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CGR - Concepto 0173 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0173 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

O CONTRALO,R ÍA Contraloria General de la Republica SGD 18-11-2019 1 6:31

Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0146055 Fol:4 Anex:2 FA:4

GENERAL DE LA REPBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO CARLOS EFREN VALENCIA PEREA / SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

DEL CHOCÓ

ASUNTO CONCEPTO

OBS 801122019EE0146055(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111

CGR - OJ - 173 de 2019

Bogotá D.C., Doctor

CARLOS EFRÉN VALENCIA PEREA

Profesional Universitario Oficina Jurídica Secretaria de Educación Departamental del Chocó Calle 30 # 8 -04 Barrio el Silencio Quibdó, Chocó Referencia: Respuesta a su oficio No.CH02019EE005662 del 5 de septiembre de 2019 Trasladado a la CGR con el Sigedoc 2019ER0106106 y Sipar 2019-165767-80274-CO

Tema:(cid:9) CONTROL FISCAL A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES — CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES. DECRETO 1862 DE 2017

Respetado doctor Valencia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', trasladada por la Contraloría General del

Departamento del Chocó, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, señala que el Departamento del Chocó contrata desde 2011 la prestación del servicio educativo con las autoridades indígenas del Departamento, a través de sus organizaciones, en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, con fundamento en el Decreto 2500 de 2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015, y en concordancia con el Decreto 804 de 1995, la Ley 115 de 1994 entre otros, manifestando que: 1 Ley 1437 de 2011. Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 8 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "Para la prestación del servicio se contrata una Canasta Educativa que tiene 5 componentes, pero también se les establece una cuota de administración en un porcentaje que puede varias por año y equivale al 10% o más sobre el valor del contrato por organización. El porcentaje de cuota de administración no se venía auditando o supervisando, ellos no dan cuenta que hacen con esos recursos.

Este año en auditoria hecha por la Contraloría, les preguntaron ¿por qué el supervisor no tenía información de la ejecución de ese porcentaje de la cuota de administración? Se nos consultó a la oficina Jurídica que si se podía audítar o supervisar; conceptuamos que si, por ser estos recursos públicos y la naturaleza privada que tienen las organizaciones; en este caso no es aplicable, que ellos vean esta cuota como utilidad debido a que esta contratación es excepcional y ellos están remplazando al Estado en la implementación de administrar, no están concurriendo como cualquier particular. Esta situación ha desatado inconformismo con las organizaciones indígenas y manifiestan que los recursos de la cuota de administración no las pueden supervisar o auditar, ni la Contraloría, porque una vez se los giran pasan a ser de la organización. Así las cosas, esta oficina jurídica de manera formal hace la siguiente consulta; teniendo en cuenta que los recursos son del SGP y teniendo en cuenta la facultad de vigilancia y control: ¿Se puede o no auditar los recursos que la secretaria de educación transfiere a las organizaciones por ellos prestar el servicio educativo en sus comunidades en el proceso de la implementación de la educación propia? ¿Se puede implementar en este tipo de contrato el A.I.V. (sic)? ¿Qué acciones puede utilizar la Secretaría en el caso tal que se pueda auditar o supervisar y estas organizaciones que manifiestan ser autónomas no lo permitan?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la = Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 8 CONTRALORÍA GENERAL. DE LA REPÚBLICA interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos

de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Respecto del control fiscal a recursos públicos del Sistema General de Participaciones, se ha pronunciado esta Oficina en diversos conceptos, entre ellos el CGR-OJ-171-2017 con radicado 2017EE0103404 de fecha 28 de agosto de 2017.

Conceptos que puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas Como consideración preliminar se reitera que la competencia para absolver consultas referentes al control fiscal que desarrolla la CGR se limita a situaciones abstractas, siendo reflexiones de carácter general que no comprenden la solución Art. 43, numeral 4' del Decreto Ley 267 de 2000

