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CGR - Concepto 0161 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0161 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

Página 1 de 10 CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica 5013 01-11-2019 09:49

Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0139453(cid:9) O Anex:0 FA:0

GENERAL DE LA REPÚBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA /JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO ESTEFANI GONZALEZ RODRIGUEZ

ASUNTO RESPUESTA A RADICADO NO. 2019ER0099761

OBS (cid:9) 2019EE0139453(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 CGR-OJ-(cid:9) 16 1 -2019 80112 — Bogotá, D.C., Doctora

ESTEFANI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Egonzalezro316@gmail.com Transversal 73 No. 11 B — 33; Torre 19; Apto 301 Bogotá D.C.

Referencia: Respuesta al radicado No. 2019ER0099761

Tema:(cid:9) ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS.- INGRESOS.- CONTROL

FISCAL.

Respetada Doctora Estefani: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió su solicitud de consulta citada en la referencia', la cual procedemos a responder a continuación.

1. Antecedente Mediante el oficio señalado, solicita concepto respecto a la naturaleza de los ingresos de las Entidades Financieras de carácter Público.

Indica también, que dentro del ejercicio profesional se ha encontrado con una

dicotomía respecto a la naturaleza de los recursos mencionados. En este sentido señala que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, establece.

"ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. <Artículo modificado por el, artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 () CONTRALORÍA GENERAL oE LA REPÚBLICA Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector

privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes." En este contexto, consulta. "1. ¿los ingresos de las Entidades Públicas provenientes de su remuneración o comisión por la prestación de servicios financieros, son considerados Públicos o privados?

2. De la mano con la respuesta anterior, ¿A partir de qué momento se podría considerar los ingresos de las comisiones o remuneraciones a las Entidades Financieras Públicas como públicos? 3. ¿podría concluirse que los ingresos de las entidades financieras públicas, son considerados recursos públicos una vez se realice distribución de utilidades a los accionistas de la entidad? 4. ¿podría concluirse que los ingresos de las entidades financieras públicas, son considerados recursos públicos una vez se realice capitalización de utilidades al interior de la entidad?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control

fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General, y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Republica'4. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 2 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 `Art. 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 3 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En este orden de ideas, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la Republica en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten'. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de

una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la Republica, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Como consideración preliminar se precisa que revisadas bases de datos de esta Oficina, no se observan pronunciamientos en forma específica sobre la naturaleza jurídica de los ingresos a las Entidades Financieras de carácter Público.

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problema jurídico La consulta plante varios problemas jurídicos. El primero de ellos: ¿cuál es la naturaleza de los ingresos de las Entidades Financieras publicas derivados de la prestación de servicios financieros? ¿En qué momento podría afirmarse que los ingresos por la prestación de servicios de las Entidades Financieras constituye en sí mismo dinero público? 4.2 Estructura del Sistema Financiero De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado así:

a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros Define el artículo 2° del mismo estatuto, que los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos

5 Art. 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Decreto 267 de 2000, Articulo 43: "Artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: 1...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. Señala que se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. También la citada norma, define las demás instituciones financieras, así: "2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones

activas de crédito.

3. Corporaciones Financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. <Ver Notas del Editor. Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.

5. Compañías de financiamiento comercial. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

6. COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Sustituido por el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, según lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la

Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito. " De igual forma el artículo 3° del mismo ordenamiento, prescribe que son sociedades de servicios financieros, las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 5 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚDLICA previstas en el régimen legal que regula su actividad. Indica igualmente la señalada disposición legal, que las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras. Estas entidades pueden ser públicas o privadas. Para el caso en análisis, es importante determinar el alcance del término actividad financiera, de lo cual ha indicado la Corte Constitucional que "(...) (i) de la Constitución no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediación; (ii) de la Constitución no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; (iii) de la Constitución no emana que toda actividad que implique captación y colocación de recursos debe hacerse entre el público y para el público; (iv) de la Constitución sí emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta

razón, debe quedar sujeta a la intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a través del mecanismo de las "leyes marco". (y) de la Constitución no emana que la intervención y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro público tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo órgano de supe vigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad."8 De otro lado menciona la Corte Constitucional que "(...) no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jurídicos como económicos y técnicos, que ofrecen una noción de actividad financiera comúnmente aceptada. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no está obligado a definir que se está en presencia de actividad financiera, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reservándolo únicamente a los establecimientos de crédito."9 (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con las anteriores consideraciones existen diferentes instituciones cuyo objeto son las actividades financieras, bien sea que se trate de entidades públicas o privadas. 4.2.1 Entidades Financieras Públicas El artículo 85 de la Ley 489 de 1998, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que

