CGR - Concepto 0177 de 2018
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0177 de 2018
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
O Contraloria General de la Republica SGD 27-11-2018 13:57 CONTRA ORÍA cr...... .. L Al Contestar Cite Este No.: 2018EE0145044 Fol:5 Anex:0 FA:0
.A(cid:9) OnLicA ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA / JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ
DESTINO LUPE MARCELA FORERO SIERRA
ASUNTO RESPUESTA AL RADICADO 2018ER0106617, SIPAR 2018-146369
OBS 177
CGR - OJ - de 2018 201 8EE01 45044(cid:9) III 1111111111111111111111111111111111111111 III
80112Bogotá D.C., Señora LUPE MARCELA FORERO SIERRA Carerra 7 # 18 - 80 Oficina 805 Edificio Centro Financiero Pereira - Risaralda Referencia: Respuesta al radicado 2018ER0106617, Sipar 2018-146369
TEMA:(cid:9) INFIDER - CONDONACIÓN DE INTERESES -SANEAMIENTO DE
CARTERA Respetada señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, en relación a las deudas e intereses no pagados y con una cuenta pendiente por pagar con el Estado, pregunta: En donde en la consulta se indica: "Puede dársele al INFIDER la calidad de entidad financiera del carácter público en virtud a la realidad de su objeto u actividad pese a que naturaleza jurídica sea la
de establecimiento público?
1. Puede el INFIDER adoptar en sus manuales y políticas de recuperación la condonación de intereses de mora en virtud a la igualdad que se le debe dar con las demás entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera conforme a lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 y a su objeto o actividad?
2. Puede el INFIDER DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 25 DE LA Ley 819 de 2003 y realizar reestructuraciones y condonaciones conforme a las condiciones generales del mercado financiero, aplicando el instructivo 11-100443 del 8 de marzo de 2000, ratificando y completando por medio de la Circular 11 del 28 de agosto de 2003 de la Contraloría General de República, dando siempre una perspectiva de costo beneficio para la entidad.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por 1 el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 10 O
CONTRALORÍA
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3. En el caso que se permita la condonación de intereses de mora; dichas condiciones y procedimientos deben ser definidos y apróbados a través de una Ley o un decreto nacional o teniendo en cuenta que se trata de una entidad del nivel departamental puede quedar a cargo de la Asamblea del Departamento de Risaralda o de la Junta Directiva como máximo órgano de la
entidad?
4. Cuáles son las exigencias que deben cumplir o que se deben adelantar los INFIS para llevar a cabo la condonación de intereses de mora, como medio de recuperación de su cartera?
5. En caso de no poderse dar aplicación a las anteriores normas por no considerarse una entidad de carácter financiero por su naturaleza jurídica puede para el tema de condonación de intereses de mora y recuperación cartera; dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 sin que ello implique una responsabilidad de tipo fiscal?."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. - En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas
de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar6 y "asesorar jurídicamente a las 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 10 og LA. " 1/L0910A entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 3.(cid:9) Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica
Revisada la base de datos de conceptos de la Oficina Jurídica se encuentra que, respecto de la procedencia de condonación intereses moratorios en créditos con sociedades industriales y comerciales del estado, en el concepto n.° OJ. CGR-OJ208-2017, bajo radicado 2017EE0124948 de fecha 12 de octubre de 2017, la Oficina dijo: "De acuerdo con la normatividad reseñada y el precitado concepto, es claro que las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la actividad financiera, en desarrollo de la misma se rigen por el Derecho Privado. No obstante, por tratarse de entidades públicas, en determinados aspectos deberán actuar con observancia de la normatividad propia de estas, como se verá más adelante. El artículo 25 de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: "Artículo 25. Responsabilidad fiscal en restructuraciones de cartera. Las entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público"." Luego se concluyó: "Sobre la implementación de mecanismos de recaudo de cartera el Consejo de Estado, mediante Concepto 164115, manifestó que las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado están facultadas legalmente para "adoptar políticas de recuperación de cartera que impliquen reestructuración de créditos, condonación o rebaja de intereses moratorios o remuneratorios o incluso de capital (...) 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 10 O CONTRALORÍA u. aplicando por remisión la reglamentación de la Superintendencia Bancaria, contenida en la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, con sus modificaciones y adiciones, previo el estudio objetivo de la situación de cartera de la empresa, y teniendo en cuenta los principios de economía, transparencia y publicidad de tales políticas. (..)". Luego, de lo anterior se puede inferir que es viable la condonación de intereses moratorios por parte de entidades públicas como las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que exista ley, o regulación estatutaria, o incluso como producto de una política del Gobierno, condonación cuya regulación corresponde al Derecho Privado, sin dejar de observar las normas que le apliquen
