🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 0176 de 2022

Contraloría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 0176 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contraloria General de la Republica :: SGD 29--09-202214:53

Al Contestar Cite Este No.: 2022IE0095558 Fol:5 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA I ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO 821115-DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO 1 / ARLEYS CUESTA SIMANCA

ASUNTO PROCEDIMIENTO FISCAL DE COBRO COACTIVO. MEDIDAS CAUTELARES OBS 20221 E0095558 lll lllllllllllll 111111111111111111111111111111

176

CGR-OJ- - 2022

80112o.e., Bogotá Doctor

ARLEYS CUESTA SIMANCA

Director Dirección de Cobro Coactivo A arleys.cuesta@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2022IE0080652

Tema: PROCEDIMIENTO FISCAL DE COBRO COACTIVO. - MEDIDAS

CAUTELARES. - Respetado Doctor Cuesta: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta suscrita por el Doctor Juan Pablo López, Profesional de la Dirección de Cobro Coactivo No. 01., que procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente Mediante comunicación electrónica, señala que el artículo 128 del Código Nacional

de Tránsito, establece: "ARTÍCULO 128. DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C .. Colombia Página I de 13 mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúas pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa,

conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el

organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo. Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años. Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado

por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero. La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 80 de este artículo." En ese contexto, consulta: ¿Es posible que los funcionarios ejecutores de la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República den aplicación al procedimiento del artículo 128 del Código Nacional de Transito?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 3 de 13 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/orí a General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan ·sido previamente

coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante el concepto No. CGROJ 096 de 2022, con SIGEDOC 2022E0087664, el cual podrá consultar a través de la siguiente dirección web: www.contraloria.gov.co, siguiendo la ruta de acceso SINOR (Normatividad/Conceptos).

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema Jurídico. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica:(. .. ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C. . Colombia Página -t de 13

De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: ¿El artículo 128 del Código de Tránsito Terrestre es aplicable en el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo de competencia de las Contralorías? 4.2 Control Fiscal. El artículo 267 de la Constitución Política modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Facultad que realiza de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42 de 19938 la Ley , 61O de 2000 y el Decreto Ley 403 de 20209 y las normas reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo No. 04 de

2019. Contexto bajo el cual las actuaciones de este Ente de Control Fiscal deben ser realizadas de conformidad con las citadas disposiciones.

Así cabe precisar que el artículo 1 o del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política en los siguientes aspectos: 1.Amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; 2.EI control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y

protección del patrimonio público;

3. Igualmente el control preventivo y concomitante será de carácter excepcional y no implicará coadministración, deberá realizarse en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno; y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público cuyo ejercicio y coordinación del control corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas; 4.EI seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la 8 La Ley 42 de 1993, fue parcialmente derogada por el Decreto Ley 403 de 2020. 9 Loa artículos 124 a 148 del Decreto ley 403 de 2020, fueron declarados inexeguibles por la Sentencia C-490 de 2022.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página S de 13 equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales; 5.La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley;

6. El control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.

Dentro de las competencias conferidas a la Contraloría General de la República y a las Contralorías en sus respectivos ordenes, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, en el numeral 5 del artículo 268, está la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. La responsabilidad fiscal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 61 O de 2000, es eminentemente resarcitoria, es decir implica devolverle al Estado los fondos o bienes que perdió por culpa grave o dolo de quien los manejan o administran, es decir de la gestión fiscal o con ocasión de esta. En cuanto a la facultad sancionatoria, la misma también deviene de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, pero su fin es diferente, a la acción fiscal, en este caso, se pretende apremiar al gestor fiscal para que cumpla con las obligaciones que tiene para con el Ente de Control Fiscal., regulación contenida en el Decreto ley 403 de 2020 y para el caso de la Contraloría General de la República reglamentada en la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 039 de 2020. 4.2.1 Proceso de Responsabilidad Fiscal. De conformidad con lo establecido en la Ley 61O de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones

administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por su indebida o irregular gestión fiscal. El objeto de la responsabilidad fiscal es el de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, o con ocasión de esta, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por el patrimonio económico del Estado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 Como se denota de lo expuesto, el fin primordial de este proceso de responsabilidad fiscal, es resarcir el daño causado al Erario, en consecuencia, para que proceda esta acción, debe haberse dado el detrimento patrimonial al Erario, denominado legalmente daño, como principal requisito, además de los demás presupuestos establecidos en el artículo 5º de la Ley 61O de 2000, tales como la conducta dolosa o gravemente culposa, la cual sólo es atribuible a quien realiza gestión fiscal, o con ocasión de la gestión fiscal y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-338 de 2014, Magistrado Ponente, Alberto Rojas Ríos, explicó el objeto de la responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: "Esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que

éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigirQl; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscalill. Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden las siguientes consecuencias: Jurisdicción coactiva: Para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal incluidos en providencias debidamente ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. Boletín de responsables fiscales: Descrita en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, debiéndose inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

4.2.2. Naturaleza y consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal Tal como se ha indicado, el proceso de responsabilidad fiscal, es de origen constitucional, tramitándose por un procedimiento administrativo, inicialmente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página "! de 13 regulado en la Ley 42 de 1993 y después por la Ley 61O de 2000 para todos los casos, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1474 de 2011. Siendo el objeto de la responsabilidad fiscal, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o con ocasión de ésta, el proceso de responsabilidad fiscal termina con una providencia que establece o no, la responsabilidad fiscal. Así en los términos de los artículos 53 y 54 de la Ley 61O de 2000, el funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa grave del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la

decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Al contrario, al no demostrarse la responsabilidad fiscal, el funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. El fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene un carácter sancionatorio ni penal. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 200310 : "En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penar. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."11 (Negrillas fuera de texto) " 4.3 Jurisdicción Coactiva La jurisdicción Coactiva se encuentra definida como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 c.k 13 cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan para cumplir eficazmente los fines estatales. En ese sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, al referirse a la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Coactiva expreso: "Resulta importante precisar que la Jurisdicción Coactiva constituye una potestad especial de la administración que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las Contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condenas y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado". La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. En materia de la responsabilidad fiscal y tal como se señaló en el acápite anterior, el proceso de responsabilidad fiscal termina con una providencia que establece o no la

responsabilidad fiscal, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Ahora bien, del fallo con responsabilidad fiscal se desprenden consecuencias, siendo una de ellas, adelantar el proceso de Jurisdicción Coactiva. Es importante precisar que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo No. 04 de 2019, fue proferido el Decreto Ley 403 de 2020, así en los artículos 106 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020, para el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los fallos con responsabilidad fiscal incluidos en providencias debidamente, ejecutoriadas, así como de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. También se hace necesario resaltar que, mediante Sentencia C-113 del veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022), la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 106 a 123 del "TÍTULO XII. Jurisdicción Coactiva", del Decreto Ley 403 de 202012 , excepto el artículo 108 que se declaró exequible. Dicha Corporación fijó los efectos de la referida sentencia y aclaró que, de acuerdo con la regla general 12 , "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia i'úg111a 9 de 13

dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, la decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, indicó que, para evitar un vacío en relación con los sistemas aplicables a la vigilancia y el control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA", los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. Por lo anterior, la regulación del procedimiento fiscal de cobro coactivo de competencia de las contralorías, es de naturaleza especial y de rango constitucional y está regulado en el(numeral 5º del artículo 268 de la Carta), adelantado para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título 11 Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso), prestando mérito ejecutivo los siguientes actos:

1. Los falloscon responsabilidad-fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a los fallos

con responsabilidad fiscal. Teniendo en cuenta lo anterior y que la jurisdicción coactiva que adelantan los organismos de control fiscal, como lo ha explicado la Corte Constitucional, es inescindible del Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF y, algunas reglas especiales respecto de las medidas cautelares y garantías se extienden de la etapa de conocimiento a la etapa ejecutiva, es decir del Procedimiento de Responsabilidad Fiscal al Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo, por ende no solo resultan aplicables reglas establecidas por la Ley 42 de 1993 si no también otras especiales como las contempladas en el artículo 12 de la Ley 61 O de 2000, que señala: "ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 13 Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la

medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.

PARAGRAFO.

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorias. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>" Así mismo, lo establecido en articulo 103 la Ley 147 4 de 201 1, que establece sobre las medidas cautelares lo siguiente: "ARTÍCULO 103. MEDIDAS CAUTELARES. En el auto de apertura e imputación, deberá ordenarse la investigación de bienes de las personas que aparezcan como posibles autores de los hechos que se están investigando y deberán expedirse de inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes. Si los bienes fueron identificados en el proceso auditor, en forma simultánea con el auto de apertura e imputación, se proferirá auto mediante el cual se decretarán las medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente

responsables de un detrimento al patrimonio del Estado. Las medidas cautelares se ejecutarán antes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...