CGR - Concepto 0176 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0176 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
O CONTRALORÍA Contraloría General de la Republica SGD 28-11-2019 09:15 GENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2019EE0149421 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
ASUNTO CONCEPTO
OBS 80112 — 1 7 6(cid:9) CGR - OJ - de 2019(cid:9) 201 9EE01 49421(cid:9) III 11111111111111111111111111 11111111111 111111 Bogotá D.C., Señor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA Email: haroldhmorenoc@hotmail.com Calle 7 # 11 — 57 Oficina 07 Buga — Valle del Cauca Referencia: Respuesta al oficio electrónico radicado con el Sigedoc 2019ER0124988 y Sipar 2019-168117-82111-00
Tema:(cid:9) ACUERDO DE PAGO - PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL — COBRO COACTIVO Respetado señor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio solicita: "Contraloría General de la República, Concepto 005, Ene.16/19.
Acuerdos de pago son válidos en procesos de responsabilidad fisca (sic) PREGUNTA: los acuerdos de pago celebrados en responsabilidad fiscal.
SUSPENDEN LA INHABILIDAD del artículo 38 NO 4 ??? (sic) "
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica En primer lugar se anota que en el concepto CGR-OJ-005-2019 radicado
20191E0002394 de fecha 16 de enero de 2019, citado por el consultante, esta
Oficina concluyó: "5. Conclusiones En virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, cesa la acción fiscal con el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Los acuerdos de pago no tienen este efecto, entonces, aun cuando se efectúen, las Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA actuaciones administrativas deben seguir su curso hasta que se materialice el pago, sin embargo estos pueden tener lugar tanto en el proceso ordinario, como el verbal de responsabilidad fiscal. Según el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, en cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal puede tener lugar el archivo si se demuestra que el daño ha sido resarcido totalmente. Igualmente, se podrán realizar acuerdos de pago en esas etapas e incluso dentro del proceso de jurisdicción coactiva (Art.96 Ley 42/93). Teniendo en cuenta lo anterior, el operador jurídico dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre deberá tener presente que la responsabilidad fiscal es resarcitoria, su objetivo es la reparación del daño patrimonial
ocasionado al Estado. Esto se traduce en que dicho daño debe ser reparado de tal manera que parezca que nunca tuvo lugar, por consiguiente el resarcimiento deberá ser integral. Luego, cuando el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es un contrato de obra y los sujetos procesales manifiestan su voluntad de realizar un acuerdo de pago mediante el cual se pretende resarcir en su totalidad el daño ocasionado al patrimonio del Estado, no hay razón legal alguna para no aceptarlo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) Concepto que puede consultar y descargar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico: De manera general y abstracta se abordara la cuestión de fondo de la consulta, de si ¿los acuerdos de pago celebrados en los procesos de responsabilidad fiscal suspenden la inhabilidad del artículo 38-4 de la Ley 734 de 2002?.
A fin de brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, se abordará la regulación que trata dicho tema: 4.2. Inhabilidad disciplinaria derivada del fallo con responsabilidad fiscal Al respeto señala el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: "ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
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Página 3 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARÁGRAFO lo. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Negrillas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior en el régimen disciplinario colombiano la Ley 734 de 2002 prevé como causa que comporta inhabilidad el haber sido declarado responsable fiscalmente, la cual por expresa disposición-del parágrafo-1° del misma-artículo 38, antes transcrito, cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago. Por ende se hace necesario precisar que el proceso administrativo de
responsabilidad fiscal, puede finalizar de diferentes formas, por la aplicación de los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000 armonizados con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, porque se constata que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse bien porque el hecho no existió o porque el daño investigado ha sido resarcido totalmente o se ha acreditado el resarcimiento pleno del perjuicio, mientras que otra forma es que llegando al momento procesal del fallo, se provea fallo sin responsabilidad fiscal8 o fallo con responsabilidad fiscal9, siendo este último el que genera la-inhabilidad disciplinaria señalada por el numeral 4° del artículo 38— de la Ley 734 de 2002. Ahora bien respecto del fallo con responsabilidad fiscal y sus efectos encontramos: 4.3. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, al estar dispuesto por el artículo 268-5 del Constitución Polítical° que dispone: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para (cid:9) lo cual(cid:9) tendrá prelación",(cid:9) tramitárido-se-por un-p-rocedimienta_administrativo, 8 Artículo 54 de la Ley 610 de 2000. 9 Artículo 53 de la Ley 610 de 2000. I° Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 O CONTRALO RÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 y después por la Ley 610 de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011, definido comoel conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo, a través del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o gravemente culposa en la realización de su gestión fiscal. Es de resaltar que, la responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 200311: "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penar. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de
la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."12" (Negrillas fuera de texto) Del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias que si bien están relacionadas por su origen y finalidades tienen características que las diferencian: > Jurisdicción coactiva: Señalada por los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. > Boletín de responsables fiscales: Señalada en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Respecto de las finalidades de la anotación en el boletín de responsables fiscales, en sentencia C -101 de 201813 se hizo una reseña de la línea jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, de la cual extraemos el siguiente aparte por su pertinencia para atender la consulta: "En caso de encontrar configurada la responsabilidad fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisión, pues presta mérito ejecutivo, de tal manera que el monto del daño sea recuperable a través de la jurisdicción coactiva ejercida por las contralorías, con lo cual se satisface el propósito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal" y se restablece el patrimonio público. La segunda es la inclusión del nombre del funcionario o particular, según sea el caso, en el boletín de responsables fiscales. Dicho registro es un listado de aquellas personas que causaron un daño no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas por parte de ningún nominador o representante legal de entidades estatales. Es obligación de la Contraloría General de la República publicar
trimestralmente los nombres de las personas naturales o jurídicas "(...) a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él'15, a partir de la información propia, como de aquella recaudada a través de las contralorías territoriales. Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es "(...) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)" sin recuperación patrimonial. Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso16. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público. Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es "(...) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado" y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ley 610 de 2000, artículo 58. 15 Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 1°.