al no perder su naturaleza de entidades públicas." En el mismo sentido se encuentra que la Contraloría General de la República, en conceptos 3020 del 30 de octubre de 2003 y 14204 del 21 de mayo de 2004, en el análisis de la rebaja de intereses corrientes y remuneratorios en las entidades públicas financieras, expresó que en tratándose de este tipo de operaciones con particulares, es preciso analizar cada caso específico y, en la medida en que se recupere el crédito y la rentabilidad mínima, no podrá incurrirse en menoscabo del patrimonio público y agregó sobre el tema que: "deben someterse a unas condiciones generales del mercado financiero con la finalidad de recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura financiera y presupuestal y propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público, en cumplimiento de las directrices que para el efecto le señale la Superintendencia Financiera". 4.(cid:9) Consideraciones jurídicas 4.1. La petición de concepto pretende un análisis jurídico sobre la naturaleza jurídica de los Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial —INFIS-, especialmente respecto del Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda -INFIDER-, respecto del cual la peticionaria actúa en calidad de Abogada consultora, en tal sentido, se hace necesario delimitar los alcances de la competencia de la Oficina jurídica de la CGR para emitir conceptos: En primer lugar se encuentra que esta oficina no es competente para determinar si puede dársele al INFIDER la calidad de entidad financiera del carácter público en virtud a la realidad de su objeto u actividad pese a que su naturaleza jurídica sea la
de establecimiento público, en consecuencia tampoco lo es para indicar si es correcto que dicha entidad adopte en sus manuales y políticas de recuperación la condonación de intereses de mora en virtud a la igualdad que la asesora/peticionaria considera que se le debe dar con respecto a las demás entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, como tampoco para indicar si dichas condiciones y procedimientos deben ser definidos y aprobados a través de una Ley o un decreto nacional o teniendo en cuenta que se trata de una entidad del nivel departamental puede quedar a cargo de la Asamblea del Departamento de Risaralda o de la Junta Directiva como máximo órgano de la entidad, como tampoco Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 OC IEN(cid:9) DR EA ,nL "CO "esR t.eÍ CA A n para señalar cuáles son las exigencias que deben cumplir o que deben adelantar los INFIS para llevar a cabo la condonación de intereses de mora, como medio de recuperación de su cartera. Dada la importancia que tiene la función administrativa para el logro de los fines esenciales del Estado, el Estatuto Constitucional ha previsto controles de segundo grado, es decir, externos a la gestión de la entidad encargada de la misma. En esa categoría se encuentran las autoridades de inspección, control y vigilancia, que integran la Rama Ejecutiva, y las contralorías como órganos autónomos e
independientes de ésta. En lo concerniente a las contralorías, la Constitución Política en el artículo 267 determina que la función pública de control fiscal9 consiste en la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Valorado los asuntos puestos a consideración, observa esta Oficina que no se trata de una consulta jurídica general ni abstracta10, sino que se trata de un asunto particular y concreto, esto es la determinación de la calidad de entidad financiera de carácter público del INFIDER o su asimilación para efectos de adopción de sus manuales y políticas de recuperación, la condonación de intereses de mora en igualdad con tales entidades financieras, cuya materia puede derivar en procesos de responsabilidad fiscal11, disciplinaria y patrimonial. Así mismo, producto de la organización territorial y administrativa establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de 1991, se tiene que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. 9 La honorable Corte Constitucional en Sentencia C-826 de 2013, antes citada, resumió la línea jurisprudencial sobre la función de control fiscal. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución (artículo 28 de la Ley 1755 de 2015), ni
tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 11 La Ley 610 de 2000, dentro de su artículo 1° define la responsabilidad fiscal como: "... la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado", así mismo añade el artículo 3 la definición de la gestión fiscal: "Para los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplirlos fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10 o TEORÍA ot A la luz de estos criterios jurídicos, es evidente que el asunto objeto de consulta
