CGR - Concepto 0161 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0161 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
161
CGR-OJ- -2021
80112Bogotá, D.G. Doctor
JUAN CARLOS FLÓREZ ORTIZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Procesos
CONTRALORIA MUNICIPAL DE PALMIRA
correo@contraloriapalmira.gov.co Referencia: Respuesta al radicado No. 2020ER0130085
Tema: PROCESOS DE COBRO COACTIVO. - PRESCRIPCION Y PÉRDIDA
DE FUERZA EJECUTORIA.
Respetado Doctor Flórez Ortíz: Esta Oficina recibió la comunicación citada en la referencia, en la cual solicita se resuelvan dudas relacionadas con el procedimiento que se debe adelantar en procesos de cobro coactivo derivados de fallos con responsabilidad fiscal en donde se han realizado todas las actividades tendientes a lograr su efectivo recaudo, sin lograr la recuperación de los recursos. Para dar respuesta, se pasa a continuación a
realizar el siguiente análisis:
1. Antecedente El aparte central de la consulta es el siguiente: "¿Resulta o no aplicable la figura de la prescripción de la acción, cuando se trata de sumas de dinero producto de fallos de responsabilidad fiscal y que contienen una obligación a favor de algún sujeto de control? ¿Puede aplicarse la figura de la prescripción de la acción o solo es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo? ¿Aunque el proceso coactivo termine por pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción (si ésta es aplicable}, el responsable fiscal que no ha cumplido con el pago de su obligación (deuda) debería seguir incluido en el boletín de
responsables fiscales? ¿Resulta viable declarar la prescripción o la pérdida de fuerza de ejecutoria cuando, pese a haber realizado todas las actividades tendientes a lograr su efectivo recaudo, ha transcurrido el término legal previsto sin lograr la recuperación de dichas obligaciones?" Carrera 69 Nº 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 , ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas
de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) concernida(s). 1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto ley 267 de 2000. 7 Art. 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la oficina jurídica: "(. . .) 16. coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la contraloría
general de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden." Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nr/mr.nntrnlnri;::i nnv r.n • www r.nntrr1lnrir1 nnv r.n • Rnnnt::i n r. r.nlnmhir1 Página 3 de 15
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Sobre los asuntos que motivan la consulta, los conceptos más recientes que preceden al presente, son: CGR-OJ-0077-2019. 10/6/2019. PRESCRIPCIÓN EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO. En cuanto a fallos de responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Precedente: CG R-OJ-0121-2018, CG R-OJ-0184-2018, CG R-OJ0148-2017. CGR-OJ-0081-2019. 11/6/2019. PRESCRIPCIÓN EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Acogiendo postura del Consejo de Estado, se tiene que en materia de responsabilidad fiscal no procede la prescripción pues el cobro coactivo no tiene un carácter jurisdiccional y en estos casos la figura aplicable es la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo.
CGR-OJ-0044-2019. 28/3/2019. PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO.
Efectos y cómputo. Precedente: CGR-OJ-0111-2018, CGR-OJ-0199-2017.
CGR-OJ-0117-2018. 30/7/2018. DEPURACIÓN CONTABLE EN CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Les corresponde a las contralorías territoriales reglamentar su depuración contable y análisis de las causales de remisibilidad de obligaciones a su favor.
CGR-OJ-0143-2018. 26/9/2018. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
Competencia para decretar la prescripción del cobro coactivo. Debe haber previamente una recomendación del Comité de Cartera de la CGR. Precedente:
CGR-OJ-007-2018, CGR-OJ-0189-2017. CGR-OJ-0233-2016.
CGR-OJ-2015IE0121263. 24/12/2015. RESPONSABILIDAD FISCAL. Cancelación del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales. Los anteriores conceptos, y otros emitidos sobre el tema en años anteriores a los relacionados, pueden ser consultados en la pagina web de la CGR.
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos Se toman como problemas jurídicos las preguntas planteadas por el consultante. "¿Resulta o no aplicable la figura de la prescripción de la acción, cuando se trata de sumas de dinero producto de fallos de responsabilidad fiscal y que contienen una obligación a favor de algún sujeto de control?
Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nrrmr.nntrnlnri;:i nnv r.n • IMNW r.nntr;:ilnri;:i nnv r.n • Rnnnt;:i n r, r.nlnmhi;:i
Página 4 de 15 ¿Puede aplicarse la figura de la prescripción de la acción o solo es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo? ¿Aunque el proceso coactivo termine por pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción (si ésta es aplicable), el responsable fiscal que no ha cumplido con el pago de su obligación (deuda) debería seguir incluido en el boletín de responsables fiscales? ¿Resulta viable declarar la prescripción o la pérdida de fuerza de ejecutoria cuando, pese a haber realizado todas las actividades tendientes a lograr su efectivo recaudo, ha transcurrido el término legal previsto sin lograr la recuperación de dichas obligaciones?" Antes de dar respuesta a sus cuestionamientos es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. 018 de 2015, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República no resuelve casos puntuales, toda vez que ello está deferido al operador jurídico, razón por la cual, en el presente caso, se atenderán sus inquietudes en forma general y abstracta. Para resolver estos cuestionamientos, es preciso analizar: i) Nuevo marco normativo que regula el proceso coactivo de los órganos de control fiscal, ii) Pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción en los procesos de cobro coactivo, y iii) Boletín de responsables fiscales. Efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria. 4.2. Nuevo marco normativo que regula el proceso coactivo de los órganos de control fiscal. Decreto Ley 403 de 2020. El régimen constitucional y legal del control fiscal en Colombia ha sido modificado por
el Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019, reglamentado en el Decreto Ley 403 de 16 de marzo de 2020. En el tema objeto de este concepto, que es la Jurisdicción Coactiva, la modificación constitucional se efectuó en cuanto a la prelación para el cobro coactivoª. En este sentido, los órganos de control fiscal tendrán preferencia para realizar el cobro coactivo, sin que lo impidan procesos concursales o de liquidación, y será posible asimilar los fallos cori responsabilidad fiscal a créditos del fisco y, por tanto, calificarlos dentro de la primera clase de créditos, lo cual garantiza su prelación para el pago. 4.2.1. Proceso de Cobro Coactivo. - Prescripción El legislador, en el Decreto Ley 403 de 2020 estableció reglas específicas sobre el cobro coactivo de competencia de las contralorías9 . 8 Numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política. 9 Diario Oficial Año CLVI N. 51258 -de marzo de 2020 Pág. 4. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nr/mr.nntrnlnri;:i nnv r.n • www r.nntrr1lnrir1 nnv r.n • Rnnnt;:í n r. t.nlnmhi;:i Página 5 de 15 Es procedente precisar que teniendo en cuenta entonces que la consulta está referida a los títulos ejecutivos originados en fallos con responsabilidad fiscal, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 11 O del Decreto Ley 403 de 2020, el cual establece los títulos ejecutivos fiscales, así:
"ARTÍCULO 11 O. Títulos ejecutivos fiscales. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Nótese que uno de estos títulos ejecutivos fiscales es el fallo con responsabilidad fiscal contenido en providencias debidamente ejecutoriadas.
Ahora bien, en cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de estos títulos y prescripción de la acción de cobro, determina el artículo 112, lo siguiente: "ARTÍCULO 112. Pérdida de ejecutoriedad y prescripción. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley." (Resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo citado en precedencia, es jurídicamente viable decretar la prescripción del proceso de cobro coactivo en los títulos en que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, esto es en fecha posterior al día 16 de marzo de 2020. Sobre las figuras de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria en los procesos de cobro coactivo, en Concepto CGR-0148 de 201710 esta Oficina retomó el análisis 1º Ver además: Conceptos CGR-OJ-199-2017 del 2 de octubre de 2017, CGR-80112-E E19730 del 4 de mayo de 2007, 20071 E23573 del 21 de junio de 2007, 80112-2008 EE 3565 enero 31 de 2008, 80112 -2008 EE42934 14 de julio de 2008, IE27660 de mayo 21 de 201 O y 80112-EE44413 junio 30 de 201 O. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nr/mr.nntrnlnri;:i nnv r.n • www r.nntrnlnri;:i nnv r.n • Rnnnt;:'i n r, r.nlnmhi;:i Página 6 de 15 efectuado por el Consejo de Estado en ampliación de concepto11 sobre la jurisdicción coactiva a cargo de los órganos de control fiscal en el cual se hicieron precisiones sobre el tema, lo cual mantiene vigencia en cuanto a los títulos
ejecutivos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. Se explicó en dicho pronunciamiento: " ( .. .)) ' "En el caso de los procesos de jurisdicción coactiva que deben adelantar los organismos de control fiscal, originados en sus funciones misionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, y las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, su procedimiento para adelantarlo es especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. (. . .) Ahora sobre la aplicabilidad de las figuras jurídicas de la prescripción o la pérdida de fuerza ejecutoria, en el proceso de Jurisdicción Coactiva cuyo título ejecutivo es un fallo con responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado, le ha dado la viabilidad a ésta última, como se reseña a continuación. En fallo de 2012, es decir posterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011, señaló esta Corporación que es improcedente aplicar la figura de la prescripción en los procesos de Jurisdicción Coactiva, cuyo título ejecutivo tiene su origen en un fallo con responsabilidad fiscal, así: 'Una vez establecida la naturaleza administrativa del proceso de cobro coactivo de deudas fiscales, debe tenerse en cuenta que el término con que cuenta la administración para ejecutar el fallo de responsabilidad fiscal está regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y no por los términos de prescripción de las acciones judiciales contempladas en el Código Civil. En efecto, como la Ley 42 de 1993 no contemplaba las reglas de ejecución del
