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CGR - Concepto 0160 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0160 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

() CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica SOD 09-08-2017 11:28 GENERAL OE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2017E80094797 Fol:5 Anex:1 FA:9

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICAt IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO JOSE HILDEBRAN PERDOMO FERNÁNDEZ! CONTRALORIA MUNICIPAL DE NEIVA

ASUNTO PROCESOS DE AUDITORÍA A CONVENCIONES COLECTIVAS DE EMPRESAS DE

OBS 16z CGR — 0J- - de 2017

2017EE0094797(cid:9) III 11111111111111111111111111111111111111111 80112 — Bogotá, D.C. Doctor

JOSÉ HILDEBRAN PERDOMO FERNÁNDEZ

Contralor Municipal Contraloría Municipal de Neiva Carrera 5 No. 9 — 74 piso 4.

Neiva - Huila Asunto: Procesos de auditoría a Convenciones Colectivas de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios — Impedimento funcionario auditor.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual solicita concepto sobre la competencia de esa contraloría para ejercer vigilancia fiscal y adelantar procesos de auditoría a las convenciones colectivas de trabajo celebradas por sus sujetos de control, teniendo en cuenta que el Concejo de Neiva ha expuesto que algunas concesiones atentan y ponen en grave riesgo la viabilidad financiera de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. En el mismo sentido se dice que la gerencia de la entidad descentralizada ha manifestado su preocupación por acuerdos,

prestaciones, bonificaciones, beneficios extralegales que afectan la situación financiera de la empresa de servicios públicos señalada. Adicionalmente, pregunta si constituye o no impedimento para una profesional que labora con la Contraloría Municipal de Neiva, a quien se le encomendó realizar el proceso de evaluación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, siendo que ella pertenece a la organización sindical de ese ente de control,

2. Alcance del concepto.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Carreta 69 No. 44 — 35 oiso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • car(a)contraloria.aov.co CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO(cid:9) Página 2 de 10 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General" ,

así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que-ejerce - _ • - vellefrito rial-y-a-I o _ t. e _ _ t e _ acuando éstos lo soliciten". Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo(cid:9) 43;-numeraE1-6-del Decreto Ley 267(cid:9) de 200% esta-calidad-solo la tienen las(cid:9) posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia (s) implicada (s).

3. Consideraciones jurídicas.

Conforme al marco competencial antes señaladck esta Oficina en el presente concepto se limitará a orientaciones de carácter general, toda vez que las Convenciones Colectivas son acuerdos que surgen entre empleadores y trabajadores de una entidad pública o privada, que responden a las necesidades específicas que requiere el talento humano que integra la organización y al análisis en cada caso de los gastos que son permitidos o no dentro de los diferentes rubros

de prestaciones, bonificaciones, beneficios, bienestar y capacitación, etc. de quien las suscribe. En otras palabras, la ejecución de los recursos que se asignan por convenciones colectivas con destino a beneficios laborales, programas de bienestar social e incentivos laborales para los trabajadores deben responder a las normas que rigen al respectivo empleador y a las pautas metodológicas que han sido trazadas por el Gobierno Nacional en este aspecto, por conducto del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública según corresponda.i Finalmente, los recursos presupuestales involucrados en este tipo de acuerdos colectivos se deben ejecutar de conformidad con los programas y proyectos diseñados por cada entidad en particular. 1 D ecreto 1083 de 2015, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social Carrera 69 No. 44 — 35 oiso 1 • códiao oostal 111071 • PBX: 5187000 • carOcontraloria.aov.co CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-00(cid:9) Página 3 de 10 3.1. Las Convenciones Colectivas de trabajo. El artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. Es así como los Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, constituyen uno de los mecanismos ideados para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.2 La Convención Colectiva es entonces la concertación voluntaria y libre de las condicione 3 de trabajo, definida por el art. 467 del C.S.T. como: "la que se celebra

