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CGR - Concepto 0175 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0175 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

, . O CONTRALORÍA Cordraloria General de la Republica SGD 20-11-2018 17:62

Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0141971 Fo1:6 Anex:0 FEO GENERAL DE LA REPÚBLICA ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA /JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO MAGDA MILENA AMADO GAONA

ASUNTO PROCESO ADMNISTRATIVO SANCIONATORIO - LLAMADO DE ATENCIÓN - PROCESO

OBS 2018EE0141971(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 -80112 - (cid:9) 175

CGR-OJL-2018

)1, Bogotá, D.C., Señora

MAGDA MILENA AMADO GAONA

Ciudadana milenaamadogaona@gmail.com Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0101684

Asunto: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. -

LLAMADO DE ATENCIÓN. / PROCESO AUDITOR/LLAMADO DE

ATENCIÓN/FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL/ CONTROL

DE LEGALIDAD.

Respetada señora Magda Milena: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República —CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedentes Se extrae de los interrogantes planteados por la peticionaria, que son varios los temas planteados en la consulta a saber: i) Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal — llamado de atención, ii) ejercicio del proceso auditor — llamado de atención

y iii) revisión de los fallos sin responsabilidad fiscal, en atención a esto se transcriben a continuación las preguntas del escrito del consulta: "1.QUE

NATURALEZA JURÍDICA TIENEN LOS LLAMADOS DE

ATENCIÓN PRESCRITOS EN LA LEY 42 DE 1993.

2. QUE FINALIDAD TIENEN LOS LLAMADOS DE ATENCIÓN EN EL

PROCESO AUDITOR O EN EL EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL

3. LOS LLAMADOS DE ATENCIÓN SON FACULTATIVOS O COSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA R:EPUBLE CA Página 2 de 12

4. LOS LLAMADOS DE ATENCIÓN PUEDEN EXPEDIRSE EN EL

PROCESO AUDITOR SIN QUE EXISTA AL FINAL LA

ESTRUCTURACIÓN DE HALLAZGOS PENALES, DISCIPLINARIOS O

FISCALES.

5. QUE AUTORIDAD REALIZA CONTROL DE LEGALIDAD A LOS

FALLOS SIN RESPONSABILIDAD FISCAL DEBIDAMENTE

EJECUTORIADOS.

6. Cuál es la competencia de la Procuraduría General de la Nación

respecto al contenido de los fallos de responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados sin existencia de demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos

de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. 2 Art. 25 Ley 1755 de 2015 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 ' Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 168 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se ha pronunciado en varios conceptos acerca de la naturaleza jurídica del Proceso Sancionatorio Fiscal, así como de las medidas correctivas impuestas a través del mismo.

En Concepto Jurídico CGR-OJ-0077-2016 con radicado 2016EE0061547 expuso que la naturaleza jurídica del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se

encamina a sancionar coercitivamente a quien entorpezca o dificulte el control fiscal en una entidad auditada, y que así lo concluye la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2000. También la misma Corte en sentencia C-661 de 2000 indicó sobre la sanción impuesta con ocasión al Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal que ésta no debe confundirse con la responsabilidad fiscal que es eminentemente resarcitoria. En Concepto Jurídico CGR-OJ-010-2018 con radicado 20181E00060012 esta Oficina se refirió a la competencia de la CGR establecida en la Ley 42 de 1993, para imponer sanciones a los servidores públicos, las conductas sancionables y la diferencia establecida en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. 3.1 Problema jurídico ¿Qué finalidad y naturaleza jurídica tiene la sanción "amonestación o llamado de atención" en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal? ¿Tienen algún tipo de control de legalidad los fallos sin responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados?

4. Consideraciones jurídicas 4.1. El control fiscal 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPLIBLICA.

Página 4 de 12 De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, en armonía con lo estatuido en la Ley 42 de 1993, el control fiscal es una función pública ejercida por la Contraloría General de la República y las contralorías en sus respectivos órdenes. De conformidad con la Ley 42 de 1993, el control fiscal se ejerce de acuerdo con sus principios, sistemas y procedimientos jurídicos y técnicos, dentro de éstos últimos encontramos el proceso auditor y las otras formas de control, como las actuaciones especiales de fiscalización. Dentro de los procedimientos jurídicos se encuentran las indagaciones preliminares; el proceso de responsabilidad fiscal, el proceso administrativo de cobro y el proceso administrativo sancionatorio fiscal. Así las cosas, el proceso auditor y las actuaciones de control fiscal son procedimientos técnicos tendientes a configurar un hallazgo fiscal o de otra índole, a su vez, la indagación preliminar fiscal y el proceso de responsabilidad fiscal, son procedimientos jurídicos, el primero tiene por objeto determinar los elementos de que trata el artículo 39 de la Ley 610 de 2000 y el segundo declarar la responsabilidad fiscal y en consecuencia obtener el resarcimiento del daño. 4.2. Sanción de amonestación o llamado de atención en el control fiscal La facultad sancionatoria fiscal otorgada al Contralor General de la República se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 42 de 1993, en los artículos 99, y

s.s. le confirió a los contralores precisas facultades para imponer sanciones en forma directa o para solicitar al nominador su aplicación. Esta atribución fue otorgada con el fin' facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora, constriñendo a los sujetos pasivos de control fiscal para que cumplan las obligaciones que tienen para con el Órgano Fiscalizador. La teleología de la disposición, busca garantizar el ejercicio del control fiscal, como lo señaló la Corte Constitucional: "su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal."9 El marco constitucional y legal antes señalado, determina los fundamentos sustantivos para adelantar el proceso administrativo sancionatorio fiscal y en materia procesal, la Ley 1437 de 2011, se constituye en el fundamento normativo para tal efecto. El proceso administrativo sancionatorio fiscal puede surgir con ocasión de la aplicación de los procesos técnicos de control fiscal como el proceso auditor o los jurídicos, como el proceso de responsabilidad fiscal. 9 Corte Constitucional, Sentencia C. 484 de 2000. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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GENERAL DE LA REPÚBLICA Página 5 de 12

Así, las normas fundantes de la facultad sancionadora del contralor están contenidas en la Ley 42 de 1993, dichas sanciones son la multa, la amonestación o llamado de atención, la remoción o la terminación del contrato por justa causa y la suspensión servidor del servidor público.

Estas sanciones pueden imponerse de manera directa o solicitarse a la autoridad competente su aplicación, tal como lo señala el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, el cual indica que la amonestación y la multa se imponen directamente, mientras que la remoción y la suspensión se aplican a través de los nominadores. Particularmente la amonestación está establecida en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993, así: "Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9o.,(sic) de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. PARÁGRAFO. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal." La imposición de la sanción de amonestación o llamado de atención, es procedente cuando el ente de control fiscal determine con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso administrativo sancionatorio fiscal, que el sujeto de control obró contrariando los principios de eficiencia, economía, eficacia, equidad y la valoración de los costos ambientales, establecidos en el artículo 8 de la Ley 42 de 1993, así como por obstruir la función fiscalizadora, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

Ahora bien, sobre la naturaleza de las amonestaciones que impone la Contraloría, la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2000, evaluó la procedencia de la imposición de sanciones no pecuniarias por parte de los contralores, al tenor del numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política. Al respecto, la Corte concluyó que los Contralores son competentes para imponer sanciones no pecuniarias como medio conminatorio fundamentado en el poder correccional del Estado, por lo que la amonestación se entiende como sanción correccional. De igual forma, concluyó que la amonestación como medida correccional puede ser impuesta directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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Respecto de la sanción disciplinaria y las medidas correccionales se dijo que no tienen la misma naturaleza, por cuanto la primera se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable, mientras que las segundas facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. Nótese que la Corte Constitucional utiliza indistintamente los términos de "sanciones correccionales"; y "medidas correccionales" para destacar su independencia y diferencia dentro del derecho disciplinario, características que permiten concluir que las sanciones que impone la Contraloría General de la República tienen naturaleza de correccionales, así lo dijo la Corte Constitucional:

"(...) al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia"10. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal."11 (Resaltado fuera de texto)

4.2.1. Finalidad de la amonestación o los llamados de atención

Sentencia C-037 de 1996 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa 10 11 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(ff,icontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA Página 7 de 12 Tal como se señaló en el acápite anterior, la amonestación o llamado de atención es de naturaleza correccional, en tal sentido cuando la Contraloría impone esta sanción, su finalidad es que el servidor público o particular no vuelva a incurrir en la vulneración de los principios del control fiscal o la obstrucción de las investigaciones y ejercicio del control fiscal. Recuérdese que el control fiscal tiene como objetivo la vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, por tanto, es procedente que la CGR amoneste o llame la atención cuando determine que la asignación de los recursos no ha sido la más conveniente, los bienes y servicios no se han obtenido al menor costo, no hay relación entre los objetivos y metas o éstas no se logran de manera oportuna, los bienes y servicios no llegaron en debida forma a la comunidad, todo, sin perjuicio de las acción fiscal u otra que fuere procedente. 4.2.2. La discrecionalidad sancionatoria La aplicación de las sanciones es reglada, por ello no es procedente dejar al libre

juicio del operador jurídico su imposición. Las disposiciones legales determinan las conductas, al igual que la sanción, por tanto no es de la libre elección de la administración imputar o no el hecho, ya que tipificándose la conducta, no es optativo adelantar el proceso sancionatorio y omitir la imposición de la sanción. Así las cosas, le corresponde a la administración, cotejar el hecho con las conductas tipificadas como sancionables, realizar la evaluación de la conducta, el examen de la gravedad de la misma y la posible imputación de responsabilidad, quiere ello significar que la administración, debe apegarse a la norma que autoriza a su imposición y obrar prudentemente, con la discrecionalidad racional que le permite la ley. Las actuaciones administrativas pueden y deben iniciarse de oficio cuando existen elementos cognoscitivos suficientes para proceder de esta manera. En el caso del control fiscal, los elementos necesarios para iniciar o dar apertura a una investigación sancionatoria administrativa fiscal, la da la Ley 42 de 1993, a partir de los artículos 100 y s.s., al definir las conductas que pueden ser objeto de sanción por el órgano de control fiscal. Así al presentarse cualquiera de estas conductas es jurídicamente viable iniciar el respectivo procedimiento, en donde deberá recaudarse la prueba de los sujetos y cualificar los demás elementos de la responsabilidad. Ahora bien, en el caso de la consulta, en la cual indaga sobre si los llamados de atención son facultativos u obligatorios, es dable indicar que si el sujeto de control incumple obligaciones en su ejercicio de la gestión fiscal, ello debe ser objeto de Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUEILICA Página 8 de 12 análisis, en cada caso en particular, pues la valoración del grado de afectación o no, de la función fiscalizadora corresponde al sujeto legitimado para ello. No obstante y de acuerdo con la estructura del proceso sancionatorio, establecido en la ley 1437 de 2011, es jurídicamente viable adelantar la averiguación preliminar para determinar la viabilidad del procedimiento sancionatorio, en cuyo caso, es factible efectuar el análisis sobre la afectación en el ejercicio del control fiscal, como también establecer si se trata de la vulneración de los principios del control fiscal y proceder como lo ordena el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a formular pliego de cargos o al archivo de las diligencias. 4.2.3. El Hallazgo y la viabilidad de imponer sanción De conformidad con lo establecido en el documento, Principios, Fundamentos y Aspectos generales para las auditorías en la CGR en el marco de las normas de auditoría de entidades fiscalizadoras superiores — ISSAI, Numeral 1.14.8., el hallazgo de auditoría es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser] y concluir que distan uno del otro. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos.

Todos los hallazgos determinados por la CGR, son administrativos, sin perjuicio de sus efectos fiscales y posibles penales, disciplinarios o de otra índole y corresponden a todas aquellas situaciones que hagan ineficaz, ineficiente, inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente, la actuación del auditado, o que viole la normatividad legal y reglamentaria o impacte la gestión y el resultado del auditado (efecto). Se refiere a las deficiencias de control y/o observaciones de auditoría encontradas que inicialmente se presentan como tal y se configuran como hallazgo una vez evaluado, valorado y validado en mesa de trabajo, con base en la respuesta del sujeto de vigilancia y control fiscal, cuando esta se da. Es de anotar que el Artículo 99 de la Ley 42 de 1993, estableció para los Contralores la facultad de imponer directamente la amonestación y respecto de esta, determinó en el parágrafo del Artículo 100 de la misma Ley, la remisión de copia de ésta al superior jerárquico del funcionario, y a las autoridades que determine el Órgano de Control Fiscal. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

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De esta forma, tenemos entonces que el legislador, en la Ley 42 de 1993 dispuso para la amonestación, dejar a criterio de la Contraloría General de la República, remisión de copia de dicha sanción a otras autoridades.

Ello se explica por la naturaleza misma de la sanción, puesto que la amonestación al servidor público, queda sin efecto alguno si se limita a la órbita individual del mismo, y no trasciende a aquellos que deben conocer la calidad del desempeño de sus funciones, como es el caso de su superior jerárquico, y de la Procuraduría General de la Nación. No sucede así con la multa, dado que la eficacia de dicha sanción, se agota con la exacción pecuniaria, de forma que, en manera alguna requiere su remisión a la Procuraduría General de la Nación. Debemos tener en cuenta además, que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, la legalidad es principio rector del régimen sancionador, y en virtud del mismo la aplicación de la sanción debe ajustarse de manera exacta a la descripción de la conducta, sin que sea posible al operador jurídico crear efectos adicionales a los previstos por el legislador. En estas condiciones y de acuerdo con la naturaleza del hallazgo, éste es independiente de la sanción que imponga la Contraloría, pues en el caso del hallazgo disciplinario, recuérdese que éste se configura si los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas han incurrido en alguna conducta que la legislación (Ley 734 de 2000) tipificada como falta disciplinaria, razón por la cual, frente al hallazgo disciplinario el auditor deberá dar traslado a la Procuraduría General de la Nación que se encargará de determinar si existe responsabilidad disciplinaria por parte de las personas que incurrieron en las conductas tipificadas como faltas disciplinarias. Distinto es, las causales para

imponer sanción por parte de la CGR, pues las mismas están establecidas en la Ley 42 de 1993. 4.2.4. Fallo sin responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 en el artículo 54 determina que "El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. Son éstos los eventos en los cuales procede el fallo sin responsabilidad fiscal. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

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Sobre el tipo de control que se ejerce sobre éste fallo, el legislador estableció en el artículo 1812 de la Ley 610 de 2000, el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Quiso con éste mecanismo dar validez al debido proceso, porque facultó al superior para revisar de manera oficiosa los actos administrativos que resuelven de manera definitiva el Proceso de Responsabilidad Fiscal. La Corte Constitucional en Sentencia C-583/97 consideró que "La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley." He aquí una medida de control de legalidad establecida por el legislador para los fallos sin responsabilidad fiscal.

A manera descriptiva en la misma sentencia que se viene citando expuso sobre la consulta que: "La consulta "es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. "13 12 ARTICULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva

providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.

Sentencia C-153/95 M.PI Antonio Barrera Carbonell

13 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O

CONTR OR

AL ÍA

LA BEFA Ei LICA.

Página 11 de 12 Adicional a lo anterior, el legislador dejó plasmado en el artículo 17 otro control de legalidad, y es cuando se archivan las actuaciones, pues determina que si aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia del daño al patrimonio público, la responsabilidad del gestor fiscal, o que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso de responsabilidad fiscal. Como puede notarse el mismo legislador estableció controles de legalidad para los actos administrativos cuando no exista responsabilidad fiscal. 4.2.5. El Boletín de Responsables Fiscales. Competencia de la Procuraduría General de la Nación De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República tiene competencia para publicar en forma trimestral el Boletín de Responsables Fiscales, en el cual se incluirá a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, y éste se encuentre en firme y ejecutoriado y no se haya satisfecho la obligación contenida en él. Actuación que como se señaló en el

acápite anterior, es de competencia de la Contraloría Delegada Para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. La declaratoria de responsabilidad fiscal y la consecuente inclusión en el boletín de responsables fiscales, conlleva la inhabilidad para ser servidor público y contratar con el Estado. Ahora bien, en cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, frente a esta inhabilidad ha de indicarse que el numeral 4°, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consagra que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, haber sido declarado responsable fiscalmente, lo cual es incluido en el SIRI

5. Conclusiones 5.1. La naturaleza de las amonestaciones que impone la Contraloría, son sanciones no pecuniarias, fundamentadas en el poder correccional del Estado, por lo que la amonestación se entiende como sanción correccional. 5.2. Para efectos de determinar la viabilidad de la imposición de la sanción de amonestación o llamados de atención, se debe analizar en cada caso en particular, pues la valoración del grado de afectación o no, de la función fiscalizadora corresponde al sujeto legitimado para ello.

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legalidad es principio rector del régimen sancionador, y en virtud del mismo la aplicación de la sanción debe ajustarse de manera exacta a la descripción de la conducta, sin que sea posible al operador jurídico crear efectos adicionales a los previstos por el legislador. En estas condiciones y de acuerdo con la naturaleza del hallazgo, éste es independiente de la sanción que imponga la Contraloría. 5.4. El fallo sin responsabilidad fiscal tiene control de legalidad en los términos del artículo 18 de la Ley 610 de 2000. 5.5. El numeral 4°, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consagra que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, haber sido

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