CGR - Concepto 0184 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0184 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPÚBLICA Contraloría General de la Republica SGD 13-09-201710:10 CGROJ(cid:9) - - 18 4 2017 ORIGEN 80112-OA Fl IC Co INnt Ae s Jt Uar R C IDit Ie C E As It Ve A N No . D: A2 R01 IO7E GE U0 A11 U0 Q7 U82 E F T° O1 R:5 R A En Se s:0 FA:0
DESTINO MONICA ALEXANDRA DUCON ALDANA 80112 - ASUNTO CONCEPTO OBS 201 7EE01 10782(cid:9) III 111111111118M 111111111111 11111111 111 El
Bogotá D.C., Señora
MÓNICA ALEXANDRA DUCON ALDANA
ducona@hotmail.com
Asunto: PROCESO DE RESPONSABILIDA FISCALPRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN.-INTERRUPCIÓN.- CAUSALES.-
1. ANTECEDENTE.
Esta oficina recibió su comunicación con la cual solicita se le indique el término de prescripción en materia fiscal y si es viable contar la suspensión que realiza el ente de control fiscal para contabilizar el término de prescripción, como por ejemplo, fin de año, compensatorios, ausencia del profesional sustanciador del proceso. Atiende este Despacho su petición, tal como se le indicó en la comunicación remitida a su correo electrónico en forma oportuna.
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica parA absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales ' Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. 2 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 2 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás ,materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y laSpresentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos de esta Oficina Jurídica implican
la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. Naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal.
La Ley 610 de 2000 en el artículo primero, define el proceso de responsabilidad fiscal como "el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado" (Subrayado fuera de texto). Nótese que esta definición legal determina claramente la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, cuya connotación es administrativa. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos lo ha reafirmado. Así, en Sentencia C863 de 2013, indicó las razones por las cuales tiene esta connotación: "Se trata de un proceso de índole administrativa, por lo que el investigado "no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado", lo que le permite "acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida", vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una
responsabilidad "esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de 7 una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 3
CONTRALORÍA
6EN ERAL DE LA REPÚBLICA tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado."8 Recuérdese que la responsabilidad fiscal tiene por fin la oportuna recuperación de los recursos públicos, por el indebido manejo de los mismos (artículo 4, Ley 610 de 2000). En ese sentido, los contenidos de la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, reflejan el claro interés del legislador de desarrollar de manera especial la responsabilidad patrimonial de los servidores
públicos en el manejo de los recursos del Estado. Normas a las cuales hay que remitirse en primer término para adelantar las actuaciones administrativas que componen el proceso de responsabilidad fiscal. 3.2. Proceso de responsabilidad fiscal.- Prescripción.- Suspensión de términos. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, norma especial que regula responsabilidad fiscal, los términos en el proceso de responsabilidad fiscal se pueden suspender en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. Lo primero que se debe señalar sobre la disposición legal mencionada, es que es una norma de carácter especial, razón por la cual es de aplicación restrictiva frente a otra de igual regulación. En consecuencia, la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal sólo procede en los eventos allí descritos, sin que le sea dable al operador jurídico acudir a otras causales para tales efectos. Señala la preceptiva los casos en que procede la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, en consecuencia, no le es dable al operador jurídico ordenar su suspensión por cierres extraordinarios de la entidad, semana santa, vacancias u otras causales no descritas en la norma. La jurisprudencia ha señalado la diferencia entre las figuras de interrupción, suspensión y prórroga de los términos en los procesos: "Lo anterior permite advertir que la diferencia entre la interrupción, la suspensión y la prórroga de los términos no es simplemente semántica, pues si bien se trata de circunstancias que en todos los eventos tienen incidencia en el
conteo de los términos, sólo el último apareja la extensión de los mismos más allá de la fecha de su vencimiento. Obsérvese al respecto que la interrupción opera de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo declare, en tanto no tiene origen en eventos atribuibles ni a las partes, ni al despacho judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no conteo del término en eventos como días feriados o vacancia judicial. 8 Sentencia C863 de 2013. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 4 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La suspensión, por el contrario, sí detiene el conteo de los términos aún para los días hábiles, en los casos en que no hay despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, según lo determina el artículo 166 del Estatuto Procesal de 2000. En este evento la causa está en la oficina judicial y no en las partes del proceso, como sucede, por ejemplo, por el traslado del despacho de un lugar a otro, una emergencia sanitaria, un incendio, etc. (Resaltado del texto original. Subrayado fuera de texto) La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y
