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CGR - Concepto 0189 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0189 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

Contraloria General de la Republica SGD 15-09-2017 14:29 O

Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0111982 Fol:12 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-0FICINAJURIDICA/ IVAN DARIO GUAUQUE TORRES

CONTRALORÍA DESTINO JANIS MOLINA RIOS GENERAL DE. LA BFpkl9ClCA ASUNTO COBRO COCATIVO Y CALIDAD DE GESTOR FISCAL

OBS (cid:9) 189 CGR—OJ (cid:9) 2017(cid:9) 201 7EE01 1 1982(cid:9) 111 11111111111111111111111111111 1111111111 111 80112Bogotá, D.C., Señora

JANIS MOLINA RÍOS

janisita@gmail.com Carrera 89 No. 17B — 83 Interior 3 Apartamento 401 Bogotá D.C.

Asunto: Proceso de Cobro Coactivo. Calidad de gestor fiscal. Servidores públicos con función de cobro coactivo.

Respetada señora Janis:

1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) bajo el radicado 2017ER0075368 y SIPAR 2017-121557-8211-CO recibió su solicitud de consulta sobre la vigencia del concepto 80112-EE21299 de fecha 23 de abril de 2009 emitido por ésta oficina cuyo asunto consistió en: "Proceso de Responsabilidad Fiscal — Gestión fiscal — Funcionarios que adelantan procesos de jurisdicción coactiva — Sanción disciplinaria por mora en trámite.", y la ratificación de lo expuesto en el mismo

concepto. Transcribe en su escrito apartes del concepto mencionado y argumenta que el cobro coactivo de los tributos no comporta ningún tipo de responsabilidad fiscal, aunque sus acciones sean para alcanzar la recaudación de los tributos, manifiesta que el ejercicio es solo instrumental o medio de recuperación de cartera morosa, que puede terminar de manera negativa cuando no encuentra respaldo económico para cubrir las obligaciones o por ser insuficiente provocando la extinción de la obligación por remisibilidad o prescripción. Finaliza su solicitud señalando que: "la Administración Tributaria sólo puede garantizar que dispondrá los recursos humanos, financieros y técnicos para la gestión tendiente a la recuperación de la cartera morosa por concepto de los impuestos, sin que ello se torne en gestión fiscal alguna, razón por la cual se solicita se ratifique la vigencia del concepto 80112-EE21299 del 23 de abril de 2009 y se señale que en el ámbito del ejercicio de la función de cobro de las obligaciones tributarias no orbita en el quehacer fiscal y por tanto no hay lugar a ninguna acción fiscal."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 1 1 1 071 • PBX 518 7000 cgr(@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALOR IA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00(cid:9) Página 2 de 11 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la

República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas

que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Consideraciones Jurídicas Dígase desde ahora, que el presente concepto jurídico no constituye una posición institucional de la Contraloría General de la República, en razón a que el mismo no fue coordinado con la dependencia líder del macroproceso de responsabilidad y jurisdicción coactiva.

Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00 Página 3 de 11

Atendiendo a lo anterior, se procede a revisar lo expuesto en concepto 80112EE21229 de 23 de abril de 2009 sobre la calidad o no de gestor fiscal de los servidores públicos que ejercen el cobro coactivo de las deudas fiscales, con ocasión a las obligaciones tributarias, así: En primer lugar, el concepto plantea que la Contraloría venía sosteniendo que: "constituía la ejecución coactiva una modalidad de gestión fiscal, estando listada la recaudación entre las actividades que comprenden esa gestión en el art. 3° de la Ley 610 de 2000", y referencia para ello los conceptos 20061E43969 y 2008EE4588. Y en segundo lugar, a partir de nuevas reflexiones considera que: "No engendran responsabilidad fiscal los actos u omisiones de los funcionarios de jurisdicción coactiva. El retardo en la apertura e impulso de procesos es una conducta productora únicamente de las sanciones disciplinarias. Con este concepto damos alcance a los No. 20061E43969 del 15 de diciembre de 2006 y 2008EE4588 del 29 de abril de 2008." Posteriormente en concepto 20141E0045287 de 18 de marzo de 2014 la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se ocupó nuevamente del asunto en aras de hacer claridad sobre los conceptos de esta Oficina acerca de la calidad de gestor fiscal de los funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva, los cuales resume así: Sí es gestor fiscal, porque: "- El servidor público en el ámbito de sus competencias

