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CGR - Concepto 0175 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0175 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

175

CGR-OJ---------- 2020

80112Bogotá D.C., Señora

SARA CONSUELO SASTOQUE ACEVEDO

Subgerente Administrativa y Financiera

ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A,

artesanias@artesaniasdecolombia.com.co

Referencia: Radicado Interno: 2020ER0087895

Tema: CONTROL FISCAL - EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

INDAGACIÓN PRELIMINAR - Oportunidad. CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN FISCAL.

Respetada señora Sara Consuelo, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia 1, la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes "Contexto: ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A, es una sociedad de economía mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Nacional ( ... ) La referida sociedad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y capital propio, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A dentro de sus recursos cuenta con Recursos Propios y Recursos del Presupuesto General de la Nación, lo anterior atendiendo la naturaleza de la Entidad". La peticionaria pregunta lo siguiente: "¿Es competente la Contraloría General de la Nación (sic) para conocer presuntamente de la pérdida de recursos propios de la Entidad? ¿ Qué requisitos necesita el ente de control fiscal para aperturar la Indagación

Preliminar o investigación según considere? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia

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2 En caso de no ser competente, por favor indicar la Entidad que se encuentra facultada para adelantar este tipo de investigaciones. ¿Cuál es el término legal dispuesto por la Contraloría General de la Nación (sic) para iniciar procesos de responsabilidad fiscal teniendo en cuenta los hechos de ejecución instantánea y sucesiva?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 026 y el 141 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187 000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cg r@contralo ria. gov.c o.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Es competente la CGR para ejercer control fiscal sobre las empresas industriales y comerciales del Estado? ¿Cuándo tiene lugar la indagación preliminar? ¿Cuál es el término legal para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal tanto en hechos de ejecución instantánea, como sucesiva?

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.0073 de 2020, "por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal", la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional de la CGR, ejerce la vigilancia y el control fiscal sobre Artesanías de Colombia S.A., esta Oficina, abordará el tema objeto de consulta en forma general y abstracta. Dispone el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (. . .). El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. La Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer

la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 de todo tipo de recursos públicos. Sin embargo, dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal a través de la cual se armonizan otros principios como el de coordinación, en virtud del cual el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal. Esto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual determina que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso,

corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. También es importante precisar que, en materia de competencia para el ejercicio del control fiscal la norma no consagra excepciones, ni lo confiere de acuerdo a la participación del Estado en el monto del capital público, sino que en forma general ordena que cuando en una entidad del Estado exista recursos públicos procede la función fiscalizadora. De igual forma cuando los particulares manejan recursos de esta naturaleza. El control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que administren fondos del Estado tampoco se ejerce de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, sino que se realiza sobre los recursos públicos. En otras palabras, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos del Estado. Se concluye entonces que donde quiera que haya un recurso público debe haber control fiscal. Dicho control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, se ejerce sobre los sujetos señalados en el artículo 4 del Decreto 267 de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus

dependencias y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 2 del Decreto Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 405 de 2020, "por el cual se modifica la estructura orgarnca y funcional de la Contraloría General de la República", y son los siguientes: "Artículo 2. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. ( ... )". El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y determinar la estructura de la administración nacional y crear, supnm,r o fusionar ministerios, departamentos administrativos,

superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen v de autonomía; así mismo. crear o autorizar la constitución de empresas industriales comerciales del estado y sociedades de economía mixta. De acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Más adelante el artículo 68 de la Ley en cita, dispone que son entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. De otra parte, señala el artículo 52 del Decreto 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", lo siguiente: Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 "Artículo 52. Aplicación de los sistemas de control fiscal en sociedades con participación estatal. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. Parágrafo 1 º. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (1 O) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor". (Negrita fuera de texto).

Nótese como de forma expresa nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que siempre que un particular realice una o varias actividades tales como el recaudo, administración, manejo, disposición e inversión de recursos públicos, será objeto de control fiscal por parte de las contralorías. De otra parte, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0042 de 2020, "por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información (SIRECI)", Son responsables de rendir la cuenta anual consolidada, los representantes legales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta. En armonía con esta disposición, el artículo 15 de la misma Resolución establece que son responsables de rendir el informe anual consolidado, los representantes legales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional cuya composición accionaria sea menor al 50%, a quienes Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia ,

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 se les aplica vigilancia y control fiscal, para emitir un concepto o calificación favorable

o no sobre la gestión en el manejo de los recursos público. En relación con la indagación preliminar, la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", dispone en el artículo 39, lo siguiente: "Artículo 39. Indagación preliminar. <Artículo modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. Parágrafo 1 o. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la acción fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público. La decisión de archivo previo será comunicada a la entidad afectada ya la autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra dicha decisión no procede

recurso alguno. Parágrafo 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá proferir auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la indagación preliminar. Parágrafo 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuación según corresponda". De acuerdo con la norma en cita, se abrirá indagación preliminar cuando a partir de la queja, denuncia, el proceso auditor, o de cualquier mecanismo de control fiscal, no se haya podido establecer que ocurrió el hecho, que se causó un daño al patrimonio público, cuál fue la entidad afectada y/o los posibles autores de la conducta que ocasionó el daño. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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8 En relación con el término que tiene el órgano de control fiscal para proferir auto de apertura si se trata de un proceso ordinario, o, auto de apertura e imputación, si se trata de un proceso verbal de responsabilidad fiscal, será el establecido en el artículo

9 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 127 del Decreto 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", que a la letra dice: "Artículo 9o. Caducidad y prescripción. <Artículo modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La acción fiscal caducará si transcurridos diez (1 O) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por

la respectiva entidad pública" Una vez el órgano de control fiscal ha ejercido la vigilancia propia de su competencia sobre los recursos públicos, en el evento de haberse reunido los requisitos para abrir el proceso de responsabilidad fiscal contenidos en el artículo 41 de la Ley 61O de 20009 debe ejercitar la acción fiscal teniendo la debida diligencia de no incurrir en el , fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, y tal como lo prescribe la norma, deberá proferirse auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, ya que, de no hacerlo dentro de los 1 O años contados desde la ocurrencia del hecho generador 9 Artículo 41. Requisitos del auto de apertura: El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:

1. Competencia del funcionario de conocimiento.

2. Fundamentos de hecho.

3. Fundamentos de derecho.

4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.

5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.

9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 del daño al patrimonio público, tendrá lugar la caducidad de la acción fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos, desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. En cuanto a la prescripción de la acción fiscal, señala la norma que tendrá lugar trascurridos 5 años contados desde la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que declare dicha responsabilidad. Debe tenerse en cuenta el hecho generador del daño al patrimonio público, es decir, el origen del daño, es el que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la responsabilidad fiscal, razón por la cual, debe deslindarse este del daño propiamente dicho. Así, debe tenerse presente que uno es el hecho generador del daño (la causa), y otro, es el daño fiorno tal ( el efecto). Finalmente, consagra el último inciso del artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. modificado por el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, lo siguiente: "El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso

penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública".

5. Conclusiones 5.1. Las empresas industriales y comerciales del Estado, son sujetos de control fiscal por parte de los órganos de control fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1 º, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, respectivamente. 5.2. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 61 O de 2000, se abrirá indagación preliminar cuando en ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control se evidencia que no hay certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño, la entidad afectada o los presuntos responsables. 5.3. En relación con la caducidad de la acción fiscal de acuerdo con el tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, las situaciones jurídicas en curso que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, se les aplicará lo dispuesto en esta disposición legal. Esto es, el término de caducidad de la acción fiscal será de diez (1 O) años para aquellos hechos generadores de daño

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 que hayan ocurrido con un término inferior a cinco años, contados al 16 de marzo de 2020, es decir aquellos que no alcanzaron a consolidar la caducidad establecida en el

artículo 9 de la Ley 61 O de 2000. Por el contrario, en aquellos casos en que haya operado la caducidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 se aplicará lo establecido en el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 Cordialmente, Director Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 2020ER0087895

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