justificada que le haya imposibilitado actuar. Obsérvese entonces que a diferencia de la interrupción y la suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni de decisión judicial al respecto, la prórroga sí demanda una y otra."' De otro lado, determina el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso que "En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado", cabe precisar que la primera parte de este inciso y en este contexto, es de aplicación restrictiva para la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 85, numeral 13, el cual le confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Ahora en cuanto a lo indicado por la disposición, cuando señala que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, la Corte Constitucional indicó que "Como puede observarse el artículo 12110 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días "en que por cualquier circunstancia", el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del
servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión."" 9 Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, José Luis Barceló Camacho, aprobado Acta No. 019 de 06 de febrero de (2013 10 Ver artículo 118 del Código General del Proceso. " T 1222 de 2004 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • 'Bogotá, D. C., 5 CONTRALORÍA GENERAL b£ LA REPÚBLICA Un cierre extraordinario del Despacho, puede conllevar la suspensión de los términos del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que el mismo tenga como fundamento la Constitución o la Ley. Ahora bien, el Despacho puede ser cerrado, pero ello no significa que conlleve consecuencialmente la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, es por ello que insiste esta oficina asesora que corresponde al operador jurídico determinar en cada caso la procedencia de la suspensión de los términos de acuerdo con las causales previstas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Continua la Corporación señalado que "En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales
frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría." (Subrayado del texto original) El artículo 13 de la Carta es diáfano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en consecuencia, deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades. Es importante puntualizar que el control fiscal es una función pública de orden constitucional, razón por la cual la facultad de ejercerlo, implica un estricto apego a la Constitución y la ley, en consecuencia, corresponde al operador jurídico el deber de observar las garantías del proceso debido y garantizar la doble vía, tanto para el ejercicio de un procedimiento administrativo resarcitorio, como para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso del presunto responsable y de los demás vinculados al mismo. Así las cosas, se considera que si bien no es procedente en el proceso de responsabilidad fiscal que el funcionario competente ordene la suspensión de términos en el mismo, con fundamento por ejemplo en situaciones como vacaciones de los servidores públicos que tienen a su cargo adelantarlo, o como ya se dijo, por vacancia de semana santa o las festividades de diciembre, no lo es menos que habrá eventos en que sí es factible hacerlo bajo precisos parámetros
legales. Ahora bien, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el término de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, este plazo se interrumpe si y solo si, se configuran las causales establecidas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, por expresas causas legales (por ejemplo, el trámite de un conflicto de competencias, artículo
39 OPACA)
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 6 CONTRALORÍA GENERAL OE LA REPUBLIGA En consecuencia, el término quinquenal de prescripción se cuenta desde la fecha en que fue proferido al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelve los recursos de reposición, apelación o queja o el grado de consulta y sólo se deberá tener en cuenta los días en que fue suspendido el proceso por caso fortuito o fuerza mayor o por el trámite de un impedimento o recusación o por otras causas legales. Es importante señalar también que tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. 3.3.La suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, frente al conflicto de competencias. Teniendo en cuenta que la Ley 610 de 2000, nada señala sobre la viabilidad para
suspender el proceso de responsabilidad fiscal cuando se tramite un conflicto de competencias, es procedente acudir a la remisión normativa de que trata el artículo 66 de este ordenamiento. En cuanto a la remisión normativa se ha indicado en la Guía del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en la cual se analizaron las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 integradas, que: "El proceso de responsabilidad fiscal, al tratarse de una actuación administrativa, según definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000, encuentra su primer escenario de remisiones en la Primera Parte del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), regulador de ese tipo de actuaciones en sede administrativa y sólo después de superar dicho contenido, la remisión puede continuar con los demás capítulos del mismo C.P.A.C.A., en cuanto sea compatible la naturaleza. Luego, lo que no esté expresamente regulado y tampoco contemplado en el C.P.A.C.A., podrá ser objeto de remisión al C.P.C. (y por tanto al C.G.P. o Ley 1564 de 2012), en cuanto sea compatible con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal; y, así mismo, respecto del C.P.P. Por tanto, el íter de remisiones, en el orden de prelación establecido por el artículo 66, sería el siguiente, ante ausencia de regulación expresa en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. -Primera fuente de remisión: La Primera parte del C.P.A.C.A. Segunda parte de la Ley 1437 de 2011. -Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: el Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, el C.P.A.C.A. hace varías expresas
