CGR - Concepto 0174 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0174 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
-17 7.~.1..T719~~11PIrTrs 1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 174 Contralorte Generar de la Republice SOD 31.01201710119
Al Conleslar Cite E.M.: 2017EE0101633 Fr5Anec0 Fk0
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Bogotá, D.C., Doctor
CLEMENTE LUIS POLO PAZ
Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena Cartagena de Indias, D.T.y C., Bolívar
Asunto.- PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. AUTO MIXTO.-
DESVINCULACIÓN PRESUNTO RESPONSABLE.- GRADO DE
CONSULTA.
Respetado doctor Polo:
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina recibió su comunicación en la cual después de hacer un recuento normativo sobre el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, que establece el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal, consulta: 1.1. ¿Procede el grado de consulta en los autos de imputación en los cuales se desvincule procesalmente a uno o varios presuntos responsables (Auto Mixto) teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 se refiere directamente al auto de archivo?
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
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2 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y .las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos
de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Naturaleza jurídica del grado de consulta.
La finalidad del grado de consulta, no es precisamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en materia de control fiscal; siendo la misma en todas sus ramas: examinar de oficio y por mandato de la ley la decisión de primera instancia, para garantizar que se ajusta a derecho. Cabe precisar que en los nuevos ordenamientos como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, esta figura ya no aparece regulada en forma expresa. Ha indicado la Corte Constitucional, sobre la consulta: 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (.:.) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una
doctrina e interpretación jurídica que comprome(cid:9) a-la posición institucional -de la Contraloría-General-de la República en todas aquellas— materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 )51 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA RLFÚALIGA
3 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena "La consulta "es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia lencional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o (,;:aminar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar lo:, errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídi( a y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la ,-evisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favr i ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consig Dente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente ',e surta aquélla." 8
Y en decisión, posterior afirmó al respecto que "No se trata, pues, de u. t auténtico recurso, sir e de un grado jurisdiccional. Como quien dice, de un i segunda instancia. 1; consulta es la revisión que el superior jerárquico hace(cid:9) algunas providenci 3 3, por mandato de la ley, esto es, sin que medie impugnación provenier ti del sujeto procesal que se considere agraviado, sine que actúa oficiosar I :nte. Por esa razón, no puede tenerse como recurso. Pero 1:s fines que se satis ..,cen con ella son los mismos de los recursos. También en &¡ os casos el superii .r jerárquico ante quien se consulta la providencia la reN,c ca -total o parcilm!aente-, o la confirma.121 Al re wrirse a la finalidad de esta institución procesal dijo la Corte: "L1 azón de ser de ,1,-;ta figura procesal estriba en el interés especial qud en ciertos c-?30S asiste al lep,slador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal dicho interés es aún más trascendente, toda vez que los errores judiciales pi:( den llevar a causar gravísimos perjuicios a personas inocentes. La consulta, al permitir que el superior jerárquico revise la decisión del juez de primera instancia p Iza confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige como una garantía jurídida tanto para el sindicado como para el Estado, así como para todas las demás personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos de todos los anteriores, y no solo del sindicado, su trámite es obligatorio y no es potestativo del juez si le da
curso o no."9 Se infiere de lo señalado por la Corporación Constitucional que:
1. La consulta es una institución de orden procesal.
2. Procede de oficio por ministerio de la ley, sin que medie petición o instancia de parte.
3. Tiene dentro de sus fines, evitar errores judiciales.
4. Es una garantía tanto para el Estado como para los procesados. 8 C-153/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional, sentencia C583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 de noviembre de 1997.
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4 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena Como se puede observar, el estudio realizado por la Corte Constitucional acerca del grado de consulta ha sido exhaustivo; sin que pueda decirse que haya omitido algo de lo que tiene que ver con su naturaleza, características y finalidad. Es más, basados en las precisiones realizadas por la anotada Corporación, a las características que mencionó se pueden agregar algunas otras; como que se trata de una segunda instancia, que es obligatoria cuando se dan los presupuestos necesarios y que, al resolverla, el superior no está sujeto a la prohibición del inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política. También se ha referido la Corte Constitucional a las potestades del legislador para regularla en algunos procesos y en otro no, así lo dijo:
"6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. (Subrayado de la Sala).
7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, la superior jerárquica cuenta con la facultad para revisar o examinar
oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos". 3.2. Proceso de Responsabilidad fiscal.- Grado de consulta. En el ordenamiento fiscal está expresamente establecido el grado de consulta, razón por la cual debe aplicarse. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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5 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, procede la consulta en los siguientes eventos:
1. Cuando se dicte auto de archivo;
2. Cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal;
3. Cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
De acuerdo con lo anterior, las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal señaladas en el mencionado artículo 18, no obstante ser de fondo, no deciden el asunto mientras no se surta el grado consulta, pues están sometidas a un segundo examen de servidores públicos funcionalmente superiores o jerárquicos. En el grado de consulta de las decisiones de auto de archivo, fallo sin responsabilidad o con ella pero cuando los intereses del responsabilizado son representados por un apoderado de oficio, se realiza un control de las debidas
formas procesales, sin que medien límites para su examen. También es importante señalar que el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal aplica tanto en el trámite ordinario como en el verbal, toda vez que la consulta está regulado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 nada establece sobre el mismo, no obstante en el artículo 105 de esta última disposición legal se determina que en los aspectos no previstos en la misma, se aplicarán las disposiciones de la Ley 610 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso verbal establecido en dicha ley. En este contexto, si la nueva ley no contiene pauta sobre el grado de consulta, se considera que la regulación del mismo, no sufrió cambio respecto de la regla contenida en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en virtud de lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 1474 de 2011. Sigue entonces surtiéndose ese grado sin sujeción a la cuantía del daño patrimonial inferido al Estado, tanto para el proceso de única como para el de doble instancia, extendiéndose ahora a los resultados del procedimiento verbal, siempre y cuando se den los eventos contemplados en el artículo 18 ya mencionado. Ha enseñado la Corte Constitucional, sobre las potestades del superior cuando conoce en grado de consulta una providencia que "está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en
contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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6 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro rece•to constitucional o le al en detrimento del .rocesado o de la sociedad misma como sujeto "perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado."1° (Subrayado del texto). 3.2.1. Archivo del proceso de responsabilidad fiscal. Causales. Es Importante precisar los momentos en los cuales procede el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, para lo cual se precisa la revisión de las normas que lo determinan. En este orden, el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, establece que en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal,
procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente. De igual forma, el artículo 47 del mismo ordenamiento determina que habrá lugar a proferir auto de archivo, por las mismas causas ya descritas, en esta disposición. Las normas antes mencionadas, deben interpretarse en armonía con lo establecido en el artículo 111 en la Ley 1474 de 2011, el cual establece que en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Cabe precisar que por encontrarse esta disposición ubicada en la Ley 1474 de 2011, en la Subsección 3, Disposiciones Comunes al Procedimiento Ordinario y al Procedimiento Verbal de responsabilidad fiscal, es aplicable tanto al proceso de responsabilidad fiscal que se tramite por el procedimiento ordinario como por el verbal. I() Corte Constitucional.- C424 de 2015. Carrera 69_N° 44-35 pisoi • Código Postal 1U 071 • PBX 518 7000
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7 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena Ahora bien, la reparación del daño no es el único motivo para cesar la acción fiscal. Las causales de cesación de la acción pr( vista en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 y las de archivo del expediente contempladas en el artículo 47 ibídem, deben entenderse integradas a las establecidas en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011. Resulta lógica tal interpretación si se tiene en cuenta que por encima del mandato del Legislador se encuentra el mandamiento constitucional, que en este caso ordena dar aplicación a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política cuya observancia es obligatoria en las actuaciones analizadas. En efecto, ciertamente sería contrario al principio de economía el abstenerse de cesar en aquel instante procesal la acción, por ejemplo, por haber operado la caducidad de la misma. El artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, establece como único motivo de cesación de la acción fiscal el pago del daño patrimonial inferido al Estado y el reintegro de los bienes objeto de pérdida. Permanece sin alteraciones el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 sobre el auto de archivo, que acoge las causas para ordenar el archivo del proceso. Cabe precisar que la procedencia de aplicar la cesación de la acción o el archivo, depende del momento procesal en el que se profiere la decisión. La cesación es la
forma de terminación anormal del proceso, es decir, la que surge antes de que se agote el término previsto en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Habiéndose agotado estos términos y oportunidades, si se presenta una causal que permita el archivo, esa decisión constituye una forma anormal de terminación del proceso. Por consiguiente lo que distingue un instituto jurídico del otro, es el momento procesal en el que se expida la decisión. En este orden de ideas, tampoco es admisible que en la misma providencia primero se cese la acción y luego se archive, pues lo uno excluye lo otro. En este orden jurídico, es procedente terminar el proceso de responsabilidad fiscal cuando se presentan las causales establecidas en el artículo 16 y 47 de la Ley 610 de 2000 en armonía con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.2. Auto de archivo. Procedencia del grado de consulta. En la normatividad fiscal, como ya se dijo en el acápite anterior el grado de consulta está instituida en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con esta disposición, la consulta se establece para ejercer un control de legalidad y propender por la eficacia de los derechos y las garantías de las partes, pues con la revisión integral de lo actuado se asegura la eficacia del proceso. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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8 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena
En este orden jurídico, el grado de consulta pretende proteger además del interés público y el ordenamiento jurídico, garantizar los derechos fundamentales del presunto responsable fiscal. En consecuencia, al presentarse las causas por las cuales procede el archivo de las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal y en aplicación de lo estatuido en el artículo 1811 de la Ley 610 de 2000, procede el grado de consulta, sin que para ello, incida en nada la forma de la providencia, sea esta, mixta o no. Cabe precisar que en el proceso de responsabilidad fiscal, y en el caso consultado un auto de naturaleza mixta cobija, por una parte, la imputación de responsabilidad y por la otra la decisión de archivo; respecto de esta última decisión, indefectiblemente debe consultarse, toda vez que la norma no hace excepciones. El artículo 18 de la Ley 610 de 2000, expresamente determina cuándo las providencias son consultables, y nada señala la ritualidad o formalidad en que las mismas deben proferirse. En este contexto y de conformidad con el ordenamiento fiscal cuando del acervo probatorio se determine archivar las diligencias respecto de unos presuntos responsables, pero continuar el proceso respecto de otros, es importante mencionar que en efecto se trata de un auto de archivo, más no de una desvinculación procesal, toda vez que esta figura jurídica no está contemplada en el ordenamiento procesal fiscal, no obstante que la ' consecuencia final, en efecto, es la desvinculación del proceso de responsabilidad fiscal de tales presuntos responsables, lo cual de acuerdo con las formas procesales se trata de un auto mixto. Ahora, si bien, los autos mixtos son procedentes y válidos, la práctica procesal no
aconseja proferirlos, sino preferiblemente resolver primero, si no existe riesgo de prescripción de la acción, la situación jurídica de los presuntos implicados a los cuales con fundamento en las causales establecidas en el ordenamiento legal fiscal procede el archivo , para luego emitir la imputación o imputaciones a que haya lugar. En este orden jurídico, cuando fuere necesario proferir un auto mixto, y en tal sentido archivar a algunos presuntos responsables y simultáneamente dictarle auto de imputación a otros, deberá consultarse la providencia en la parte pertinente al archivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 ya mencionado. Nótese que la providencia así proferida contiene decisiones de fondo, como el archivo y la imputación y por ende es un auto mixto. 11 1. Cuando se dicte auto de archivo; cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal; cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. 7' (cid:9) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C_ Colombia
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9 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena De otro lado, frente al criterio de la Auditoría General de la República y señalado por Usted en su escrito, en el que indica que no procede el grádo de consulta porque "el proceso de responsabilidad fiscal es eminentemente resarcitorio y el daño es uno solo y al
desvincularse algún implicado o imputado no existe técnicamente archivo del proceso pues el proceso es uno solo y el daño se continua investigando determinando y probando, lo que existe en realidad es una desvinculación de un sujeto procesal, luego no habría lugar a la aplicación de la figura de la consulta cuando se profieren las denominadas providencias mixtas por parte de los órganos de control fiscal". Se señala, que no es de recibo dicha posición jurídica, en razón a que el objeto del proceso es la determinación de la responsabilidad fiscal y, precisamente, por ser el proceso uno solo, el archivo parcial de la acción en favor de unos presuntos responsables no impide la continuidad del mismo contra quienes pueden tener comprometida su responsabilidad; decisión que, como ya se anotó, técnicamente no se denomina desvinculación sino archivo y respecto de la cual procede el grado de consulta. Entonces puede suceder que la primera instancia incurra en errores que conlleven el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, cualquiera que fuere su trámite, los cuales pueden ser corregidos por la segunda instancia, con ocasión del grado de consulta establecida en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual determina los autos consultables. Así puede acontecer que el operador jurídico fiscal decrete la prescripción sin tener identificada con exactitud la fecha en la que se abrió el proceso, o antes de los cinco años, o la decrete aun habiéndose proferido la decisión dentro de los términos legales. De igual forma, puede realizar una errónea interpretación del hecho generador del daño o un inadecuado análisis de las causales eximentes de responsabilidad, aspectos que pueden ser advertidos por la segunda instancia y corregidos en su debida oportunidad procesal, bajo el bloque de legalidad y el bloque
de constitucionalidad. Al contrario sensu, se corre un riesgo innecesario de no obtenerse la reparación esperada, al proferirse decisiones contrarias a derecho al no consultarse el archivo de los hechos que presuntamente constituyen daño al Erario, además de incurrir en la vulneración de lo dispuesto en la Ley 610 de 2000. Tampoco comparte esta Oficina la apreciación efectuada por la AGR cuando señala que "se está haciendo extensiva la aplicación del grado de consulta, lo que ha generado problemas procesales y sustanciales, lo que ha derivado en dilaciones o en la prescripción, por las dificultades procesales que acarrea una decisión mixta." Lo anterior habida cuenta, que el grado de consulta no es de aplicación extensiva ni analógica, pues el mencionado artículo 18 la consagra expresamente y determina las Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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10 Doctor CLEMENTE LUIS POLO PAZ Director Técnico de Responsabilidad Fiscal Contraloría Distrital de Cartagena providencias que son consultables y el hecho de que la providencia haya sido proferida en forma mixta, no la sustrae del grado de consulta. No es consecuencia del grado de consulta tampoco que el proceso prescriba por causa de la consulta de la providencia, ello se debería en todo caso a la inactividad procesal u otra causa distinta de esta.
4. CONCLUSIONES. 4..1.-Eñ el proceso de responsabilidad fiscalp, an auto de naturaleza mixta es aquel que se profiere con decisiones opuestas, pues de un lado se profiere imputación y
por la otra el archivo. El arte-ulo 18 de TILey 610che 2000, expresamente determina las providencias consultables y nada señala sobre la ritualidad o formalidad en que las mismas deben proferirse. Cuando de conformidad con el ordenamiento fiscal, se determine archivar las diligencias respecto de unos-presuntos -responsables,-pero-continuar el proceso respecto de otros, es jurídicamente viable remitir la providencia al superior jerárquico o funcional para que se surta el grado de consulta. Cordialmente, .1„/„W, (cid:9)
IV GUAUQUE TORRES.
Director Oficina Jurídica Proyectó. Lucenith Muñoz A. Revisó,(cid:9) Pedro pablo Padilla Castro.
N.R,(cid:9) 2017ER0069381-SIPAR 201 20774.
Archivo: 80112-033 CONCEPTOS RÍDICOS. CONCEPTOS JURIDICOS
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