acto administrativo que culminaba un proceso de responsabilidad fiscal, es necesario darle aplicación al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo ha estimado la Corporación en reiteradas oportunidades. 'El fundamento de la acción ejecutiva ejercida en dicho proceso es un fallo con responsabilidad fiscal. De conformidad con el artículo 92 de la ley en mención prestan mérito ejecutivo ante la purisdicción coactiva, que dicha ley así mismo regula los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros y demás garantías que, a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 'Conforme a Jo expuesto, es evidente que desde el momento mismo en que quedó ejecutoriado el Auto núm. 130 de 1993, la providencia que determinó la 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 -Ampliación de concepto. 15 de diciembre 2009. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nrlmr.nntrr1\nrir1 nnv r.n • www r.nntrr1lnrir1 nnv r.n • Rnnnt:'i n r. r.nlnmhir1 Página 7 de 15 responsabilidad fiscal en cabeza del actor, cobró firmeza y, en tal virtud, la Administración estaba habilitada para hacer efectiva la decisión por ella adoptada, en los términos del artículo 64 del C. C.A., conforme al cual, los actos
que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, que para el caso, no eran otros que los de iniciar el correspondiente proceso de ejecución al tenor del artículo 82 de la ley 42 de 1. 993, según el cual, el fallo con responsabilidad fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente de la misma ley.' "Siguiendo el mismo razonamiento, se concluye que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un acto administrativo que decidió el proceso de responsabilidad fiscal no puede hablarse de prescripción de la acción, en primera medida porque como ya se vio, el proceso de cobro coactivo no tiene carácter jurisdiccional, y en segundo Jugar, porque en estos casos es aplicable el artículo 66 del e.e.A., es decir, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo." (Resaltado fuera de texto) El Manual de Jurisdicción Coactiva, Versión 2.1. de la Contraloría General de la República, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos provenientes de un fallo con responsabilidad fiscal, determina: "Los procesos coactivos iniciados con anterioridad al día 29 de julio de 2006fecha correspondiente a la promulgación de la Ley 1066 de 2006, que de manera expresa hizo extensiva la regulación de la prescripción fijada por el ET-se
someten al término de pérdida de fuerza ejecutoria dispuesto por el entonces vigente artículo 66-3 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984). Para los procesos de cobro coactivo iniciados luego del día 2 de julio de 2012, cuando comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al término de pérdida de fuerza ejecutoria previsto en el artículo 91-3 de la Ley 1437 de 2011, para los procesos fiscales de cobro previstos en la Ley 42 de 1993, esto es, cuyo título ejecutivo esté conformado por fallos con responsabilidad fiscal, multas derivadas del procedimiento sancionatorio fiscal y pólizas que se integren a los fallos con responsabilidad. Esta interpretación se sujeta al numeral primero del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, relativo a las reglas del procedimiento, según el cual los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por ellas. Tal es el caso del procedimiento para el cobro de los títulos ejecutivos derivados de los procesos de responsabilidad fiscal, que se encuentra establecido a partir del artículo 90 de la Ley 42 de 1993, como cobro por jurisdicción coactiva. A su turno, el mismo artículo 100 indica en su inciso final, que en los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, (léase Ley 42 de 1993) en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nrmlr.nntr;:ilnri;:i nnv r.n • www r.nntr;:ilnri;:i nnv r.n • Rnnnt;ci n r. t.nlnmhi;:i Página 8 de 15 Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En tal sentido, es evidente que en subsidio de las normas de jurisdicción coactiva de la Ley 42 de 1993, se aplicará la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que resulta plenamente procedente en materia de pérdida de fuerza ejecutoria por encontrarse desarrollada en el artículo 91-3 de dicho estatuto procedimental. Esta remisión normativa sólo aplicaría para los títulos contenidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 y no para los demás títulos cuyo cobro deba adelantar la CGR, enlistados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 o en otras normas; porque a ellos les serían aplicables las normas de prescripción de la acción de cobro señaladas en el Estatuto Tributario, en virtud de la regla de procedimiento contemplada en el artículo 100 numeral 2 ibídem. ( ... ) Asimilación del término de prescripción de la acción de cobro al plazo de pérdida de fuerza ejecutoria. Esta es la posición jurídica actualmente adoptada por parte de la CGR, en lo que tiene que ver con títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos,