16 Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, "significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA entidades públicas para "iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento". Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 200317, en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual "(...) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 200818 precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de "contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (...) las mayores
probabilidades de rectitud e idoneidad" en el manejo del patrimonio público." (Negrillas fuera de texto) > Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Al respecto la Corte-Constitucional en sentencia-C-651 de 200619 preciso: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. (• • • ) Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder
M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al -trabajo, como quiera(cid:9) que se le impedía(cid:9) trabajar y contratar con la administración pública. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León
Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto) (cid:226) Inhabilidad: Señalada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, se constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo. En la misma sentencia C -101 de 201820 se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002, en la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de(cid:9) los intereses-generales-de-la-comunidad sobre los pers-onales." (cid:9) Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las_inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política21, donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(...) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como 20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA son la lealtad empresarial, moralidad, Imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados"22. Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que: "Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública23.La restricción se impone como una garantía de
que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. (..«) Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general."24 Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que se encuentra sujeta a límites, específicamente los valores, principios y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales dein-habilidad o -de incompatibilidad no puede desconocer criterios de — razonabilidad y de proporcionalidad25. Cabe agregar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia de Junio 21 de 201226, en radicación número: 25000-23-24-000-201200362-01(AC), aclara que la anotación en el Boletín de responsables fiscales no es una pena imprescriptible. Allí se -expresó que para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el peticionario en el sentido que dicha anotación constituye
una sanción imprescriptible, toda vez que del mismo texto del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se extrae con claridad que aquélla permanecerá hasta el momento en que la obligación sea satisfecha. Lo anterior quiere decir que la anotación en el boletín que emite la Contraloría General de la República es una medida que depende comp[etamente dé la conducta del responsable fiscal, quien puede lograr su exclusión del boletín a través del pago de las sumas de dinero que adeuda al Estado. En tal medida, resulta evidente que la mencionada anotación no representa 22 Ibídem.
Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Corte Constitucional. Sentencia C -101 de 2018. 24 - 25-Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.- 26 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA una pena intemporal, ni mucho menos una sanción imprescriptible que desconozca la prohibición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 constitucional. 4.4. Características y contenido del dato en el boletín de responsables fiscales En desarrollo de este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2006 ya enunciada, señaló: "En relación con el contenido, objeto y caracterMcas del dato reportado en el boletín de responsables fiscales creado mediante el artículo 60 de la ley 610 de
2000, la Corporación ha expuesto: "4.1.1. Su contenido. Crea un boletín de responsables fiscales a cargo de la Contraloría General de la República que contendrá los nombres de las personas =naturales °jurídicasa quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligación contenida en él. El boletín se publica con periodicidad trimestral y es alimentado con la información suministrada por las contralorías territoriales que consiste en una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido, ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del bt, í etín. ContemWa, ademas, que los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar o posesionar a quienes allí aparezcan. 4.1.2. El objeto del boletín. La finalidad de dicho boletín es proteger la integridad patrimonial del Estado27 y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República28 como instrumento de verificación identificando a los sujetos(cid:9) que han(cid:9) ocasionado detrimento-patrimonial.(cid:9) 4.1.3. Características del dato. El dato que allí se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de carácter fiscal. De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal
los datos(cid:9) de la persona corresponden-a su ámbito interno, Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al público"29. Además la Corte, en la sentencia C-1083 de 2005 citada consideró: 27 En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifestó que la "introducción en el mencionado boletín, por sí misma, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza". 28 Según el artículo 267 de la Carta Política a la Contraloría le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esa vigilancia incluye el ejercicio de u
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