbita de su competencia.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de

la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General-de la-República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la CGR no se pronunciado sobre el tema consultado.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico 2 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 3 art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 4 art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 6 art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. ' art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 8 art. 43. oficina jurídica. son funciones de la oficina jurídica: (...) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría

general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 4 de 21 ¿Es posible que los recursos de la AESGPRI puedan ser destinados a la adquisición de tierras, gastos de funcionamiento, tales como adquisición de gasolina o hidrocarburos?; o a gastos administrativos para la ejecución de los proyectos, tales como contratos de prestación de servicios? 4.2. Los resguardos indígenas. 4.2.1. Fundamento constitucional La Constitución política reconoce los derechos de los pueblos indígenas, así: El artículo 7, señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. El artículo 63, determina que las tierras de los resguardos indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 286, establece que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. El artículo 329 dispone que "La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se chear el _Gabierrío_Nacionat,con_participación_cle_ loszepresentantes cie las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte." El artículo 330 determina que "los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. "Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8.

Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley." 4.2.2. Fundamento legal Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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El Consejo de Estado en el concepto con Radicación número: 1297 de 14 de diciembre de 2000, hizo un recuento de la normatividad aplicable a las

comunidades indígenas, así: "La legislación en materia de comunidades indígenas se remite particularmente a las instituciones del resguardo y del Cabildo. Se desatacan las siguientes normas, cuya vigencia está supeditada a la normatividad de la ley de ordenamiento territorial: La ley 89 de 1890 regula los Cabildos en la forma que más adelante se señalará. El artículo 7° de la ley 81 de 1958 determinó que la división de una parcialidad indígena solo podía ser decretada a solicitud de la totalidad del respectivo Cabildo. El decreto 2001 de 1988, derogado por el 2164 de 1995, regulaba lo atinente a la constitución de los resguardos de tierras, y definió el Cabildo Indígena como una "entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional". El artículo 25 de la ley 60 de 1993 Declarado exequible mediante sentencia C151/95, regula lo pertinente a la participación de los resguardos indígenasconsiderados por la ley como municipios - en los ingresos corrientes de la Nación, que será administrada por el respectivo municipio y se destinará exclusivamente a inversiones, para lo cual se suscribirá un contrato entre éste y la autoridad del

resguardo. El decreto 2680/93, derogado por el 1386/94, había regulado esta materia. El decreto 1386 de 1994 reglamentó la materia. La ley 80 de 1993, menciona los territorios indígenas como entidad estatal, para efectos contractuales, y el artículo 13 de la ley 99 de 1993, incluye a un representante de las comunidades indígenas, como miembro del Consejo Nacional Ambiental. La ley erige en causal de incompatibilidad la participación como miembro de juntas o consejos directivos de las entidades de los sectores central y descentralizado. El decreto 1088 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 Transitorio, regula la creación de las asociaciones de Cabildos y de autoridades tradicionales indígenas, calificándolas como "entidades de Derecho Público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa". Las funciones atribuidas "tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas". El artículo 4° dispone: "La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación". (Resaltado fuera de texto) Las leyes 115 de 1994 se ocupa de la educación de los grupos étnicos, y la 160 de 1994, se refiere a la entrega de tierras a las comunidades indígenas, por conducto de los cabildos o autoridades tradicionales. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

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El decreto 2164 de 1995 define el Cabildo Indígena, con lo alcances que más adelante se precisarán, y la ley 443 de 1998 establece que los empleos de los organismos y entidades por ella regulados son de carrera, con excepción, entre otrosdeaquéllos cuyas funcianes_deban ser elercidas en las comunidades indígenas conforme a su legislación". El ámbito de aplicación de esta ley no se remite a los Cabildos. La ley 344 de 1996 establece que los proyectos regionales de inversión serán elegibles cuando sean presentados por los resguardos indígenas a través de los Corpes o de quien haga sus veces, y el decreto 892 de 1999 crea una Comisión para el desarrollo integral de la política indígena. La breve reseña legislativa confirma la protección especial de que gozan las comunidades indígenas, en desarrollo del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural." Actualmente el Decreto 1072 de 2015, el cual compila el Decreto 2164 de 1995, define en el artículo 2.14.7.1.2., el cabildo indígena, así: "1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales. (...) "5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son

miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. PARÁGRAFO. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el INCODER9 deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994." Cabe precisar que la norma hace referencia al INCODER, sobre este particular es necesario aclarar que el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del Sector Descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica, para El artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República-para 9 crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del Sector Descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica, para consolidar y proteger los derechos de

propiedad en el campo, la cual se ejercerá en el presente decreto. Así mediante Decreto Ley 2363 de 2015 se crea la Agencia Nacional de Tierras Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 7 de 21 consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. Así mediante Decreto Ley 2363 de 2015 se crea la Agencia Nacional de Tierras. La Agencia Nacional de Tierras, ANT, es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia. Esta entidad tiene entre otras funciones, las de ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural y también ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como también, implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos

definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De acuerdo con lo expuesto cuando se citen normas que hagan referencia al INCODER, deberá entenderse que se trata de la Agencia Nacional de Tierras. Efectuada la anterior precisión se incida que sobre la creación de entidades de carácter especial ha indicado la Corte Constitucional que "Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda la organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional. Ello en manera alguna contradice la Constitución, ya que ella misma ha previsto la existencia de entidades especiales como por ejemplo el Banco de la República o las corporaciones autónomas regionales; y la ley, en repetidas ocasiones, ha creado entidades con régimen especial."1° Ahora bien, sobre los elementos de la definición de cabildo indígena que trae el Decreto 2164 de 1995, hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015, se refirió el Consejo de Estado, al señalar: "1.EI Estado, en virtud de la diversidad de la Nación colombiana, les reconoce representación legal, social y política a las formas tradicionales de organización indígena, con fundamento esencialmente en el espacio físico vital - tierras -, elemento que históricamente se ha reconocido desde la época de la Conquista y de la Colonia.

io C508 de 1007 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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2. La referencia que hace el precepto a una "entidad pública especial" debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la_esfera de lo privado para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus atribuciones de autogobierno.

3. Mediante el proceso democrático de elección se asegura la representación de las comunidades indígenas exclusivamente en cabeza de sus miembros, manera de preservar su identidad cultural, mantener la cohesión social del grupo y legitimar sus autoridades.

4. A la par que ejercen conforme a sus usos y costumbres la autoridad interna tradicionalgarantizada constitucionalmente, cumplen las funciones señaladas en la ley.

En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos

(Sentencia C-230/959) Los servidores públicos son personas naturales, vinculadas mediante una relación de servicio - con o sin subordinación laboral -, que desarrollan las funciones públicas que corresponden a las competencias de las ramas del poder público y de los órganos que las integran y de los que gozan de autonomía. (Sobre el mismo asunto, ver sentencia C-299/94—prevista en eartículo 123 (cid:9)constitucional,—dado -que no san miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo150.23 ibídem. Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos."' (Resaltado fuera de texto) 4.3.3. Los resguardos indígenas como administradores de recursos El Sistema General de Participaciones, está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley. En desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, se expidió la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, para organizar entre otros, la prestación de los servicios de educación y salud. En el año 2007, mediante el Acto Legislativo 04 del mismo año, se expidió la Ley 1176 de 2007, la cual modificó algunos artículos de la Ley 715 de 2001.

Establece el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, que los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el INCORA al DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a 11 Consejo de Estado en el concepto con Radicación número: 1297 de 14 de diciembre de 2000 al(cid:9) ¡era -6-9 N944-05-priso1- •- Código-Posta+ 111471 • P(cid:9)L tX s 18 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 9 de 21 cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Señala la misma normativa, que cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.

El artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, modifica el inciso tercero de este artículo, y señala que los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas. Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008. En materia contractual, la Ley 80 de 1993 determinó de manera expresa cuáles entidades públicas están habilitadas legalmente para contratar, dentro de lo cual incluyó a los territoriosindígenas. En el artículo 11 del mismo ordenamiento, establece quienes tienen la competencia para dirigir licitaciones, concursos y celebrar los contratos estatales en las entidades a las cuales se refiere el artículo 2°,

y en el nivel territorial dicha competencia se confiere entre otros, a los territorios indígenas, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. La aplicación de estas disposiciones legales está supeditada a la Ley del Plan de Ordenamiento Territorial. En el año 2014, con la expedición del Decreto 1953, se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas en lo relativo a la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas. En el artículo primero de esta disposición, se disponen las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, ejercerán las funciones públicas Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 10 de 21 que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación. Así el artículo 9 prescribe que para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en esa normativa. De igual manera el artículo 28 de este Decreto, determina que los resguardos

indígenas o las asociaciones de Resguardos podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cuma miento de los requisitos previstos paral efecto. Así también el numeral 2 del Artículo 29 del citado Decreto, establece que dentro de los requisitos que deberán cumplir los resguardos indígenas o las asociaciones de Resguardos para asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, está la entrega de un documento mediante el cual se acredite la experiencia y/o buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento. En este sentido se expidió el Decreto 2719 de 2014, "Por el cual se definen los parámetros y el procedimiento que los Resguardos indígenas deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones", compilado por el Decreto 1071 de 2015. Establece este Decreto, que los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte de DNP. Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente. En este contexto, las nuevas disposiciones legales establecen la administración directa de los recursos que le pertenecen a los Resguardos Indígenas o a las

Asociaciones de Resguardos Indígenas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ya indicadas. Así(cid:9) las cosas, si cl DepartamentoNacional de Planeación expide—Fa—respectiva autorización para el manejo directo de los recursos, los resguardos indígenas deberán abstenerse de celebrar convenio con el municipio para el manejo de los mismos; al contrario sensu, el Resguardo podrá suscribir el convenio de administración con la entidad territorial correspondiente. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.go

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