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CGR - Concepto 0171 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0171 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O Contraloria General de la Republica SGD 15-11-2019 08:53 CONTRALORÍA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0144841 Fol:4 Anex:0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ GENERAL DE LA REPLICA DESTINO GUSTAVO SERRANO RUBIO / JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA ASUNTO VIGENCIA DEL COBRO DE ARANCEL JUDICIAL, EN LOS CASOS DE TERMINACIÓN DE OBS 2019EE0144841(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 171

CGR—OJ- - 2019

80112Bogotá, D.C. Doctor Gustavo Serrano Rubio Juez Treinta y Dos Civil del Circuito Carrera 10 A No. 14 — 33 Bogotá, D.C. Correo electrónico juzgado32ccto@outlook.com Referencia: 2019ER0122774 del 5 de noviembre de 2019/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 110013103032201800198. Oficio No. 3260 del 1° de noviembre de 2019.

Tema: VIGENCIA DEL COBRO DE ARANCEL JUDICIAL, EN LOS CASOS DE

TERMINACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS POR CONCILIACIÓN,

TRANSACCIÓN O PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS.

Respetado doctor Serrano: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder:

1. Antecedentes Esta oficina recibió la comunicación de la referencia, suscrita por el DR. Gustavo Serrano Rubio, por medio de la cual se formula la siguiente consulta:

1. De acuerdo con lo dispuesto mediante providencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada en el proceso de la referencia, respetuosamente le solicito, que en el ámbito de sus funciones, emita concepto sobre la vigencia del cobro del arancel judicial, en los casos de terminación de procesos ejecutivos por conciliación, transacción o pago de las obligaciones reclamadas.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia () CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 ' Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cor@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTRALO,RÍA

GENERAL DE LA REPLICA

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

No existen precedentes de la Oficina Jurídica sobre el tema objeto de consulta.

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas Jurídicos Con base en la consulta formulada en el presente caso, se identificaron los siguientes problemas jurídicos: ¿Está vigente el cobro de arancel judicial en procesos ejecutivos singulares? ¿El cobro de arancel judicial está vigente en los casos de terminación de procesos ejecutivos por conciliación, transacción o pago de las obligaciones reclamadas?

Para resolver la consulta formulada se analizarán, por separado, cada uno de los

problemas jurídicos y con base en dichos análisis se formularán las conclusiones que atienden la consulta formulada. 4.1.1. 4.3. Facultad consultiva de la Oficina Jurídica de la CGR De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, la Oficina Jurídica de la CGR es competente para emitir conceptos relacionados con el ejercicio del control fiscal, razón por la cual no le está permitido pronunciarse en temas que no se relacionen directamente con sus funciones de vigilancia y control fiscal. Así las cosas, se considera que en el tema objeto de consulta la autoridad competente para pronunciarse es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En vista de lo anterior, este Despacho procede a realizar el análisis del tema relacionado con el cobro de arancel judicial, no sin antes aclarar que el tema debe ser escalado al interior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Efectuada la anterior precisión, se señala que tal como se indicó en el acápite pertinente, esta Oficina realizará un análisis es términos generales, con la clara advertencia que el mismo, no compromete su posición y de igual forma se señala que éste no puede ser utilizado para la toma de decisiones, toda vez que como se dijo, de requerirse una opinión autorizada sobre el tema, debe acudirse a la autoridad competente. Adicionalmente se indica que corresponde al operador jurídico encada caso en particular, efectuar los análisis que en derecho correspondan y tomar las determinaciones que a bien tengan. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.clov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL bE LA REPÚe LILA 4.1.2 Vigencia del cobro del arancel judicial en procesos ejecutivos singulares: En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1394 de 2010, "Por la cual se regula un Arancel Judicial", el arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. En consideración a su naturaleza de contribución parafiscal, grava sólo a los usuarios de la justicia, en tanto tiene una destinación específica a la descongestión del aparato judicial. En segundo lugar, es pertinente indicar que si la Ley 1653 de 2013 dispuso en su artículo 14 la Derogatoria de la Ley 1394 de 2010, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014 declaró inexequible, en su totalidad, la primera de las referidas normas, en los términos que se exponen a continuación9: "(...) La declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este orden normativo, al declararse inexequible la Ley 1653 de 2014, la ley

vigente que define y regula lo pertinente al arancel judicial sigue siendo la Ley 1394 de 2010, en cuyo artículo tercero se dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda." 9 Por la cual se regula un Arancel Judicial. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL bE LA REPÚBLICA Así las cosas, el hecho que genera la obligación de pagar el arancel judicial es la existencia de procesos ejecutivos civiles, comerciales o contenciosos cuya cuantía esté comprendida en los límites fijados en la norma y además, cuando se trate de