implica sopesar distintas posibilidades de acción, reservadas al ámbito de decisión del gestor fiscal, sobre las cuales a la Contraloría General de la República no le es dable pronunciarse, debiendo indicarse que la Contraloría General de la República -CGRejerce sus funciones a partir de los mandatos de rango constitucional12, lo cual ha conllevado a que en reiterada jurisprudencia con efectos erga omnes la Corte Constitucional haya pronunciado que se encuentran vedadas a la CGR las acciones de coadministración13 y control de advertencia", dado que la función de control fiscal que ejerce es posterior y selectiva, generando la falta de competencia de la CGR para pronunciarse en el asunto. Por lo anterior, se sugiere explorar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la viabilidad de elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a fin de examinar la naturaleza jurídica y el régimen legal de los procedimientos de recuperación de créditos de los Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial -INFIS-, y/o del Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda -INFIDER-. Con todo, las decisiones de restructuración de créditos y condonación de intereses sobre recursos públicos, son actos autónomos de la administración que deben ajustarse a la ley. 4.2. Ahora bien, respecto a la aplicación del "instructivo 11-100-443 del 8 de marzo de 2000, ratificando y completando por medio de la Circular 11 del 28 de agosto de 2003 de la Contraloría General de República, dando siempre una perspectiva de costo beneficio para la entidad", debe considerarse que el contenido
de los dos documentos señala claramente orientaciones que en su momento dio el Contralor General de la República sobre el proceso auditor de la CGR a entidades financieras estatales, los cuales se motivaron de acuerdo a las condiciones jurídicas y económicas propias de cada momento. Por lo tanto, se precisa que el contenido señalado en tales instrumentos solo tienen el alcance de orientaciones internas para la CGR, que deben ser revisados en cada caso en la fase de la planeación estratégica del control fiscal micro (auditorias) que 12 Constitución política, artículos 119, 267, 268 y 354. 13 Véase el inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política y la sentencia C-113/99 de la Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Véase el inciso 2° del artículo 267 de la Constitución Política y la sentencia C-103/15 de la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, que declaró Inexequible el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 267 de 2000, sentencia que fue contundente al indicar que: "(...)la función de advertencia establecida en la norma es inconstitucional, pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, por cuanto (i) constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior; (ii) le otorga a la Contraloría un poder de coadministración, porque a
través de las advertencias logra tener incidencia en decisiones administrativas aún no concluidas". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 CONTRALORÍA 41:440^%.(cid:9) "IIPÚSUCA adelanta la CGR15 valorando la vigencia de los fundamentos históricos y jurídicos que llevaron a su expedición para efectos de fijar su incidencia en los objetivos de cada proceso auditor. Pero, en todo caso, no se constituyen en instrumentos reguladores de la función que ejercen las entidades financieras estatales, pues como ya se anotó en el numeral anterior, a la CGR le están vedadas las acciones de coadministración16 y control de advertencia", dado que la función de control fiscal que ejerce es posterior y selectiva. En tal sentido, las entidades financieras estatales sólo podrían llegar a considerar tales instrumentos como antecedentes doctrinarios, debiendo en cada caso revisar la vigencia y aplicabilidad de las fuentes normativas invocadas en tales documentos por la CGR, de acuerdo a las condiciones jurídicas de su sector. 4.3. Sobre la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para el tema de condonación de intereses de mora y recuperación cartera, y su efecto sobre la responsabilidad de tipo fiscal, se encuentra que: El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 además de establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos contra los
municipios, indica los asuntos que se excluirán por ser procedentes las excepciones de mérito de los procesos ejecutivos o porque no ha vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Sumado a lo anterior, la propuesta de conciliación y su aprobación por el comité de conciliación según corresponda18, implica que al interior de la entidad debió efectuarse un análisis no sólo de la viabilidad jurídica de la conciliación prejudicial sino también de su impacto o beneficio económico respecto del municipio, lo mismo que para la entidad acreedora como es en este caso. También es posible determinar en cada caso particular y concreto, cuándo se está ante una obligación clara, expresa y exigible, e incluso cuando el incumplimiento de tal obligación genera la obligación de indexar valores no cancelados oportunamente 15 La guía de "Principios, Fundamentos y Aspectos Generales para las auditorías en la CGR" .versión CMI-01GU-001, en su página 18, define la planeación estratégica del control fiscal micro de la siguiente manera: "Se constituye en el proceso de direccionamiento estratégico donde se establecen las políticas, lineamientos, y estrategias para la planificación, programación, y seguimiento del Plan de Vigilancia y Control Fiscal - PVCF, que se ejecutará en un período determinado, con el propósito de cumplir la misión de la CGR y realizar una vigilancia y control efectivo y oportuno a los recursos en cumplimiento del mandato constitucional. El Plan de Vigilancia y Control Fiscal — PVCF, determina las auditorías a realizar durante una vigencia y los estudios macro sectoriales, definiendo los objetivos generales, fechas de inicio y término, entre otros