entre uno 9 varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, pqr la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". La finalidad de la convención colectiva de trabajo, es entonces la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo". Sus cláusulas se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo existentes y por celebrar. En otras palabras, contiene las obligaciones concretas que adquiere el patrono frente a cada uno de los trabajadores y de modo general. Así lo establece el Decreto 1083 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública": "Artículo 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador. (Decreto 2127 de 1945, art. 19") En ellas se pueden incorporar condiciones relativas al horario de trabajo, calidad de vida laboral, salarios, capacitación y estímulos, etc., que constituyen indiscutiblemente obligaciones económicas de la entidad frente a los trabajadores o ante la organización sindical y los representantes sindicales y patronos tienen la obligación de velar por el desarrollo efectivo de los compromisos fines y

derechos acordados. Se concluye entonces que la Convención Colectiva desarrolla la función institucional de regular las relaciones laborales en las diferentes entidades, las cuales dependen en la práctica de la estructura orgánica y funcional de la organización a través de la cual subyace el pacto colectivo. 2 Constitución Política. artículo 53, 55 y 56, inciso final. Carrera 69 No. 44 — 35 DiSO 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • carOcontraloria.aov.co o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUEL ICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO(cid:9) Página 4 de 10 3.2. Naturaleza jurídica de la Convención Colectiva. Presunción de legalidad. La Corte Constitucional, se refirió a la naturaleza jurídica de la Convención colectiva en los siguientes términos: "No cabe duda de que la convención colectiva es fuente formal del Derecho del Trabajo, de creciente importancia en el mundo moderno, al impulso que recibe de los avances prácticos del derecho de asociación (libertad sindical) y de la necesidad de mecanismos que procuren la paz laboral. Porque la negociación colectiva es resultado del derecho a la sindicalización y es al mismo tiempo el mecanismo natural para la solución de conflictos colectivos. Su importancia normativa es tanta que la regulación concreta del trabajo asalariado se encuentra en convenciones colectivas, todos los días en mayor proporción, incluso en relación con la propia ley"? (Negrilla fuera de texto)

Esto significa que las Convenciones Colectivas aunque no provengan de la función legislativa del Estado son fuente normativa, se convierten en verdaderas leyes para las partes que la suscriben, y se les debe dar cumplimiento en las materias que rige. Así lo indicó la Corte Constitucional: "La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativa de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el ~pa, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo..." (Negrilla fuera de texto) Finalmente, las convenciones colectivas para su validez deben colocarse a disposición del Ministerio del Trabajo de acuerdo con las normas laborales y se presume su legalidad, aspecto relevante para el control fiscal. Ahora bien, por implicar recursos o bienes, para la implementación de los beneficios acordados convencionalmente se debe respetar el principio de legalidad del gasto, es decir, que las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley o convención, sino que, además deben ser apropiadas presupuestalmente para poder ser efectivamente realizadas. En este punto vale precisar la naturaleza del derecho de asociación sindical, el cual es un derecho fundamental, es una modalidad del derecho de libre asociación, como

quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de 3 Sentencia No. C-009/94. M.P. Antonio Barrera Carboneli. 4 Sentencia No. C-009/94. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44 — 35 DiS0 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • carcontraloda.aov.co o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUPLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO(cid:9) Página 5 de 10 los intereses comunes de la profesión u oficio que ejercen, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 Superiores. De dicho derecho es titular no solo el trabajador individualmente considerado, sino también el organismo profesional, la asociación constituida por trabajadores o empleadores y el sindicato con su facultad de autogobierno. El sindicato es entonces una asociación integrada por trabajadores, ya sea de empresas públicas o privadas, que se agrupan en defensa de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una persona jurídica de derecho privado. 3.3.(cid:9) El control fiscal a los sindicatos, acuerdos o convenciones colectivas. La Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen" indica los sujetos de control fiscal de la Contraloría