alguna de las situaciones descritas en los literales a), b) y c) de la norma citada. 4.1.3. Vigencia del arancel judicial en los casos de terminación de procesos ejecutivos por conciliación, transacción o pago de las obligaciones reclamadas Teniendo en cuenta que la norma vigente en relación con el arancel judicial es la Ley 1394 de 2010, es oportuno reiterar que, de acuerdo con su artículo 3 existen causales taxativas que deben considerarse, para que se genere el arancel judicial. En efecto, como puede apreciarse en lo dispuesto en la norma citada en la parte final del acápite anterior, son 3 las causales que concretan el hecho generador de la contribución parafiscal que se examina y estás deben analizarse solo cuando se trate de procesos cuya cuantía supere los 200 salarios mínimos legales mensuales:

1. Que se cumpla lo acordado por las partes en una conciliación o transacción que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.

2Que se cumpla una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. 4Que se cumplan las obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. En consideración de lo anterior, debe tenerse en cuenta entonces que habrá lugar, entre otras, a que se genere la contribución parafiscal cuando los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se terminen de manera anticipada mediante una transacción o conciliación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-169 de 2014, señaló lo siguiente: "Según la Ley 1394 de 2010, la obligación de cancelar el arancel no se

activa antes de iniciar los procesos judiciales en los que se genera, sino cuando dé un hecho susceptible de considerarse como apto o indicativo de terminación del mismo; es decir, cuando se dé cumplimiento a lo acordado en una transacción o conciliación que ponga fin al proceso, en una condena impuesta por laudo arbitral "en caso de reconocimiento o refrendación", o cuando se satisfagan obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza de los que refiere la misma Ley (...)". (Subrayado fuera de texto). "(...) La exposición anterior muestra que el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010 se exige en la medida en que se reporte un ingreso al Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA GENERAL GE LA REPLICA contribuyente, y la base gravable la conforman criterios referidos a esa novedad. El ingreso puede provenir, o bien del cumplimiento de lo acordado en una transacción o conciliación que termine el proceso, o bien cuando se cumpla una condena impuesta por laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, o finalmente cuando se cumplan obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de los que trata dicha Ley" Por ello, el arancel judicial se generará aun en los casos en los que el proceso judicial se dé por terminado de manera anticipada a través de un mecanismo de solución de conflictos, o cuando las obligaciones hayan sido efectivamente reclamadas, puesto que se entiende que las partes están llegando a un acuerdo sobre la obligación u obligaciones en controversia.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que la misma ley establece en el artículo 4 las excepciones a la generación del arancel judicial, así: "ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos — CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales10". Nótese, entonces, que de manera taxativa se señalan los casos en los cuales no habrá lugar a que se genere o cobre el arancel judicial, sin que se incluya o prevea el escenario de la conciliación o transacción u otra forma de terminación anticipada del proceso. 11' El artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, adiciona una nueva excepción al cobro del Arancel Judicial, para el Colector de Activos Públicos CISA, cuanto intervenga en procesos judiciales. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA OEN ERAL DE LA REPLICA De otra parte, la misma ley indica la forma como se deberá liquidar o calcular el arancel judicial cuando se den los supuestos que originen su cobro, incluyendo la manera como se calcula específicamente el arancel en caso de transacción o conciliación, así: "ARTÍCULO 6o. BASE GRAVABLE. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo (...)". (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme a todo lo expuesto, es claro que el arancel judicial se encuentra vigente y que el mismo procede aun en los casos en los que el proceso finalice mediante acuerdo de transacción o conciliación.

5. Conclusiones Las conclusiones que exponen a continuación tienen en cuenta las consideraciones expresadas con antelación y la competencia de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, la cual excluye la solución de casos concretos.

5.1. El arancel judicial se encuentra vigente y su aplicación procederá con observancia de lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010. 5.2.El arancel judicial procede en los siguientes casos: (i) procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea igual o superior a "doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales", y (iii) siempre que se dé una de las siguientes hipótesis: (i) cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que pusiera término a un proceso ejecutivo, (ii) por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, o (iii) por cumplirse obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL bE LA REPLICA 5.3. El arancel judicial se genera en el supuesto que el proceso ejecutivo finalice por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación o por cumplirse las obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. 5.4. El presente análisis no compromete la posición de la Contraloría General de la República y el mismo, no puede ser utilizado para la toma de decisiones, toda vez que de requerirse una opinión autorizada sobre el tema, debe acudirse a la autoridad competente. Cordialmente,

JULIAN MAURICIO R

Director Oficina Jurídica.

‘Proyec tó: Catalina Flórez Salaz - Contratista Oficina Jurídica Revisó. Lucenith Muñoz Arena n.R. 2019ER0122774 D.(cid:9) Conceptos jurídicos Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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