CGR - Concepto 0167 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0167 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
CGR-OJ- -2021
80112o.e., Bogotá, Doctor FERNANDO JOSÉ VÉLEZ GIRALDO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de ltagüí fvelez@contraloriadeitagui.gov.co Referencia: Trámite de respuesta al radicado No. 2021ER0108943
Tema: RECURSOS RECUPERADOS POR PAGO DE LICENCIAS E
INCAPACIDADES - SGSSS.
Respetado Doctor Vélez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió su comunicación electrónica radicada con el número de la referencia, la cual procedemos a responder a continuación.
1. Antecedente Manifiesta en su comunicación que la Contraloría Municipal de ltagüí, ha cancelado a algunos funcionarios la licencia de maternidad y/o incapacidades a que tienen derecho, donde posteriormente se procede a recuperar esos dineros ante la EPS respectiva e ingresan nuevamente a la entidad.
En este contexto solicita: "( ... ) esos dineros son nuestros y se pueden invertir o se deben devolver al municipio cuando ingresan en el mismo año? ¿Esos dineros recuperados afectan el tope del presupuesto de ingresos nuestro?
Las incapacidades y/o licencia de maternidad no nos corresponden, pero se le cancela al funcionario y luego se recupera, por lo que no afectaría el tope del presupuesto de ingresos?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos,
ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando 6 éstos lo soliciten" . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, esta Oficina ya se ha pronunciado, en concepto No. CGR-OJ-018-2021 con radicado No.201 IE0011303 del 15 de febrero de 2021,
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia •• !) SS?t:lfih<?ofi!t ¿Los dineros por concepto de recobros de incapacidades y licencias a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, recuperados por las entidades públicas pertenecen a estas y se pueden invertir o por el contrario deben devolverse? De acuerdo con el artículo 48 Constitucional, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Al respecto, la Corte Constitucional, se pronunció en diferentes sentencias señalando que "de igual manera la seguridad social se encuentra prevista en la Constitución como un derecho económico y social (C.P. art. 48). En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en cuanto a su 8 naturaleza jurídica el mismo se identifica como un derecho prestaciona/ . Ello es así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana9 , y por la otra, porque para asegurar su efectiva realización, se requiere -en la mayoría de los casosacreditar el cumplimiento de normas presupuesta/es, procesa/es y de organización, que lo haga º.n" viable y, además, permitan mantener el equilibrio económico
1 11 y financiero del sistema" En otro pronunciamiento dicha Corporación, señala que la importancia del reconocimiento de las incapacidades radica en que su pago constituye un auxilio económico a favor de quien resulta incapacitado. Dispuso la Corte, lo siguiente: "Dentro del sistema de seguridad social están contempladas varias prestaciones sociales, entre las cuales se encuentra el reconocimiento de las incapacidades, las cuales están previstas como un auxilio económico a aquellos afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarro//ar su oficio habitua/"12. En consonancia con el precitado extracto jurisprudencia!, se encuentra la Sentencia T-161 de 2019, donde la Corte Constitucional, señaló: "El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 8 Véase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y SU-562 de 1999. 9 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la síntesis efectuada en la
Sentencia C-111/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, sentencia T-279/12. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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CONTRALORIA OE.NCRAL, {!li'.. t.,A HEPÚSLlCA
199JÍ711, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 201Jl721, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamenta/es al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado "(. . .) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia 13 exista una respuesta apropiada" Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: "i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo
que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta." En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención"14 4.2. Financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. SGSSS. Destinación de estos recursos Respecto a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. SGSSS y la destinación de dichos recursos, esta Oficina se pronunció, en concepto No. CGR-OJ-018-2021 con radicado No.201 IE0011303 del 15 de febrero de 2021, donde se señaló:
" ( ... ) 13 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T-200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-161/19. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., 9 de abril de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
- '!) S?.fi\a.<?.fikfi De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Señala la misma disposición superior que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La Ley 100 de 1993, en su preámbulo señala que: "El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad." De acuerdo con lo establecido en el artículo primero de esta disposición normativa, el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. De igual manera, el artículo 8º de esta norma, señala que el sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la dicha ley. En cuanto a las fuentes de financiación del Sistema, indica el artículo 9º de la Ley 100 de 1993, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. El inciso segundo del artículo 23 de la ley 1438 de 2011, determina la destinación específica de los recursos del SGSSS al disponer que "Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado". En este orden de ideas, los recursos correspondientes al sistema de la seguridad social son de destinación específica y, por tanto, no pueden pignorarse ni imponérseles gravamen alguno.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 100 de 1993, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el fondo de solidaridad y garantías Las fuentes de financiación son: las cotizaciones, la prima Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia '!,) S9fih?..fi[t;- correspondiente al SOAT, aportes del Presupuesto General de la Nación, recursos propios de los municipios, Sistema General de Participaciones, rentas cedidas y Sistema General de Regalías. En cuanto al objeto de estos recursos son: Riesgos profesionales, régimen contributivo, régimen subsidiado, atención de eventos catastróficos, salud pública, atención población no asegurada, no pos contributivo, no pos subsidiado. Sobre la finalidad específica e inalterable de los recursos del Sistema de Seguridad Social, en diversos pronunciamientos ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia 824 de 200415 señaló lo siguiente: "(. .. ) con respecto a los recursos del Sistema de la Seguridad Social, ya que el legislador no puede en modo alguno desvirtuar los específicos mandatos de la Constitución, so pena de invadir un ámbito ajeno a su competencia, y por ello no podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, porque perentoriamente el artículo 48 superior lo prohíbe" (Subrayado y
negrilla fuera de texto) De lo citado en el concepto mencionado, es claro que las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, establecen que los recursos de la seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes de ésta. 4.3 El Principio de la unidad de caja y los recursos del SGSSS. El artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece el princ1p10 de unidad de caja, en los siguientes términos: "Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación". Sobre la aplicación del principio de la unidad de caja en responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado16 señaló que para su aplicación deben tenerse en cuenta la existencia de presupuestos separados en los diferentes órdenes. De igual manera, indicó que debe analizarse los patrimonios independientes, así lo dijo: ''Al considerar la formulación del principio de unidad de caja, que en últimas conduce a decir que todos los recursos de la Nación van a una bolsa común para responder con ella por los gastos decretados en el presupuesto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: a. La autonomía constitucionalmente conferida a los entes territoriales y a las entidades descentralizadas por servicios, se traduce, entre otras, en la facultad para administrar los recursos y los bienes a elfos asignados dentro de los límites que fija la Constitución, la ley y en particular, los del Estatuto Orgánico del presupuesto. b. El artículo 352 de la Constitución Política reconoce la existencia de presupuestos separados en los diferentes órdenes: el nacional, los territoriales y los de las entidades descentralizadas de cualquier nivel.