Art. 43, numeral 5' del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 'Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina

e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 8 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución9. Ahora bien, en razón a que se solicita precisar si: ¿Se puede implementar en este tipo de contrato el A.I.V. (sic)? y ¿Qué acciones puede utilizar la Secretaría en el caso tal que se pueda auditar o supervisar y estas organizaciones que manifiestan ser autónomas no lo permitan?, es del caso señalar que el análisis de la primera pregunta debe ser fruto de un resultado técnico que además de considerar que el pacto del AIU es propio de ciertos tipos de contratación de obra públical°, para los cuales la Agencia Nacional de Contratación Pública ha desarrollado guías de contratación, como ente rector del Sistema de Compras Públicas", también debe mirar la naturaleza jurídica del contrato a realizar (convenio, cooperación, aporte), la naturaleza jurídica del contratista o ejecutor, las condiciones señaladas en las normas generales, en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Nacional de Planeación, así como las condiciones y servicios

asociados a los respectivos contratos. En igual sentido, cabe señalar que la supervisión del contrato corresponde al ente territorial contratante, para efectos de determinar el cumplimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del objeto del contrato, al tenor de los artículos 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011. Conforme lo anterior, se considera que son las propias Secretarias de Educación12 así como el Ministerio de Educación Nacional" las entidades competentes para resolver las preguntas 2 y 3 de la consulta, toda vez les corresponde desarrollar el análisis técnico de los contratos de administración de la atención educativa para ' Ley 1755 de 2015. Artículo 28. En sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, Radicación número: 73001-23-31-000-1996-4028-01(14577), C.P. Ricardo 10 Hoyos Duque, el Consejo de Estado señaló la libertad negocial en la estipulación del AIU en los contratos de obra, señalando que para entender su sentido, la inclusión del mismo, para calcular el presupuesto total del contrato actuando así "como defensa y garantía del principio de riesgo y ventura", así el Consejo de Estado explicó: "Es usual en la formulación de la oferta para la ejecución de un contrato de obra, la inclusión de una partida de gastos para imprevistos y esa inclusión e integración al valor de la propuesta surge como una necesidad para cubrir los posibles y eventuales riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina, buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internamente en el cálculo del presupuesto total del contrato y que se admite de esa manera "como defensa y garantía del principio de riesgo y ventura,"

para cubrir ciertos gastos con los que no se cuenta al formar los precios unitarios. "El porcentaje de imprevistos significa, pues en su origen, la salvaguarda frente a los riesgos ordinarios que se producen en los contratos de obra y que, al no poder ser abonados con cargo a indemnizaciones otorgados por la Administración cuando se produzcan (ya que la técnica presupuestaria lo impediría en la mayoría de los casos), son evaluados a priori en los presupuestos de contrata. Cubre así los riesgos propios de toda obra, incluidos los casos fortuitos que podíamos llamar ordinarios... El porcentaje de imprevistos es, por tanto, una cantidad estimativa, con la que se trata de paliar el riesgo propio de todo contrato de obra. Como tal, unas veces cubrirá más y otras menos de los riesgos reales (los que, efectivamente, se realicen), y ahí radica justamente el aleas del contrato". En nuestro régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para gastos imprevistos y la jurisprudencia se ha limitado a reconocer el porcentaje que se conoce como A.I.0 - administración, imprevistos y utilidadescomo factor en el que se incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del contrato debe calcular la utilidad del contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por éste. Existe sí una relativa libertad del contratista en la destinación o inversión de esa partida, ya que, usualmente, no hace parte del régimen de sus obligaciones contractuales rendir cuentas sobre ella." "Por ejemplo. Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente. Página 10, "Guía para Procesos de Contratación de obra pública G-GPCOP-01". Publicada en:

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_ obra_publica_espdis.pdf 12 Ley 715 de 2001. Artículo 6. 13 Ley 715 de 2001. Artículo 5. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 8 O CONTRALO,RÍA GENERAL DE LA REPBLICA población indígena de que trata la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, y en el caso de los ya suscritos son las competentes para ejercer el control de su correcta ejecución y por ende para determinar las acciones pertinentes para garantizar la calidad en la prestación del servicio y la eficiencia en el uso de los recursos comprometidos. Motivo por el cual se surtirá el traslado de tales preguntas al Ministerio de Educación Nacional. 4.1. Problema jurídico. No obstante las anteriores limitaciones, de manera abstracta abordara el problema jurídico de si ¿es competente la contraloría para ejercer control fiscal sobre los recursos públicos del Sistema General de Participaciones girados para la atención educativa de comunidades indígenas?. Para tal fin se abordará de forma general el siguiente tema: 4.2. Destinación específica de los recursos del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales — departamentos, distritos y municipios, para la

financiación de los servicios a su cargo. Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones son de destinación específica y tiene una distribución sectorial de rango legal, tal como lo ordenan el artículo 3 y 4 de la Ley 715 de 2001, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1176 de 2007 respectivamente, los cuales disponen: "ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participación estará conformado así:

1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.