General de la República y de las Contralorías departamentales, municipales y distritales5, así: "Artículo 2o. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la Ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República." Artículo 3°.- Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo. (Negrilla fuera de texto) La Ley determina claramente los sujetos directos de control fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, dentro de los cuales no se encuentran las agremiaciones sindicales y sus convenciones colectivas. En otras palabras, las contralorías territoriales ejercen su vigilancia y control a la gestión fiscal adelantada por los Departamentos, Distritos y Municipios, las entidades descentralizadas de éstos y los particulares que recauden, administren o destinen recursos y bienes públicos en su jurisdicción; es decir a las entidades que

s La Constitución Política, en el artículo 272, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República. Carrera 69 No. 44 — 35 ;piso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • car(¿ocontraloria.acw.co CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUSLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO(cid:9) Página 6 de 10 integran la estructura central y descentralizada de la administración, control que es ejercido de manera posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la Ley. De igual forma, de acuerdo con el mandato constitucional6 el control fiscal se circunscribe al manejo de los fondos, bienes o valores del Estado, quiere ello significar que el requisito para su ejercicio, es el manejo de los dineros del erario público ya sea por entidades públicas y/o particulares. En ese contexto, esa contraloría al evaluar la gestión administrativa y financiera del sujeto de control, en su examen deberá constatar o comprobar la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, enajenación, gasto, inversión y disposición de los bienes y recursos públicos de modo que se cumpla con los fines esenciales del Estado, los principios de la gestión fiscal y de la función administrativa como la economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad, etc.7 De igual forma, en aplicación de los sistemas de control de legalidad, y de gestión

y resultados, podrá determinar si a la entidad le asistían facultades para convenir los beneficios laborales acordados mediante la convención colectiva y si los mismos estaban justificados en términos de racionalidad y eficiencia económica. Ahora bien, la función fiscalizadora, no implica una participación en la toma de decisiones de la administración, en su gestión y/o manejo sino el examen y control de los recursos después de su ejecución. Las contralorías no tienen funciones distintas de las inherentes a su propia organización8 y en tal sentido no tienen aptitud legal para acometer las decisiones de los sujetos pasivos de control fiscal. Obedece este Despacho, lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C113 de 1999, la cual indicó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como la Contraloría no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que le sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, él no podría ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaren involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su la escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función."

6 Constitución Política. Artículos 268 y 272. 7 Ley 610 de 2000. Artículo 3; Constitución Política, art. 209 y CPACA art. 3. 8 Constitución Política artículo 267 el cual es igualmente aplicable a las contralorías territoriales entendidas como entidades de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Carrera 69 No. 44 — 35 oiso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • carcontraloria.aov.co O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO(cid:9) Página 7 de 10 Es así como la competencia del control fiscal no puede ir más allá de lo ordenado por las disposiciones legales y en el caso de la consulta no puede tener injerencia previa en la administración del talento humano al servicio del sujeto de control, a través de sus convenciones colectivas. Ello, con la salvedad de cuando el sindicato ejerce gestión fiscal, en virtud de un negocio jurídico contractual realizado con una entidad pública donde se manejen recursos públicos. 3.4. Control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto al control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 5° de la Ley 689 de 2001, (después de la revisión de la Corte Constitucional), establece: "El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista."(...) Para el cumplimiento

de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes." (Negrilla fuera de texto) Esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad, de conformidad con la sentencia C290 de 2002, en la cual se traen los argumentos planteados en la sentencia C-1191 de 2000, en donde el Tribunal Constitucional analizó el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. En este sentido la Corte expresó: (...) "Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. De manera pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentren asumiendo la prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas". (...) (Negrilla fuera de texto). Tal como se plantea en la sentencia en comento, no puede haber restricciones en materia de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas pues no puede restringirse la función fiscalizadora, la cual debe ejercerse en estas empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución,