15 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia de 31 de agosto de 2004, MP (E) RODRIGO UPRIMNY YEPES. 16 Sala de Consulta y Servicio Civil, CP Gustavo Aponte Santos, 15 de noviembre de 2007, Radicación: 11001-03-06-0002007-00077-00, Número interno: 1.852. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia c. El hecho cierto de que por mandato de la ley orgánica, los entes territoriales deban regirse por el principio de unidad de caja y que las entidades descentra/izadas territorialmente en su ejecución presupuesta/ deban ajustarse a las políticas fiscales del Estado como un todo, no implica que los recursos de este tipo de entes deban hacer unidad de caja con los de la Nación, pues se trata de presupuestos y patrimonios independientes en razón de la autonomía constitucional y legal conferida a ellos. (Resaltado fuera de texto) d. En relación con los demás entes que forman parte del presupuesto de la Nación, la Sala considera importante enfatizar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los órganos que son una sección del presupuesto general de la Nación tienen '(. . .)capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que
constituye la autonomía presupuesta/ a que se refieren la Constitución Política y la ley." De acuerdo con los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en el artículo 48 de la norma superior, la cotización o aporte al SGSSS, es una contribución parafiscal con destinación específica. En ese orden, son recursos públicos, destinados a la prestación del servicio público de la seguridad social. Las contribuciones parafiscales de la seguridad social tienen carácter de obligatoriedad para los diversos grupos poblacionales y están dirigidos para su beneficio exclusivo. En este contexto, podría señalarse que a estos recursos no les aplica el principio de unidad de caja toda vez que, al tener destinación específica los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen un fin eminentemente social y no obstante su administración, no pierden su carácter de parafiscales y su manejo se realiza de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la Ley. Por su parte, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, garantiza la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de seguridad social en salud, como parte fundamental del gasto público social. En este mismo orden de ideas, el Estatuto Orgánico de Presupuesto consagra sobre la composición del Presupuesto General de la Nación, lo siguiente: ''ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafisca/es cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los Ingresos de los establecimientos públicos
del orden nacional" ''ARTÍCULO 34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase pora) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia :!> fi9fi\..9.fi!t Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación. (. . .)" "ARTÍCULO Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar 75. el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto general, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencías o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este estatuto (corresponde al art. 34 del presente estatuto) (L. 38/89, art. 61)." Determina el artículo 75 transcrito que la entidad competente para recaudar las rentas y recursos de capital del presupuesto general, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recuérdese que el artículo 11 citado en precedencia, señala los recursos que componen el presupuesto de rentas, dentro del cual se encuentran los recursos parafiscales y a su vez, el artículo 75 del mismo Estatuto, exceptúan las rentas de que trata el artículo 3417 del Decreto 111 de 1996, lo que quiere
significar que a la parafiscalidad no le aplica el principio de la unidad de caja. Así las cosas, si los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, son parafiscales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 34 y 75 del Decreto 111 de 1996, no les aplica el principio de 'unidad de caja, establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
5. Conclusiones El reconocimiento de licencias e incapacidades se dan como consecuencia de los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, y constituye una garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Dichos recursos con los que se reconoce el pago de licencias e incapacidades hacen parte de Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, los cuales tienen destinación especifica, lo que significa que no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la prestación de servicios de salud, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 23 de la ley 1438 de 2011. Cada entidad debe efectuar solicitud de recobro a la respectiva Entidad Promotora de Salud con base a los formatos y requisitos específicos que se deben adjuntar según el procedimiento establecido por cada EPS, así como para su transcripción. Las EPS tienen un plazo no mayor a tres (3) meses para realizar 17 "ARTICULO 34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se
identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación, y b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones (L. 38/89, art. 22; L. 179/94, art. 14)." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia .!) SS?!':!fifi<?ofi!t el trámite, el responsable de nómina le corresponde realizar la solicitud de recobro a la EPS o ARL máximo a los 15 días siguientes del recibo de la incapacidad. El pago de estas prestaciones económicas a la entidad será realizado directamente por la EPS a través del reconocimiento directo o transferencia electrónica con destino a Reintegro Vigencia Actual Gastos de Personal, al tesoro público, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley O 19 de 2012. Los valores reconocidos por la EPS deberán ser verificados por el responsable de nómina y remitir la información al Grupo de Gestión Financiera y/o responsable de este tema en la Dirección Territorial con el fin de aplicarlos correctamente y a su vez reflejarlos en los Estados Financieros18 . De lo citado en el concepto mencionado, es claro que las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia, establecen que los recursos de la
seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes de ésta. Finalmente, los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, son parafiscales, que hacen parte del presupuesto de rentas, exceptuando las rentas de que trata el artículo 34 del Decreto 111 de 1996, por lo que a los mismos no le aplica el principio de la unidad de caja. Cordialmente, '\
10 SICARD
Proyecto: Sergio Felipe Torres C. t:. 1
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas
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Radicado: 2021ER0108943
TRD. 80112-033 -Conceptos Jurídicos 18 Circular externa 026 de 2015 -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia