CGR - Concepto 0178 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0178 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 06-10-202215:07
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0175088 Fol:6 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FICINA JURIDICA / ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO NUBIA ORDOÑEZ DE RIVERA/ CONTRALORIA GENERAL DEL CAUCA ASUNTO DECRETO LEY 403 DE 2020. INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 124 A 148.• DEL 178 08S CGR-OJ- ------ - 2022 2022EE0175088 ll l llll l 11111111111111111111111111111111111111 80112o.e., Bogotá Doctora
NUBIA ORDOÑEZ DE RIVERA
Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Contraloría General del Cauca contactenos@contraloria-cauca.gov.c o
Referencia: RESPUESTA A SU CONSULTA RADICADA EN LA CGR CON
SIGEDOC 2022ER0138715.
Tema: DECRETO LEY 403 DE 2020. INEXEQUIBILIDAD DE
LOS ARTÍCULOS 124 A 148.- DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL. SENTENCIA C090 DE
2022. CADUCIDAD.
Respetada doctora Nubia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante comunicación electrónica, formula petición en los siguientes términos: "Los procesos adelantados a la luz del decreto 403 de 2020, que fijaba como
término de caducidad de 1 O años, al presentarse La Sentencia C-090 del 2022, que declaró la inexequibilidad de los artículos 124 a 148,· y que además ordena en ese fallo, la reviviscencia o aplicabilidad inmediata de las normas de la Ley 610 fiel 2000 y de-la Ley 1474 del 2011 que hubieren sido modificadas o derogadas en el año 2020, la pregunta es qué pasa con esos procesos en curso, donde se tuvo en cuenta el termino de 1 O años, debe atemperarse a la ley 61O que fija un término de 5 años, en caso afirmativo debe procederse de oficio o esperar solicitud de parte para decidir."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jur_ídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Co.lombia Página I ele 12 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
La consulta formulada guarda relación con las consultas atendidas mediante los conceptos CGROJ1432019, radicado 2019IE0088410, el concepto CGR-OJ117 - 2019, radicado 2019EE0103363, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad
y Relatoría).
3. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico. De la consulta formulada se encuentra que el problema jurídico a analizar es: 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 ¿Los procesos de responsabilidad fiscal, donde se tuvo en cuenta el termino de 1 O años, para contar el término de caducidad de la acción fiscal establecido en el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, deben continuarse y tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición legal, habida cuenta la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 124 a 148 del mismo Decreto Ley? 4.2 Caducidad del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Ley 61 O de 2000 La caducidad de la acción fiscal impide al Estado, a través del respectivo órgano de control, iniciar el proceso de responsabilidad fiscal contra los servidores públicos, personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes públicos. Antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 403 de 2020, es decir en vigor de la Ley 61 O de 2000, el término de la caducidad de la acción fiscal se estableció en cinco (5) años contados a partir del hecho generador del daño al patrimonio público. Ha explicado la Corte Constitucional sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fiscal que tal regulación está deferida al legislador, así lo dijo: "( ... ) de acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador"llli, lo cual es especialmente válido tratándose de la regulación del proceso de responsabilidad fiscal que es "exclusiva y excluyente del legislador", de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Constitución, que defiere a la ley la determinación "de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva", en armonía con el artículo 267 superior que le atribuye al legislador el establecimiento de "los procedimientos, sistemas y principios" para el ejercicio del control fiscal. La Corte ha interpretado que la aludida materia "ha sido delegada por completo al legislador, el cual, amparado en un criterio de razón suficiente, puede entonces entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal y
con la firmeza o el carácter definitorio de sus decisiones",llfil dado que "de la Constitución no puede deducirse criterio alguno que indique a partir de qué momento las actuaciones administrativas o las puramente técnicas de fiscalización de la gestión fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas", pues se trata, "sin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con apoyo en las más variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal"l1ll. De los criterios precedentes se desprende, con claridad, que el legislador cuenta con un extenso margen de regulación, como lo reconoció esta Corte al enfatizar que "la definición del trámite que debe seguirse para establecer la responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 12 decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio de libertad de configuración normativa"ª Contexto bajo el cual la Ley 61 O de 2000, reguló en el artículo 9 de esta disposición legal el término de la caducidad de la acción fiscal, así: "ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del
proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma señalada, la caducidad es un instrumento procesal de seguridad jurídica que genera efectos negativos para la administración, por tal razón, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, opera el fenómeno de la caducidad. 4.2.1 Hecho Generador del Daño El legislador fijó en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto
sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el hecho generador del daño y su relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción fiscal, en concepto No. CGROJ244 de 2017, con radicado 20171 E0097935 del 30 de noviembre de 2017, en el cual se señaló: 8 C-836 de 2013 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 "El legislador fijó en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. Se tiene en cuenta que el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 plantea implícitamente que existe una diferencia entre el hecho generador del daño, y el daño mismo, pues determina que: "La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal'. En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el
efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño." 4.3. Caducidad del Proceso de Responsabilidad Fiscal. Decreto Ley 403 de 2020 El artículo 127 del Decreto 403 de 2020, establecía el término de la caducidad de la acción fiscal, así: "ARTÍCULO 127. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 9o de la Ley 61 O de 2000, el cual quedará así: "Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La accIon fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública". (Resaltado fuera de texto) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 De conformidad con la norma señalada, los Organismos de Control Fiscal, contaban con diez (1 O) años para contar el término de caducidad de la acción fiscal y en tal sentido, dar inicio al respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal y tal como lo establecía el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, la disposición determina que este plazo deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a reglón seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. 4.3.1. lnexequibilidad de los Artículos 124 a 148. Proceso de Responsabilidad Fiscal. Sentencia C090 de 2022 En comunicado de prensa No. 7, de marzo 10 de 2022, la Corte Constitucional divulgó la decisión que asumió ese Tribunal en lo concerniente a los artículos 124 a 148 del
Decreto Ley 403 de 2020 y los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, declarándolos inexequibles. Teniendo en cuenta que las decisiones fueron tomadas en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 1 O de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 1996 y, entre otras, la sentencia T-832 de 20039 sus efectos y consecuencias jurídicas se producen desde el día siguiente al que la decisión fue tomada por la Sala, siempre que haya sido divulgada por medios ordinarios conocidos para tal fin. Lo anterior, quiere decir que la decisión de la Sentencia C090 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos124 a 128 del Decreto Ley 403 de 2020, produce efectos a partir del 11 de marzo de 2022, puesto que en la Sala de 1 O de marzo la Corte Constitucional ejerció su poder jurisdiccional. En la providencia en mención10 la Corte Constitucional resolvió: "Declarar INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148-del Decreto Ley 403 de 2020, "Por e/ cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento
del control fiscaf'; y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, "Por/a cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contratarías", y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, "[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño 1° C-090 de 2022, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 control de la gestión pública", en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020." 4.3.2. La sentencia C090 de 2022 Explica la Corte Constitucional al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, que, Este artículo extiende el término de caducidad de la acción fiscal de 5 a 1 O años; dispone que este se interrumpe una vez expedido el auto de apertura; precisa que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal
se cuenta a partir de la expedición de dicho auto; y contempla que el vencimiento de términos no impide que se pueda obtener la reparación del detrimento a través del incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, cuando se trate de hechos punibles. Así realiza el análisis comparativo de las dos disposiciones legales: Artículo de la Ley 610 de 2000, previa Artículo del Decreto Ley 403 de 2020 (se modificación resalta y subraya la modificación) ARTÍCULO 9. La acción fiscal caducará si ARTÍCULO 127. Modificar el artículo 9 de la Ley transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia 61 O de 2000, el cual quedará así: del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del "ARTÍCULO 9°. Caducidad y prescripción. La proceso de responsabilidad fiscal. Este término acción fiscal caducará si transcurridos diez (1 O) empezará a contarse para los hechos o actos años desde la ocurrencia del hecho generador instantáneos desde el día de su realización, y del daño al patrimonio público, no se ha para los complejos, de tracto sucesivo, de proferido auto de apertura del proceso de carácter permanente o continuado desde la del responsabilidad fiscal. Una vez proferido el último hecho o acto. auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura Este término empezará a contarse para los del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro hechos o actos instantáneos desde el día de su
de dicho término no se ha dictado providencia realización, y para los complejos, de tracto en firme que la declare. sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco trate de hechos punibles, se pueda obtener la (5) años, contados a partir de la expedición del reparación de la totalidad del detrimento y auto de apertura del proceso de demás perjuicios que haya sufrido la responsabilidad fiscal, si dentro de dicho administración, a través de la acción civil en el término no se ha dictado providencia en firme proceso penal, que podrá ser ejercida por la que la declare. contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil Q. incidente de reoaración intearal en calidad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la res ectiva entidad ública". Fuente. Sentencia C-090de 2020 Materia muy importante para el tema que nos ocupa, es determinar los efectos de la decisión planteados por la Corte Constitucional, la cual, sobre el particular, indicó tanto
los efectos temporales como los materiales, asó lo señaló: "5.7.2 Efectos temporales Sobre los efectos temporales de la decisión, la Corte Constitucional, manifestó: Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996fi, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que "deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos"l.§fil_ En este orden de ideas, la modulación de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos exámenes y se cumpla al menos una de dos finalidades. Así: (i) Verificación del nivel de gravedad de la infracción (leve, moderado o alto): Cuanto más alto sea el nivel de gravedad de la infracción, mayor será la necesidad de expulsar la disposición del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos(§Ql. Por el contrario, mientras más leve sea el nivel de gravedad, mayor será la posibilidad de diferir los efectos hacia el futurolfil.l. Es decir, que existe "una relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad
de la infracción constitucional y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible'ffill. (ii) Valoración de las consecuencias positivas y negativas que puede generar la decisión de modular los efectos de la sentencia (diferir o retrotraer): Diferir los efectos genera una tensión con el principio de supremacía constitucional, y retrotraerlos afecta la seguridad jurídica y la buena fe en la validez del sistema jurídicofi. Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines: (i) Evitar que, como consecuencia de la expulsión de una disposición del ordenamiento jurídico, se genere un vacío o laguna normativa cuyos efectos resulten más graves que aquellos que produjo la norma expulsada, mientras Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 estuvo vigente. En otras palabras, se trata de evitar que "se genere una situación constitucionalmente peor que su mantenimiento'fi. (ii) Evitar un déficit de protección de derechos, o reparar una situación de discriminación normativa que no es posible superar con la mera inexequibilidad de la norma objeto de control, o con una sentencia integradora. En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad. En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracción fue
moderado. Si bien el presidente se extralimitó en sus facultades extraordinarias al expedir el título XIII, la redacción de la norma habilitante, como se demostró en el numeral 5.4. supra no es clara, por tanto, no existía certeza sobre su alcance material. La infracción, en dichos términos, no es lo suficientemente grave para justificar la aplicación retroactiva de la decisión, ni tan leve como para permitir que el título XIII se mantenga en el ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia. En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsión inmediata y ex nunc del título XIII del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional. Y, tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7 .1. supra, la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público. En estos términos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, la presente sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro." (Resaltado fuera de texto)
Para proteger la seguridad jurídica, la Corte Constitucional expresamente determinó sobre los artículos declarados inexequibles que, las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez. Sobre los efectos materiales de la decisión, la Corte Constitucional, explicó: "( ... ), los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, previa modificación o adición de los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020, regulaban aspectos del proceso de responsabilidad fiscal. En el caso, por tanto, la simple Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 expulsión de dichos artículos del ordenamiento privaría de una normativa lógica y completa, entre otros, a las definiciones del objeto y elementos de la responsabilidad fiscal; a lo que se entiende por daño patrimonial al Estado para este tipo de procesos; a los términos de caducidad de la acción fiscal; a la suspensión de términos y a la unidad procesal; a los eventos en los que opera la cesación de la acción fiscal,· a los procedimientos aplicables al grado de consulta y a la expedición de copias; al saneamiento de nulidades; a la indagación preliminar; a las garantías de defensa del implicado; al nombramiento del apoderado de oficio,· a la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal; al traslado; a la segunda instancia; al trámite de las audiencias de descargos y de decisión; y a las instancias del proceso de responsabilidad fiscal.
A criterio de la Sala, un vacío legal en dichas materias afectaría de manera significativa las gara11tías del debido proceso en este tipo de actuaciones (artículo 29 superior), e iría en desmedro del fin constitucional imperioso al que contribuyen, que no es otro que el de defender y proteger el patrimonio público (artículo 267 superior). En consecuencia, para evitar una laguna normativa y asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 y, por tanto, declarará su reviviscencia." (Resaltado fuera de texto) La anterior decisión, muestra en forma expresa que ante la declaratoria de inexequibilidad es procedente la reviviscencia de las normas derogadas por el Decreto Ley 403 de 2020, que, en este caso, están referidas a las contenidas en la Ley 61 O de 2000 y la Ley 1474 de 2011. La figura jurídica de la reviviscencia implica que, ante el retiro del mundo jurídico de una norma, como consecuencia de una declaratoria de inexequibilidad, se reviven los preceptos derogados, es decir, se produce el resultado de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. En consecuencia, en el presente caso, por expreso mandato de la Corte Constitucional, debe darse aplicación a la reviviscencia, para efectos de imprimirle la debida seguridad jurídica a las actuaciones que se deben adelantar en el proceso de
responsabilidad fiscal de competencia de la Contraloría General de la República. En efecto, la Sentencia C-090 de 2022 declaró la inexequibilidad de los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 del 2020, en materia de responsabilidad fiscal. Ello sin generar traumatismos en el ejercicio de la función fiscalizadora, toda vez que la Corte Constitucional definió, en ese fallo, la reviviscencia o aplicabilidad inmediata de las normas de la Ley 610 de 2000 y de la Ley 1474 de 2011 que hubieren sido modificadas o derogadas en el año 2020 y de igual manera se pronunció sobre las actuaciones adelantadas en vigencia de la norma declarada inexequible. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 12 Por lo anterior, este despacho emitió el Memorando con No. de radicado 2022IE0026806 del dieciocho (18) de marzo de los corrientes, en donde se impartieron las orientaciones para la implementación de las sentencias de inexequibilidad C-90 y C-091 de 2022 expedidas por la Corte Constitucional sobre los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 y de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, estos últimos relativos al control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal. Frente al caso objeto de consulta, debe entenderse que teniendo en cuenta que la declaración de inexequibilidad se produjo el 11 de marzo de 2020, al efectuar el
análisis jurídico correspondiente para determinar la aplica
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