es decir en forma plena e integral. La Ley 42 de 1993, preceptúa que en aplicación del control de legalidad, la Contraloría posee facultades para realizar la comprobación de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. Bajo este principio, le Carrera 69 No. 44 — 35 piso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • car(¿Ocontraloria.00v.co O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO Página 8 de 10 es dable al ente fiscalizador verificar los procedimientos implementados por la entidad estatal en sus diversas actuaciones, con el fin de determinar si ésta da cumplimiento a los mismos, y por tanto tales actuaciones están encaminadas al cabal cumplimiento de su misión. De lo expuesto se infiere que el control fiscal se efectúa sobre la gestión empresarial en el manejo de los recursos públicos en general, pero no a la convención colectiva en particular, pues por expresa disposición constitucional las contralorías no pueden asumir competencias ni funciones propias de la jurisdicción laboral. Ahora bien, otra cosa es si una agremiación sindical recibe dineros del Estado (verbigracia de la Empresa de Servicios Públicos Las Ceibas) por estar establecido en convención colectiva. En ese caso, es al sujeto de control de la Contraloría respectiva a quien le corresponde realizar la verificación de la ejecución de los dineros para poder establecer si fueron invertidos para el fin para el cual fueron

girados. La entidad que realizó los aportes, en principio, es a quien le corresponde realizar el control de la inversión de tales recursos, pues es a éste último, a quien le corresponde rendir cuenta ante la Contraloría Departamental. Sólo de manera excepcional pueden las Contralorías ejercer acciones de control directamente al particular que maneja o administra recursos públicos. Finalmente, respecto de los auxilios reconocidos a través de convenciones colectivas y el control fiscal, esta Oficina se pronunció mediante concepto 20161E0042417 que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. En él se hace un análisis de los auxilios convencionales frente al artículo 355 de la Constitución Política y se determina que los recursos otorgados a dicho título no pierden su naturaleza de públicos y en tal sentido deben ser destinados a los objetivos, planes y programas para los que fueron asignados, en el pacto convencional. Respecto del control fiscal señala el amplio espectro que tienen las contralorías en su vigilancia y control en los distintos niveles administrativos sin importar la naturaleza de la entidad, llegando incluso a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Finalmente, señala las diversas conductas que describe el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, eventos en que se puede ver lesionado el patrimonio público, los cuales son enunciativos y no taxativos lo que quiere significar, que el detalle de las situaciones no es cerrada, sino que permite al operador jurídico determinar en cada caso particular la conducta constitutiva de daño y trae como ejemplo que si los auxilios convencionales son destinados al cumplimiento de otros cometidos podría eventualmente contribuirse al daño fiscal.

De lo expuesto se concluye que se debe ejercer control fiscal sobre las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que es el sujeto directo de vigilancia y control y, excepcionalmente, si los sindicatos manejan o administran recursos públicos Carrera 69 No. 44 — 35 piso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • carcontraloría.aov.co

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLICA

(cid:9) Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO Página 9 de 10 deberá a atenderse la denuncia o solicitud de control respectiva, como es el caso de la consulta. 3.5 Impedimentos. Los impedimentos y conflictos de intereses para los servidores públicos, se encuentran regulados en la Constitución Política y la ley. Es así como establecer el régimen inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, es una forma de garantizar la transparencia en el momento de adoptar decisiones por parte de los servidores públicos, o particulares que desempeñen funciones públicas ya que siempre deben consultar el bien común, evitando que prevalezca el interés particular que puede tenerse sobre determinado tema. En el evento de que se tuviera un interés partic llar, el servidor público deberá declararse impedido de conocer temas en los cuald, tenga o haya tenido participación directa a su favor, o que esté interesado directamente en la resolución del caso o alguno de su familiares más cercanos, tal como lo establece la preceptiva legal. En este orden de ideas, será necesario el análisis en cada caso particular, pues la conducta humana admite diversas modalidades cuando se trata de intereses y por