remisiones. (Remisión general en el artículo 306). Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas mediante la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, normas que rigen en forma progresiva conforme a los artículos 626 y 627 del mismo C.G.P. Ante la ausencia de regulación, en la anterior fuente: El Código de Procedimiento Penal, de alcance mucho más restrictivo frente a la naturaleza compatible del Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA proceso de responsabilidad fiscal, si se considera que algunas instituciones del Sistema Acusatorio, tienen propiedades procesales muy específicas para el proceso penal. El ingrediente de "normas que sean compatibles con la naturaleza del proceso", introduce un elemento adicional a la aplicación de la remisión, en cuanto que no basta que la norma aludida contenga una regulación que la remitente no haya previsto, sino que adicionalmente, se debe superar el test de la compatibilidad de naturaleza con el proceso fiscal. Dado que, por otra parte, el orden de prelación de la integración normativa allí previsto, exige la compatibilidad de naturaleza, ha de considerarse que dado el carácter de procedimiento administrativo, que corresponde al proceso de responsabilidad fiscal, su estudio exige tener en cuenta que: (...) -como procedimiento administrativo de carácter especial, exige que antes de cualquier remisión, se apliquen las disposiciones que expresamente lo regulan en las normas que sobre el particular consagran las leyes 610 de 2000 y 1474 de
2011. Así, por ejemplo, para el proceso verbal el artículo 102 de la Ley 1474, hace expresa regulación del trámite de los recursos sobre determinadas actuaciones procesales, la cual evita, en principio, la remisión a otras fuentes normativas.
La compatibilidad de naturaleza, obra como criterio restrictor de la remisión a los códigos procesales. Así, por ejemplo, en relación con la eventual aplicación del Código de Procedimiento Penal, se observa que en éste, la actividad probatoria y de juzgamiento trae diferencias específicas muy centradas del modelo penal strictu sensu."12 De acuerdo con lo expuesto, se acude a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que "Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 1413 se suspenderán." 12 Guía Proceso de Responsabilidad Fiscal. Comparación Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011 integradas. 13 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 8 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA De acuerdo con la norma señalada, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, deberán resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y en tal sentido ha asumido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los conflictos de competencia que se han generado entre la Contraloría General de La República y las Contralorías territoriales. Con fundamento en esta disposición legal, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante providencia con Radicación número: 11001-03-06-000-2015-0009400(C), de 4 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Álvaro Námen Vargas, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la Contraloría
General de la República y la Contraloría Departamental del Cauca. En relación con la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, en esta providencia, señaló: "El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 —OPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán". El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que "[s]i /a autoridad a de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un
14 título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /11. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto". Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado sí este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.". Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del OPACA establece que "ffla actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, haísta cuando se decida". Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada." De acuerdo con lo expuesto, el trámite de un conflicto de competencias es otra causal para suspender términos en el proceso de responsabilidad fiscal.
4. CONCLUSIONES. 4.1. El término de prescripción dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el trámite ordinario, se interrumpe con la notificación de la providencia que resuelve los recursos contra el fallo con responsabilidad fiscal, de haberse interpuesto. 4.2. Las causales de suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, están contenidas en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, también se suspenderán los términos cuando se tramite un conflicto de competencias.
Cordialmente, "Zer,
IV .(cid:9) „(cid:9) Á o Y GUAUQUE TORRES
Director Oficina Jurídica Proyectó.(cid:9) Lucenith Muñoz Arenas., Revisó(cid:9) Pedro Pablo Padilla Castro.
Radicado: (cid:9) 20171E00457374
Archivo:(cid:9) 80112-033 CONCEPTOS J IDICOS. CONCEPTOS JURÍDICOS
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