ejecutoriados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y que se centra en los siguientes puntos: i) Los títulos ejecutivos plasmados en actos administrativos, pierden fuerza ejecutoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66-3 del CCA (hoy artículo 913 de la Ley 1437 de 2011 ). Esto es, si pasados 5 años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, la autoridad, en este caso representada por el funcionario ejecutor, no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo. La pérdida de fuerza ejecutoria se interrumpe, bien por la notificación del mandamiento de pago dentro del término de los 5 años, o con la emisión de la orden de pago siempre y cuando ésta se notifique dentro del año siguiente, de conformidad con el artículo 90 del CPC. iii) Una vez interrumpida la pérdida de fuerza ejecutoria, no vuelve a contarse un nuevo término por no estar así contemplado en el CCA. iv) Ocurrida la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, se puede alegar como excepción por el ejecutado, y en todo caso es deber del funcionario ejecutor declararla de oficio cuando se percate de su acaecimiento. (. . .) Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nr/mr.nntr:=ilnri;:i nnv r.n • www r.nntr;:ilnri;:i nnv r.n • Rnnnt;:í n r. r.nlnmhi;:i Página 9 de 15 En suma, para los actos administrativos derivados de la responsabilidad fiscal se
continúa dando aplicación al término de la pérdida de fuerza ejecutoria indicada en el artículo 91-3 del CPACA." Con soporte en el análisis efectuado en el acápites precedente, se indica que no es procedente dar aplicación a la figura de la prescripción en el caso objeto de consulta, toda vez que los títulos ejecutivos originados en fallos con responsabilidad fiscal datan de tiempo atrás a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, caso en cual deberá realizarse por parte del operador jurídico el respectivo análisis y si fuere procedente podrá decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo. 4.3. Cesación de la acción de cobro El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 establece la cesación de la acción de cobro, figura diferente a la prescripción y a la pérdida de fuerza ejecutoria. "ARTÍCULO 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes
para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." La disposición transcrita establece las causales que dan lugar a la cesación de la acción de cobro por parte de los organismos de control fiscal, que son: 1) Cuando los títulos ejecutivos cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años, a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda; Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nríalr.nntr:::ilnri:::i nnv r.n • www r.nntr:::ilnri:::i nnv r.n • Rnnnt;:i n r. r.olnmhi:::i Página 10 de 15 2) Cuando por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; 3.Cuando los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación.
4. Cuando los procesos de cobro coactivo se adelanten contra personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación.
La aplicación de la cesación de la gestión de cobro en razón de la cuantía, tiene su fundamento en el mayor valor que generaría para el Estado, los gastos de la recuperación de la deuda, que la deuda misma, y tratándose de la utilización de un mecanismo expedito como lo es la jurisdicción coactiva creada por la ley para hacer eficiente el cobro de acreencias a favor de la administración pública, resulta consecuente que se autorice suspender sus actuaciones frente a circunstancias que van en contravía de las políticas implementadas para la eficacia en el cobro de los dineros públicos destinados a la atención de los cometidos estatales. Ahora bien, dado que los asuntos que motivan su inquietud tienen en su mayoría una antigüedad que supera los diez años, deberá analizarse en esa Contraloría si se reúnen los requisitos para proceder a cesar la acción de cobro, en los términos del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020. 4.4. Boletín de responsables fiscales. Efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria El Boletín de Responsables Fiscales es una publicación de periodicidad trimestral, mediante la cual la Contraloría General de la República reporta la lista de los nombres de las personas, naturales o jurídicas, con su respectiva identificacióncédula de ciudadanía o NITque han sido halladas responsables fiscales y se publica para que reintegren, en forma inmediata, estos valores a la Nación.
El artículo 60 de la Ley 61 O de 18 de agosto de 2000, señala: "ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 r.nr®r.nntrr1lnrir1 nnv r.n • www r.nntrr1lnrir1 nnv r.n • RnnntA n r. C:nlnmhir1 Página 11 de 15 para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 60. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín." En el Boletín sólo figuran los responsables fiscales cuya obligación vigente consta en un acto administrativo vinculante que constituye título ejecutivo, en relación con todos los deudores fiscales del nivel nacional. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, al referirse a las inhabilidades para desempeñar cargo público establece que también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, haber sido declarado responsable fiscalmente. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si éste no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía
fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 1 O salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre los efectos del fallo con responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sentencia C651 de 2006, explicó que una de sus consecuencias es la inclusión de la persona natural o jurídica declarada responsab
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