consagra la ley. El artículo 97 del mismo ordenamiento señala que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan 8 C401 de 2006 9 ídem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Sobre las entidades financieras de carácter público, ha señalado la Superintendencia Financiera que "Como es sabido, de conformidad con lo señalado en los artículos 85 y 97 de la Ley 489 de 1999, el Estado puede a través de sus empresas industriales y comerciales del Estado o de las sociedades de economía mixta desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial propia de los particulares de acuerdo con las reglas del derecho privado, situación a la que no escapan algunas de las entidades cuyo objeto es la prestación de la actividad financiera. (...). De igual manera, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone en el parágrafo primero que: "(...) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del

presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades" (Resaltado fuera de texto)10". De acuerdo con la normatividad reseñada y el precitado concepto, es claro que las Entidades Financieras Públicas creadas por iniciativas gubernamentales, ya sea mediante la constitución de sociedades de economía mixta o de empresas industriales y comerciales, se rigen por los mismos parámetros de las entidades de carácter privado. No obstante, por tratarse de entidades públicas, en determinados aspectos deberán actuar con observancia de la normatividad propia de estas.

5. Dineros públicos El Consejo de Estado en sentencia número: 11001-03-15-000-2015-0011100(PI), sobre el concepto de dineros públicos, ha señalado: "2.5.2.2. Que se esté frente a dineros públicos «En relación con el elemento "dineros públicos" el Consejo de Estado ha acogido interpretaciones que van desde la limitación de este concepto a "un símbolo", "un medio de cambio económico" hasta señalar que "no es posible extender o ampliar su alcance a todo bien o servicio cuantificable en dinero, es decir, aquellos bienes que tienen un precio, un valor de cambio establecido", porque la norma se refiere a dineros públicos y no a bienes públicos o fiscales. En los últimos años, el Consejo de Estado ha ampliado concepto, comprendiendo dentro de la causal que se analiza, la existencia el de instrumentos idóneos para la desviación de dineros públicos como ha ocurrido con la autorización y celebración de contratos estatales, la entrega

de anticipos a los contratistas y las autorizaciones para realizar pagos de salarios.// No obstante esta posición jurisprudencial, han existido voces dentro de la misma Corporación que han pretendido ampliar el concepto de 10 Superintendencia Financiera de Colombia. Entidad Financiera Pública. Contratación. Concepto 2005042214-3 del 9 de septiembre de 2005. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.CO • Bogotá, D. C., Colombia O Página 7 de 10 CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA dineros públicos a la hacienda pública, entendida como el "conjunto de haberes, bienes, rentas, impuestos, etc., correspondientes al Estado para satisfacer las necesidades de la Nación"11. También se ha llamado la atención en la necesidad de no limitar el concepto a la idea de "moneda", para evitar "que la prohibición constitucional quede vaciada de contenido"12 (...) Se ha estimado que los dineros públicos -en pluralson el género y hacen relación a su representación "porque la Hacienda Pública se nutre de dineros provenientes de los impuestos, las tasas, las contribuciones, las cuotas parafiscales, los recursos provenientes del crédito interno y externo, entre otros, y todos estos dineros pueden estar representados en moneda, nacional o extranjera, en recursos financieros o en bienes y servicios (...) En todo caso, se ha adoptado una postura interpretativa del concepto jurídico de dineros públicos que permite, dentro de la vocación constitucional, hacer efectivas las acciones e instituciones que buscan

imprimirle transparencia a la actividad pública. (...) En síntesis, habrá de concluirse que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señale la ley o el reglamento, según el caso. Dentro de este contexto, la positivización del término «dinero público» debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado. Bajo este razonamiento, el salario que se paga a través de la nómina de personal de las entidades públicas, se expresa en dinero público. (...) 2.7.2. De otro lado, es necesario resaltar que los dineros con que se paga la nómina de los empleados públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo son recursos públicos y más concretamente «dineros públicos», pues, provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal, con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general. Se aclara, entonces, que dentro del ciclo presupuestal, los salarios hacen parte del componente de gastos y, específicamente, de gastos de funcionamiento y, por ello, son recursos públicos y per se dineros públicos, conforme quedó clarificado en el punto 2.5.2.2. de este fallo." (Negrilla fuera de texto)." 11 Salvamento de voto del Consejero Libardo Rodríguez a la Sentencia AC4734 del 2 de julio de 1997, M.P. Dr. Germán Ayala.

12 Salvamento de voto del Consejero Manuel Urueta a la sentencia del 2 de julio de 1997, expediente AC-4734, M.P. Dr. Germán Ayala. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA De otro lado, el artículo 35 de la Ley 42 de 1993, señala que se entiende por "Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho." En este contexto, se puede señalar que los "Dineros Públicos" son los ingresos y recursos que genera el Estado a través de los impuestos, tasas, contribuciones especiales o mediante la actividad económica que realice. Así también en el Documento CONPES 3959 del 11 de Abril de 201913, se estableció: "El Estado colombiano desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial por intermedio de las EICE y las SEM, que implican responsabilidades acordes con los fines estatales. En esta medida buscan, a través de la destinación de utilidades, la incorporación de recursos al Tesoro Nacional para atender las múltiples necesidades de gasto. Esto sin afectar el funcionamiento y el fortalecimiento institucional de estas entidades.

El artículo 97 del EOP determina que las utilidades que las EICE societarias y las SEM del orden nacional que se generen, son propiedad de la nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa. Adicionalmente, el EOP determina que el CONPES debe impartir las instrucciones a los representantes de la nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas, sobre las utilidades que se reservarán o capitalizarán, así como las que se repartirán a los accionistas como dividendos. (.. - ) De igual forma, señala el artículo en mención, que el capital de dichas entidades puede estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal, lo que permite que a ellas concurran recursos públicos de diferente orden (sector central y sector descentralizado). Por este motivo, el EOP las diferencia como EICE societarias y no societarias, siendo aplicable a las primeras la normativa sobre destinación de utilidades y a las segundas la relacionada con la distribución de excedentes financieros". La instrucción sobre las utilidades de las SEM se llevará a cabo sobre la cuantía que corresponda a la participación estatal en el capital de estas sociedades." Documento CONPES 3959 del 11 de Abril de 2019 "instrucciones a los representantes de la nación y sus entidades para 13 la destinación de utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado societarias y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con corte a 31 de diciembre de 2018." La distribución de excedentes financieros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales

14 del Estado no societarias, del orden nacional, con corte a 31 de diciembre de 2017, se definió en el Documento CONPES 3953, el cual se encuentra disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3953.pdf. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O Página 9 de 10

CONTRALO,R L4

GENERAL °E LA REPBLICA De lo anterior se deduce que si el Estado es titular de una acreencia apreciable en dinero, tiene el carácter de recurso público, en tanto constituye parte del patrimonio del Estado.

6. Control fiscal a las entidades financieras públicas El artículo 267 de la Constitución Política modificado por el acto Legislativo No. 04 de 2019, determina que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que

(cid:9) ejercerá !a Contraloría General de la República-CGR-, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. De conformidad con la norma constitucional la Contraloría General de la República vigila gestión fiscal de cualquier entidad o particular que maneje fondos o bienes públicos. Cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, es objeto de control fiscal todo recurso público en su tráfico de ingreso, administración, consumo, gasto, disposición etc. y hasta su destino final. También

desde la óptica de las funciones públicas y de quienes ejerzan dicha actividad también se predica el control fiscal. En este contexto, el control fiscal es amplio y se ejerce sobre los dineros públicos. En el caso puesto a consideración de este Despacho, se considera la imposibilidad de atender dicha petición, toda vez que son muchas las entidades financieras pertenecientes a los diferentes sectores del control fiscal, tales como Agropecuario, Minas y Energía, Social, Infraestructura Física, y Telecomunicaciones, Comercio Exterior Y Desarrollo Regional, Gestión Pública e Instituciones Financieras, Defensa Justicia y Seguridad y Medio Ambiente. Así las cosas, cualquier pronunciamiento del Organismo Fiscalizador debe hacerse de conformidad con el mandato Constitucional y legal y dentro de los procesos que le son inherentes a sus actuaciones, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular. En este contexto, no le es dable a la Contraloría General de la República, señalar si los ingresos de las entidades financieras públicas provenientes de su remuneración o comisión por la _prestación de -servicios financieros son considerados recursos públicos, toda vez que ello depende de cada situación en particular, razón por la cual no puede generalizar tal concepto.

6. Conclusiones 6.1.- El término "dineros públicos" inserto en el artículo 183 de la Constitución Política ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, el cual en la sentencia(cid:9) Tel 28 de marzo de 2017 ha reseñado E evolución en la comprensión del término "dineros públicos", de la cual extraemos la idea que son: "«dineros

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA públicos», [los que] provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal, con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general." 6.2.- En cada caso particular el gestor jurídico deberá analizar los elementos característicos del tipo de recurso dinerario para determinar su naturaleza pública o privada. 6.3. No le es dable a la Contraloría General de la República, señalar si los ingresos de las entidades financieras públicas provenientes de su remuneración o comisión por la prestación de servicios financieros son considerados recursos públicos, toda vez que ello depende de cada situación en particular, razón por la cual no puede generalizar tal concepto. Cordialmente,

JULIÁN)MAURICI RUIZ RO

Director Oficina Jurídica

Proyecto: Sergio Felipe Torres C.

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arena

Radicado: 2019ER0099761

TRD.(cid:9) 80112-033 — Conceptos Juríd os Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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