CGR - Concepto 0164 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0164 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloria General de la Repentina :: SGD 14-0B-201712:24 (cid:9) 164 Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0096774 FoI:6 Anex:0 FA:O
CGR-0J2017 ORIGEN 8O112-OFICINA JURIDICA / IVAN GAMO GUAUCIUE TORRES
DESTINO LORENA LOSSA 80112 - ASUNTO CONCEPTO
OBS 2017EE0096774(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Señora
LORENA LOSSA
Iorenalossa@hotmail.com
Asunto: CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES.- CGR CEF.- CONVENIOS Y
CONTRATOS.- GENERACIÓN DE RECURSOS PROPIOS.-
Respetada señora Lorena:
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual indica que la Ley 1807 de 2016, establece en el artículo 4: „(...) Adicionalmente, a partir de la vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República, podrá generar recursos por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales CEF, para lo cual podrá fijar valores por la prestación de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripciones y pago de cursos y programas académicos de estudios fiscales a cargo de dicha dependencia Igualmente, podrá recibir recursos provenientes de la cooperación internacional y los provenientes de convenios o contratos con entidades públicas o privadas de orden nacional o internacional.". En tal sentido, consulta: 1.1 ¿Los convenios allí previstos por qué normatividad se regulan?
1.2. ¿Qué tipo de aportes pueden realizarse? 1.3. ¿Los convenios que se suscriben con entidades sin ánimo de lucro deben suscribirse por lo establecido en el Decreto 092 de 2017. 1.4. ¿La CGR, ya ha celebrado este tipo de contratos?
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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.2 Señora LORENA LOSSA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que Pe sean formuladas a la
Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Autonomía de la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República es un órgano de control, organizado como una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, que tiene asignada la función de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que tengan a su cargo el manejo de fondos o bienes de la Nación.7 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000.
6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameríten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 7 Ver artículos 117 y 267 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 c9r@contraloria.gov.co • www.contráloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRA OR A
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GENERAL DE LA
.3 Señora LORENA LOSSA El artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, establece las funciones del Contralor (cid:9) General de la República, dentro-dalas-cuales-en-el-numeral segundo se determina la de "2. Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley." Respecto a la autonomía administrativa, ha dicho la Corte que consiste en la posibilidad que tienen los organismos de control fiscal de ejercer libremente las atribuciones y funciones inherentes a su propia organización interna, y aquellas que deben cumplir por mandato expreso de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, sin que medie ningún tipo de injerencia o intervención por parte de otras autoridades públicas u organismos del Estado.
Sobre la autonomía presupuestal, la jurisprudencia la define como la posibilidad que tiene los órganos de control de "ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto o, dicho de otro modo, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reside en las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto. "8 De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Contraloría General de la República, es una sección del presupuesto y así también el artículo111 del mismo ordenamiento determina que para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos, según lo dispuesto por la Constitución y en ese estatuto. En cuanto a su régimen contractual, a la CGR le aplica el Estatuto General de Contratación Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En este orden jurídico, la CGR financia sus gastos con cargo al Presupuesto General de la Nación y en materia contractual le es aplicable la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y su Decreto Reglamentario 1082 de 2016. 3.2. Régimen legal de los contratos y convenios. 8 Sentencias C-100/96, C-272/96 y C-499/98. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL DE LA REPURLICA
.4 Señora LORENA LOSSA La Ley 80 de 1993 fue modificada por la Ley 1150 de 2007 en diversos temas, como también en la modalidad de selección de los contratistas. Para el tema que nos ocupa, es importante referirse a la modalidad de contratación directa. La modalidad de contratación directa sólo procede en los casos señalados en la ley y se refiere a aquellos eventos en que no se realiza un proceso de selección tan estricto como en los demás casos. Una de las causales de contratación directa es la celebración de contratos interadministrativos, la cual es viable entre entidades públicas. Para celebrar estos contratos debe tenerse presente que ambas partes, contratante y contratista tienen que ser entidades del Estado. El numeral primero del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, señala cuáles son las entidades estatales para efectos de celebrar contratos.° En este orden, el artículo 2°, numeral 4°, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92, Ley 1474 de 201110, establece los contratos interadministrativos como una modalidad de contratación directa y señala que es viable la celebración de los mismos, siempre que las obligaciones derivadas de éstos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Recordemos que para la celebración de contratos interadministratívos se deben
observar los siguientes requisitos: -Contratante y contratista deben ser de naturaleza pública al tenor de lo establecido en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, Artículo 2°.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:lo. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos." 10 ARTÍCULO 92. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo lo de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las pérsonas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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.5 Señora LORENA LOSSA -Las obligaciones del contrato deben tener relación directa con el objeto social de la entidad ejecutora. -No se podrán celebrar estos contratos interadministrativos con las universidades públicas, las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, la asociación de entidades públicas, las federaciones de entidades territoriales, cuando el objeto contractual sea prestación de servicios de evaluación, obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública y, la prohibición que la entidad contratista deba subcontratar algunas de las actividades derivadas
del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Se considera oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, el cual sobre el tema, manifestó: "(...) los convenios .interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que .mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. (...) En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma denominación, "convenios interadministrativos", para calificar otro tipo de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos —como los acuerdos interorgánicos y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente— en realidad, los
convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. (Subrayado fuera de texto). En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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Señora LORENA LOSSA
(iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (y) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (Subrayado fuera de texto). (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos
entre las entidades vinculadas; (viii) La acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales."11 3.2.1. Los convenios regulados en la Ley 489 de 1998. El artículo 95 de la Ley 489 de 1998, establece: "Artículo 95°.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal." En el caso de la norma señalada, las entidades cooperan entre sí para el logro de los cometidos estatales, es decir, las partes (entidades estatales) suscriben el convenio para satisfacer un interés mutuo. 3.2.2. Contratos con entidades sin ánimo de lucro. El artículo 355 de la Constitución autoriza la celebración de contratos con recursos públicos con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público.
El Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto Nacional 1403 de 1992, reglamentaba la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 23 de junio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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.7 Señora LORENA LOSSA artículo 355 de la Constitución Política. Los citados Decretos fueron derogados por el Decreto 092 de 2017. Del contenido _del artículmS55 de la Constitución Política y del Decreto 092 de 2017, se deduce que estos tipos de contratos se podrán celebrar cuando la entidad del Estado busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y promoción de la diversidad étnica colombianas De igual manera, que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad, ni instrucciones precisas dadas por ésta, al contratista para cumplir con el objeto del contrato; como tampoco que no exista oferta en el mercado de bienes, obras y servicios
requeridos para la estrategia y política y del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos. La entidad del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los documentos del proceso, la forma en que se cumple con las condiciones establecidas en esta disposición legal y además justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo. Cabe precisar, que cuando en la etapa de planeación se identifique que el programa o actividad de interés público que requiere la entidad pública, es ofrecido por más de una Entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, la entidad del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal deberá adelantar un proceso competitivo para seleccionarla. En ese sentido, existen diferentes situaciones legales que permiten que se contrate bajo esta modalidad contractual entre entidades públicas y organizaciones sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de la contratación estatal. Lo anterior, se comprueba con normas como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que establece que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo
209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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.8 Señora LORENA LOSSA 3.2.3. Diferencia entre contrato y convenio. Ha señalado la doctrina la diferencia entre el contrato estatal y el convenio, así lo dijo: "(cid:9) onsi ero—que-(cid:9) el réginien-jurídico-aplicable-a-los -convenios(cid:9) en los que una entidad forma parte debe depender de la existencia o no de un interés particular. No puede tener el mismo tratamiento el acuerdo de voluntades que celebran dos entidades estatales para el cumplimiento de los fines de cada una de ellas que el contrato que celebra una entidad para adquirir un bien, servicio o construir una obra. Tratamiento distinto, igualmente, debe recibir un convenio entre una entidad estatal y un particular que no regula intereses opuestos. Se podría pensar que la existencia de intereses opuestos es una característica esencial de los contratos pero, en realidad, pueden existir contratos que no regulen esta clase de intereses. La finalidad del E.C. establecida en su artículo I. es la de "disponer de reglas y principios que rijan los contratos de las entidades estales"; contratos que, en general, como actos creadores de obligaciones, pueden suponer la regulación
o no de intereses opuestos. No existirán intereses opuestos en el caso de algunos contratos suscritos con entidades de cooperación, ayuda o asistencia, con entidades privadas sin ánimo de lucro, y en los convenios interadministrativos. Las entidades estatales pueden celebrar entre sí convenios y contratos. Para determinar el régimen jurídico aplicable en cada caso particular se impone el examen de la finalidad que pretende cumplirse con motivo de la celebración del acuerdo. (Subrayado fuera de texto) Puede tratarse de actos jurídicos generadores de obligaciones con regulación de intereses opuestos, o pude tratarse de vínculos que solamente pretenden cumplir con una obligación de orden legal (convenios). Cuando una entidad estatal acuerda con otra la prestación de un servicio, la construcción de una obra, la entrega de bienes, etc., en similares condiciones a como podría un particular cumplir la prestación, celebra un contrato y no un convenio. En los contratos interadministrativos existirá, necesariamente, intereses opuestos regulados. (...) Los Convenios se reservan en forma exclusiva para regular mediante acuerdo el cumplimento de los fines impuestos en la Constitución y la ley. Son convenios interadministrativos los que se celebran entre entidades estales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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.9 Señora LORENA LOSSA ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios."12 (Subrayado fuera de texto.) En ese orden jurídico, en los contratos interadministrativos por regla general se acuerdan_voluntades_con intereses opuestos_ y aun cuando se celebren entre entidades del Estado, actúan como si fuesen particulares con el ánimo de recibir una ventaja de contenido económico. De su parte los convenios interadministrativos se celebran entre entidades estatales con la finalidad de cumplir con un fin común, en el que no tienen intereses opuestos, ni persiguen un fin particular. En consecuencia, los contratos interadministrativos se distinguirían de los convenios interadministrativos en que en los primeros por regla general hay entre las partes intereses opuestos y buscan perseguir una retribución o pago, por el contrario en los segundos las partes tienen intereses comunes para lograr el cumplimiento de una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley sin que por ello se reciba ningún pago o ventaja económica. (cid:9) Puede decirse qu_e_tos_aternentos_que_diferencian un contrato de un convenio interadministrativo, es, la finalidad, pues en el convenio su fin es aunar esfuerzos para la consecución de un fin de orden constitucional o legal para cumplir los deberes impuestos a las entidades que acuerdan voluntades, en cuyo caso no se persigue una remuneración o pago. A su vez en el contrato interadministrativo, su finalidad conlleva intereses opuestos, es decir existe una contraprestación y la consecuente remuneración.
Así las cosas, más allá de la denominación de "contrato interadministrativo" o "convenio interadministrativo", se debe verificar dentro del contenido de lo pactado si se dan los elementos que caracterizan al contrato o el convenio. 3.3. El Centro de Estudios Fiscales. La Ley 1807 de 2016, creó el Centro de Estudios Fiscales (CEF), como una dependencia de la Contraloría General de la República con carácter académico e investigativo, adscrita al Despacho del Contralor General de la República. El funcionamiento, inversión y operación del Centro de Estudios Fiscales (CEF), se financiará con los recursos que la Contraloría General de la República le asigne de su presupuesto en cada vigencia fiscal y adicionalmente con los recursos 12 PINO Ricci Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Universidad Externado de Colombia. 2005. Págs. 462, 463. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contralorIa.gov.co • www.contralona.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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.10 Señora LORENA LOSSA propios por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF), para lo cual podrá fijar valores por la prestación de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripción y pago de cursos y programas académicos de estudios fiscales a cargo de dicha dependencia. Igualmente, podrá recibir recursos provenientes de la cooperación internacional y los provenientes de convenios o contratos con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional.
Para tales efectos, el Centro de Estudios Fiscales debe implementar el Fondo Cuenta de Capacitación y Publicaciones, en donde se manejarán los recursos propios que genere la Contraloría General de la República por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF) y los cuales se destinarán a la financiación de las actividades misionales y propias del objetivo de dicho centro, así como los recursos para la financiación y garantía de las publicaciones e impresos de diversa índole que deba realizar la Contraloría General de la República, desde el proceso de producción hasta la comercialización y distribución; como una cuenta especial de administración de recursos, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas, a cargo del Contralor General de la República, o en quien éste delegue. Nótese que el CEF fue creado como una dependencia de la Contraloría General de la República y que a partir de su creación, la CGR, puede generar recursos propios con ocasión de sus actividades. 3.3.1. EL CEF.- Procesos contractuales. El Contralor General de la República expidió la Resolución Organizacional N° OGZ 0553 de 2017, "Por la cual se expide el Estatuto Orgánico del Centro de Estudios (cid:9) Fiscales y(cid:9) se dictan otras disposiciones", que en el artículo décimo séptimo determina el régimen legal de los contratos y convenios. Así, señala la disposición que para la ejecución de los objetivos del Centro de Estudios Fiscales se podrán celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuerdos permitidos en la ley para las entidades públicas. Los contratos y convenios de cualquier tipo que se celebren
para el cumplimiento de los objetivos del Centro de Estudios fiscales, se regirán por las disposiciones legales vigentes. En este contexto, deberá determinarse en cada caso, la tipología contractual a realizar por la Contraloría General de la República a través del Centro de Estudios Fiscales CEF, de acuerdo con la finalidad que se persiga con su celebración. 3.4. Aportes que puede recibir el CEF. El artículo 5 de la Ley 1807 de 2016, modifica el artículo 72 del Decreto Ley 267 de 2000, en el sentido que el Fondo Cuenta de que trata esta normativa, pasará a llamarse Fondo Cuenta de Capacitación y Publicaciones. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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.11 Señora LORENA LOSSA Indica la norma señalada que en esta cuenta se manejarán los recursos propios que genere la Contraloría General de la República por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF), los cuales se destinarán a la financiación de las actividades misionales y propias del objetivo de dicho Centro. En_ este-orden jurídico, adicional(cid:9) a los recursos que se asignan en el Presupuesto General de la Nación a la CGR y en el cual se le conceden recursos al CEF, éste lo autoriza la ley para generar recursos a través de la venta de servicios. En consecuencia, la Contraloría General de la República podrá, a través del CEF recib
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