tanto su valoración ha de ser cuidados y meticulosa. Para el caso de la consulta, si un auditor se declara impedido para ejercer la vigilancia y control fiscal de un ente o asunto objeto del mismo, corresponderá a la administración de la entidad fiscalizadora realizar el análisis y determinar si el mencionado funcionario, en efecto, se encuentra incurso en un impedimento o conflicto de intereses y de ser procedente declarar su ocurrencia. En otras palabras, la conducta debe ser analizada por la Entidad respectiva a la luz de las causales legales, lo que conlleva la revisión específica de las funciones que cumplirá la persona en el proceso auditor o acción de control fiscal y las circunstancias precisas del caso concreto para establecer si procede el mismo. Respecto de los impedimentos, el concepto 2014EE0177138 recoge los pronunciamientos de ésta Oficina en dicha materia, el cual se adjunta para su conocimiento. En él se señala que los impedimentos son instrumentos jurídicos para proteger el principio de imparcialidad, rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales. Reitera los principios orientadores de las actuaciones administrativas9 y señala las causales de impedimento y recusación que pueden ser alegadas por un servidor públicom por consanguineidad, familiaridad, parentesco, conflicto de intereses, etc. 9 . Articulo29 y 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA. io Ley 610 de 2000,artículos 33 y 34, artículo 113 de la Ley 1474, CPACA, artículos 130, Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012,

articulo 627,numeral 6. Las incompatibilidades legales tienen como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle en su ejercicio entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública. Carrera 69 No. 44 — 35 piso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • car(a)contraloria.aov.co

CONTRALO R IA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta a consulta con radicado 2017ER0062114 y SIPAR 2017-119727-82111-CO Página 10 de 10 De igual forma, se insiste en su taxatividad y aplicación restrictiva. Así las cosas y precisamente con la finalidad de desvirtuar cualquier inhabilidad, impedimento o conflicto de interés que pueda presentarse, y a la vez respetar el debido proceso que debe observar toda actuación administrativa, tanto a favor de la persona que podría estar involucrada como de los intereses de la Administración misma, cada caso debe ser analizado por la Entidad respectiva en la cual labora el funcionario. Cordialmente, n4.4401i .›; ,401(cid:9) ;•`

IV Á14 g Á 9, O GUAUQUE TORRES

Di ector Oficina Jurídica

Proyectó: Cielo Eslava Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro Radicado: 2017ER0062114 — SIPAR 20 — 119727 — 82111 - CO

Anexo: Conceptos 2014EE0177138 y 20161E0042417 en 9 folios.

TRD: 80112-033 Conceptos Jurídicos — Conceptos Jurídicos.

Carrera 69 No. 44 — 35 ¡piso 1 • códiao postal 111071 • PBX: 5187000 • carcontraIoria.00v.co

CONTRALORÍA

OFICINA GENERAL OE LA REPÚBLICA JURÍDICA Contraloria General de la Republica SGD 13-05-2016 10:20 075 Al Contestar Cite Este No.: 20161E0042417 Fol:3 Anex:0 FATO

CGR-OJ 2016 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO

DESTINO 88111-CONTRALORK DELEGADA PARA LA GESTION PUBLICA / MARTHA VICTORIA

OSORIO BONILLA

ASUNTO AUXILIOS

OBS (cid:9) 80112 201 61E004241 7(cid:9) 111 1111111111111111111111110 11111111111 11 111 Bogotá, D.C. Doctora

MARTHA VICTORIA OSORIO BONILLA

Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras Contraloría General de la República Carrera 8 No. 15 — 46 Piso 1 Bogotá.

ASUNTO: AUXILIOS Respetada doctora Martha Victoria: Esta Oficina recibió su consulta, mediante la cual solicita concepto con relación a las siguientes inquietudes: 1.- ¿En qué momento pierde la naturaleza de recurso público el auxilio entregado por una entidad estatal o sociedad de economía mixta a un servidor público,

trabajador oficial o particular, en virtud de una convención colectiva o cualquier otro acto que lo contemple? 2. ¿Existe contribución al daño fiscal de los servidores públicos, trabajadores ofi

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