elementos." 16 Véase el inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política y la sentencia C-113/99 de la Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Véase el inciso 2° del artículo 267 de la Constitución Política y la sentencia C-103/15 de la Corte Constitucional. 18 Véase el parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 CONTRALORÍA O G911f1A.. L LA =',i" ,...) O l eCA o de pagar intereses de mora según las estipulaciones contractuales y/o legales aplicables, aspectos que las administraciones deben razonar en el trámite de conciliación. Donde una conciliación parcial que no contemple los intereses moratorios pretendidos por el convocante, según sea la situación, puede generar el posterior cobro ejecutivo de tales sumas, repercutiendo en una eventual actuación antieconómica. De otra parte, la Ley 1551 de 2012 "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en sus artículos 1° y 2° al referirse al objeto de la ley así como a los derechos de los municipios reitera que: "Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley." En este sentido la fórmula o propuesta de conciliación aprobada por el comité de
conciliación de cada entidad, también responde al ejercicio de la autonomía administrativa, junto al ejercicio de su propio control interno. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47, parcial, de la Ley 1551 de 2012, precisó en la sentencia C533 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, que: "En efecto, la norma asegura al municipio espacios para negociar aquellas deudas que claramente deben ser asumidas y pagadas, por cuanto no se encuentran en debate o controversia judicial". Ahora bien, la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. El pago de intereses moratorios, constituye una afectación patrimonial, ya que es una merma en lo legalmente asignado para determinada acción estatal, originado en la falta de oportunidad en el pago de una obligación. En estos eventos, de aprobarse y efectuarse el pago de deudas o intereses moratorios carentes de causa, esto es, que se concilien pagos sin existir una obligación o perjuicio que deba ser resarcido por el Estado, se estará ocasionado un daño patrimonial directamente contra el Estado. No obstante ello, no podría generarse detrimento patrimonial contra el Estado si se efectúa una conciliación de tales intereses conforme a la previsión legal, es decir si
la entidad territorial y su acreedor (entidad pública de todos los órdenes) se encuentran dentro de la autorización legal prevista en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Empero, dicho parágrafo transitorio, se limita por su transitoriedad textual a: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 "Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora." (Negrilla fuera de texto) Conforme la literalidad normativa del inciso 1° del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, su aplicación legal se limita a los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a fecha 6 de julio de 201219, que corresponde al día
de su publicación en Diario Oficial N.° 48.483 de 6 de julio de 2012. Téngase en cuenta además que, en consulta formulada por la CGR a través del Ministro del Interior y de Justicia, sobre la concurrencia de la acción de repetición y proceso de responsabilidad fiscal la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.P. Flavio Augusto Rodríguez, em fecha 6 de abril de 2006, bajo el radicado n.° 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716), se brindó concepto aclarando los efectos que emanan de las diferencias existentes entre los dos procesos resarcitorios del patrimonio público de origen constitucional, en el siguiente sentido: "La jurisprudencia y doctrina transcritas sirven para reiterar lo ya dicho en relación con el caso específico consultado, pues no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro para la Sala que el ámbito de procedibilidad de cada uno de estos mecanismos está concretamente definido en la Constitución y en la ley y, por lo mismo, su ejercicio no es concurrente o alternativo sino excluyente. En efecto siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado; mientras que si la lesión al patrimonio estatal se produjo directamente por
ejercicio de gestión fiscal, sin ocasionar daño a terceros, sólo es viable obtener por la administración la reparación mediante el proceso de responsabilidad fiscal. 19 Ley 1551 de 2012. Artículo 50: "VIGENCIA DE LA LEY. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo lo del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 10 O 01tfitAAL OC LA NEPCJISLICA Las anteriores apreciaciones jurídicas, aunadas a la autonomía de cada mecanismo, descartan la prevalencia de la acción de repetición sobre el proceso de responsabilidad fiscal, de modo que aún en presencia de la pretermisión de la autoridad pública de intentar la acción mencionada sin justificación legal, el proceso de responsabilidad fiscal se hace inviable en atención al elemento fáctico que determina la procedibilidad de la acción de repetición cuando el daño se inflinge directamente al tercero, Todo sin perjuicio de los alcances disciplinarios previstos en el artículo 4° de la ley 678 de 2001, "cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes" y deja de intentarse, sin razón justificada, la acción de repetición." (Cursiva y subraya fuera de texto). 5.(cid:9) Conclusiones 5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, la
Oficina Jurídica de la CGR es competente para emitir conceptos relacionados con el ejercicio del control fiscal, razón por la cual no le está permitido pronunciarse en temas como el consultado, que no se relacionen directamente con sus funciones de vigilancia y control fiscal. 5.2. Así las cosas, se considera que el tema objeto de consulta está referido a a
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