2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.

3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Una participación de propósito general.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 20 del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general." (Negrilla fuera de texto) Esto es que el legislador en su libertad configurativa decidió asignar una distribución sectorial y una destinación específica sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, marco político dentro del cual debe entenderse la taxatividad de la ley de participaciones, no para desnaturalizar su espíritu, sino para reforzar la correcta aplicación de los recursos y el logro de sus fines, lo cual es precisado por su destinación específica. 4.2. Control fiscal al Sistema General de Participaciones El artículo 89 de la Ley 715 de 2001 establece que el control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República y que para tal fin esta establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.

Así mismo, en la Sentencia C-403 de 1999, al examinar la constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la Corte Constitucional trató el tema de la competencia concurrente, por cuanto participan tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales, el cual debe ser

coordinado; al señalar: "(...) se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración(...)". En tal sentido el numeral 6° del artículo 5 del Decreto-ley 267 de 2000 determina que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer de forma prevalerte y en coordinación con las contralorías territoriales la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-127 de 2002, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 6 del artículo 5o del Decreto-ley 267 de 2000; precisó: "(...) De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional. (...) Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusión la existencia de una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 8 O

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA competencia concurrente para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República (...) no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5o numeral sexto del Decreto-ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales (...)". En dicho marco de las competencia concurrente de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, y prevalente de la primera respecto de las segundas, para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 5678 de 2005 "(...)por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales". Cabe adicionar que actualmente, ha de sumarse que mediante el Acto Legislativo 04 de 2019, se modificó la norma constitucional del Control Fiscal en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal

de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. .) (.. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 7 de 8 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley." (Negrillas y subrayas fuera de texto)

5. Conclusiones 5.1. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, son competentes, de manera concurrente con prevalencia de la primera, para ejercer el control fiscal sobre los recursos públicos del Sistema General de Participaciones girados para la atención educativa de comunidades indígenas, sin que les sea oponible ningún tipo de reserva legal para el acceso a la información, conforme lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y de forma especial por el artículo 89 de la Ley 715 de 2001. 5.2. En cuanto a la especificidad de los hechos narrados por el consultante comportan situaciones concretas sobre los cuales esta Oficina carece de competencia para pronunciarse, en la medida que pueden ser objeto de control fiscal, razón por la cual se efectuara el traslado pertinente a la Contraloría Delegada del Sector Social para que realice el análisis de los mismos en ejercicio de la función que le corresponde14.

Cordialmente,

LIAN MAURICII(cid:9) IZ ROD

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Andrés Rolando Ramí Guacanem^ Revisó:(cid:9) Lucenith Muñoz Arena N.R. Sigedoc 2019ER0106106 y Sipar 19-165767-80274-00

TDR 80112-033 Conceptos Jurídicos 14 Resolución Reglamentaria Ejecutiva —REG-EJE-48-2019.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 8 ContraIoria General de la Republica SGD 18-11-2019 15:08

Al Contestar Cite Este No.: 20191E0103387 Fo1:2 Anex:1 FA:5

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 84111-DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR SOCIAL /JULIO

CESAR CARDENAS URIBE

CONTRALORÍA ASUNTO DERECHO DE PETICION OBS E(cid:9) k, t,n.1 111. t

20191E0103387(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111 80112Bogotá D.C., Doctor

JULIO CESAR CARDENAS URIBE

Contralor Delegado para el Sector Social Contraloría General de la República Bogotá, D.C.

Referencia: Traslado del oficio No.CH02019EE005662 del 5 de septiembre de 2019

Trasladado a la CGR con el Sigedoc 2019ER0106106 y Sipar 2019165767-80274-CO Respetado doctor Cárdenas Uribe: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, trasladada por la Contraloría General del Departamento del Chocó, con la cual el Dr. CARLOS EFRÉN VALENCIA PEREA

Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, señala que el Departamento del Chocó contrata desde 2011 la prestación del servicio educativo con las autoridades indígenas del Departamento, a través de sus organizaciones, en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, con fundamento en el Decreto 2500 de 2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015, y en concordancia con el Decreto 804 de 1995, la Ley 115 de 1994 entre otros, manifestando que: "Para la prestación del servicio se contrata una Canasta Educativa que tiene 5 componentes, pero también se les establece una cuota de administración en un porcentaje que puede varias por año y equivale al 10% o más sobre el valor del contrato por organización. El porcentaje de cuota de administración no se venía auditando o supervisando, ellos no dan cuenta que hacen con esos recursos. Este año en auditoria hecha por la Contraloría, les preguntaron ¿por qué el supervisor no tenía información de la ejecución de ese porcentaje de la cuota de administración? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 3 O CONT.CRÍA Se nos consultó a la oficina Jurídica que si se podía auditar o supervisar; conceptuamos que si, por ser estos recursos públicos y la naturaleza privada que tienen las organizaciones; en este caso no es aplicable, que ellos vean esta

cuota como utilidad debido a que esta contratación es excepcional y ellos están remplazando al Estado en la implementación de administrar, no están concurriendo como cualquier particular. Esta situación ha desatado inconformismo con las organizaciones indígenas y manifiestan que los recursos de la cuota de administración no las pueden supervisar o auditar, ni la Contraloría, porque una vez se los giran pasan a ser de la organización. Así las cosas, esta oficina jurídica de manera formal hace la siguiente consulta; teniendo en cuenta que los recursos son del SGP y teniendo en cuenta la facultad de vigilancia y control: ¿Se puede o no auditar los recursos que la secretaria de educación transfiere a las organizaciones por ellos prestar el servicio educativo en sus comunidades en el proceso de la implementación de la educación propia? ¿Se puede implementar en este tipo de contrato el A.I.V. (sic)? ¿Qué acciones puede utilizar la Secretaría en el caso tal que se pueda auditar o supervisar y estas organizaciones que manifiestan ser autónomas no lo permitan?" (Negrillas fuera de texto) Al respecto, es importante precisar que mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016, así como en el Procedimiento para la Atención, Tramite y Seguimiento de las Denuncias Fiscales y de los demás Derechos de Petición en la Contraloría General de la Republical, actualizado mediante Resolución Organizacional OGZ — 0665-2018, se establece que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Toda vez que de los hechos de la consulta, sobre situaciones concretas con cargo a los recursos de Educación del Sistema General de Participaciones como fuente

primaria, se desprende una denuncia que puede ser objeto de control fiscal. Se considera conducente y pertinente dar traslado a la Contraloría Delegada para el "9.1.1 Competencia para dar respuesta a los derechos de petición en la Contraloría General de la República Es deber de todo servidor público de la Contraloría General de la Republica, recibir, tramitar y resolver las denuncias y demás derechos de petición que se presenten ante la Entidadl 7; no obstante, corresponde a los funcionarios del Nivel Directivo del Nivel Central y del Nivel Desconcentrado, la competencia para dar respuesta a los derechos de petición que se dirijan a la entidad o a su representante legal conforme a los asuntos propios de su dependencia, así como la realización del seguimiento a la debida gestión frente a los mismos." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 corcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 3 Sector Social de la solicitud radicada con el Sigedoc 2019ER0106106, Sipar 2019165767-80274-CO, y de su antecedente, de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-48-2019, que le otorgan competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre las entidades del sector educación y a los recursos del Sistema General de Participaciones, a fin que se realice el análisis de su competencia. Cordialmente, JULIÁN MAURICIO RU(cid:9) IGUEZ Director Oficina Jurídica Anexo:(cid:9) Copia del Sigedoc 2019ER0106106 - Sipar 2019-165767-80274-CO

Proyectó: Andrés Rolando Ramír Guacaneme

Revisó: (cid:9) Lucenith Muñoz Arenas

N. R. 2019ER0106106 - Sipar 2019-165787-80274-CO TRD 80112-152-02 Derechos de petición — Oficio de traslado a otras entidades o dependencia competentes

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 3 Contraloria General de la Republica SGID 18-11-201915:56

Al Contestar Cite Este No.: 2019E80146011 Fol:2 Anex:1 FA:5

ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ DESTINO

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