debe salvaguardar la integridad del patrimonio público y cultivar y animar su específico proyecto de gestión y resultados. — Las multas y títulos susceptibles de ser cobrados coactivamente, hacen parte del patrimonio público, puesto que se encuentran representados en obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. — A diferencia del proceso de responsabilidad fiscal, el proceso de jurisdicción coactiva no es de carácter declarativo, puesto que en el mismo no se presenta duda sobre la existencia de una obligación fiscal a cargo de una persona a favor del Estado para procurar su recaudo. (...) el objeto de este nuevo proceso es la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión". — Entonces, el proceso de jurisdicción coactiva que adelantan las entidades públicas, se constituye en una clara y evidente forma de recaudo de rentas del Estado. Significa lo anterior, que los funcionarios que tienen bajo su responsabilidad cobrar coactivamente los créditos a favor de las diferentes entidades públicas, tienen la capacidad y competencia para desarrollar uno de los verbos asociados a la noción de gestión fiscal, es decir, están investidos de competencia para recaudar rentas estatales."8 No es gestor fiscal, porque: "la responsabilidad que se predica de este funcionario cuando se adelanta el cobro coactivo es la disciplinaria y no la fiscal, así se dijo: "Desde luego que si se transgrede sus deberes o los excede ese comportamiento es tocado por una sombra de desaprobación jurídica, la de la ley disciplinaria, y Concepto 20061E43969 8 „s" Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia j GENERAL DE LAIZEPUBLA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-CO(cid:9) Página 4 de 11 puede sufrir sanciones, pues la ley no mira actos como meritorios ni como inocentes." Se compara también en dicho análisis las tareas del funcionario ejecutor, con las del juez y así, se anota que "Como su denominación lo revela, es el cobro a través de la jurisdicción coactiva un quehacer genuinamente jurisdiccional, una especie del género procedimiento de ejecución, aunque realizado con formas administrativas." Finalmente, como corolario de lo expuesto en la citada comunicación, se determina que "No engendran responsabilidad fiscal los actos u omisiones de los funcionarios de jurisdicción coactiva." Frente a esos dos criterios jurídicos, el concepto 20141E0045287 de 18 de marzo de 2014 plantea un nuevo análisis, en los siguientes términos: "4.2.2 La jurisdicción coactiva. (-«.) También la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, al respecto manifestó lo siguiente: "Aquí cabe preguntar cuál es la naturaleza jurídica de un procedimiento de ésta índole. La tesis tanto de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es que se trata simplemente de un procedimiento administrativo que "por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se

busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimento compulsivo cando el sujeto pasivo de la obligación lo ha incumplido parcial o totalmente"9 Como lo ha distinguido la jurisprudencia, la Jurisdicción Coactiva es una prerrogativa de la administración para cobrar en forma directa las acreencias del Estado. 4.2.3 Recaudación y cobro. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, es procedente hacer claridad sobre los alcances de los términos recaudo y cobro, resaltando que el primero se refiere por excelencia a los tributos y por ende su recaudo hace referencia a su administración. Dicho en otras palabras, el recaudo hace referencia al ingreso de los tributos a la entidad competente de acuerdo con los ordenamientos que regulan su imposición. En este aparte, se hace procedente realizar el análisis de la naturaleza desde el punto de vista presupuestal, para lo cual ilustramos el tema, con la doctrina del Consejo de Estado, la Corporación sobre el tema, indicó: "Dentro del marco normativo aplicable al problema jurídico objeto de la consulta, es relevante revisar el tratamiento presupuestal de las multas, en general, en la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 15 octubre de 1989. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cur(fficontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALORÍA

GENERAL bE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00(cid:9) Página 5 de 11 medida en que la constitucionalidad de la distribución efectuada por el legislador está directamente relacionada con su naturaleza jurídica. El Estatuto Orgánico de Presupuesto clasifica este tipo de ingresos de la siguiente forma: "Artículo. 27 — Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L.38/89, art. 20; L 179/94, artículo 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)." En consecuencia, las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a que su naturaleza, tema éste ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional. En la Sentencia C-495 de 1998, a propósito de una disposición contenida en el Decreto Le 1344 de 1979, modificada por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986, en la cual el legislador estableció que las entidades territoriales debían destinar los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito a planes de educación y seguridad vial, esa Corporación no sólo aclaró que las multas son ingresos no tributarios, sino que precisó que el legislador tiene plenas facultades para establecer, sin violar la autonomía constitucional de las entidades

territoriales, el destino de dichos recursos en tanto son rentas de carácter nacional puesto que su fuente es el Código de Tránsito."4

Dijo la Corte: "Es claro, entonces, que las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el artículo 359 de la Constitución, porque la prohibición en él contenida se predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales.1° Efectuada la anterior anotación, retomamos nuestro estudio, y señalamos que a su vez, el cobro, constituye los mecanismos que se utilicen, para hacer efectiva una obligación y así obtener dicho ingreso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo se define como la prestación de lo que se debe. Es decir, que el deudor de una multa deberá proceder a su pago en forma voluntaria, en los términos que se haya establecido en el respectivo acto administrativo. En este orden jurídico, tenemos que en el caso de multas, la prestación debida es la suma de dinero que le corresponde pagar al sujeto objeto de la imposición. Ahora bien, distintos son los mecanismos otorgados por el legislador a una Entidad del Estado, para obtener el pago, es decir la habilitación legal para que " Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI de 2004

Radicación número: 1589

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CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBL1CA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00(cid:9) Página 6 de 11 la entidad pueda realizar un cobro que en sí mismo es coercitivo, como sería el proceso de jurisdicción coactiva. Tal como se ha indicado, el proceso de Jurisdicción Coactiva, si bien comporta acciones jurídicas, las mismas no giran en torno a la administración de los recursos públicos, como si sucede con el recaudo de impuestos, pues ello implica su dirección, al contrarío sensu, del proceso que nos ocupa, en donde el mismo no comporta la administración de recursos públicos, pues fue clara la Corte Constitucional al indicar que: "El proceso de responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos."11 (Resaltado fuera de texto) Ahora si nos remitimos al principal elemento de la responsabilidad fiscal, como es el daño, tenemos que la omisión en el cobro de una multa, no puede engendrar responsabilidad fiscal, sino disciplinaria, ya que el objeto de la multa, es sancionar, y no dotar al Estado de recursos, luego, no le genera detrimento al mismo su no ingreso. Así las cosas, no comporta este proceso de cobro coactivo, dirección de los dineros públicos, pues sólo se trata de atender a la sustanciación del mismo, por ende no puede derivarse responsabilidad fiscal de ello, sino como lo ha sostenido este Despacho, la responsabilidad será disciplinaria, por ende, no

queda impune, el funcionario que no cumpla con los deberes de su cargo." Como se observa, este último concepto determina la calidad de gestor fiscal del funcionario ejecutor, según la naturaleza jurídica de la obligación materia de recaudo: si es un ingreso tributario, se adquiere el carácter de gestor fiscal, en tanto esos recursos están llamados a engrosar directamente el presupuesto general de la nación; si se trata de un ingreso no tributario, como las multas, no se adquiere la calidad gestora, en tanto lo que el Estado busca es sancionar al infractor, no financiar sus gastos. Pues bien, en ese contexto de análisis, procede a continuación esta Oficina Jurídica a retomar el tema, a efectos de dar respuesta a la consultante, así: 3.1 La gestión fiscal La Ley 610 de 2000, artículo 3°, define la gestión fiscal, como aquella que se despliega en actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, inherentes a la administración de recursos, que deben realizarse conforme a los principios que rigen la gestión fiscal, con el propósito de cumplir los fines del Estado. "Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2008 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

CONTRALOJRÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00 Página 7 de 11 De manera puntual, menciona la norma que el manejo y la administración de

recursos y fondos públicos involucra actos "tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas"; es decir, son actos que permiten darle identidad material y jurídica propia a dicha gestión. Por ello, el operador jurídico debe "precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad" que le asiste al encartado fiscal "en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción", como lo indica la Corte Constitucional"12 Lo anterior permite deducir que necesariamente se debe verificar si los actos desarrollados por el servidor público o el particular: i) se encuentran dentro del catálogo de sus funciones o del conjunto obligacional del contratista, y ii) si las funciones del empleo u obligaciones contractuales, comportan el manejo y la administración de los recursos públicos. En todo caso, la calidad gestora requiere un acto jurídico que la formalice y concrete su objeto; lo que descarta la posibilidad de que se asuma de facto o por la fuerza de la costumbre y mucho menos por extralimitación de funciones. Específicamente, en cuanto al tema consultado, considera esta Oficina que las actividades concernientes a la "recaudación, manejo e inversión de sus rentas" que enuncia la norma citada, describen un concepto omnicomprensivo que incluye

todo tipo de obligaciones o acreencias en favor del Estado y que, por lo mismo, forman parte de los "recursos o fondo públicos"; es decir que el vocablo "rentas" no está limitado a los tributos públicos. De ahí que para establecer si el cobro coactivo comporta o no gestión fiscal, es irrelevante la naturaleza jurídica —ingreso tributario o no tributariodel recurso a recaudar y su destinación presupuestaria. En igual sentido, se entiende que las actividades de "recaudación, manejo e inversión de sus rentas" aluden a un conjunto amplio e interrelacionado de actos y operaciones administrativas tendientes a lograr el ingreso efectivo de recursos a las arcas del Estado, a partir del cual sea posible cumplir con sus compromisos presupuestales. Escenario en el que una acción se torna en condición de la otra, y cuya concurrencia progresiva es lo que configura la gestión fiscal, pues sin recaudación no puede haber manejo y este es el que posibilita la inversión. Ahora bien, los requisitos definitorios de la gestión fiscal fueron decantados por la honorable Corte Constitucional al examinar el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, así: "(..»)" "Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de 12 Responsabilidad Fiscal — Aspectos sustanciales y procesales de la Ley 610 de 2000Diego Luis Ojeda Peñaranda — Profesor de la Materia, Librería Ediciones del Profesional Ltda. Primera Edición, 2008 Pág 56 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 7p

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GENERAL DE LA REPÚBLICA .

Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00(cid:9) Página 8 de 11 quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es

indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.". (Negrilla no original). Luego, al estudiar el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, dijo: "(...)" Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos de fondos o bienes del Estado convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo." „(... )„ "Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado, siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón de sus poderes y deberes fiscales.". (Negrilla no original). Y en relación con el artículo 6 ibídem, el Alto Tribunal añadió: "La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han

previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mismo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o

CONTRALOR IA

(cid:9) Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00 Página 9 de 11 de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.

Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o

rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados.". (Negrilla no original). A partir de la interpretación constitucional de estos preceptos normativos, puede decirse que la noción de gestión fiscal está caracterizada por la concurrencia de los siguientes elementos: i) un título jurídico habilitante, que otorgue capacidad o poder decisorio respecto de unos bienes o fondos públicos; ii) identificación taxativa de los bienes o fondos públicos puestos a disposición del respectivo servidor público o particular; iii) los bienes o fondos públicos deben hallarse bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, de modo que pueda tener acceso efectivo a los mismos. 3.2 El Proceso administrativo de cobro coactivo. La jurisprudencia constitucional ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interes general, en cuanto dichos recursos se necesitan con

urgencia para cumplir los fines estatales13. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse sentencias T-445/94, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-649/02 M. P. Eduardo Montealegre; T-628/08, M. P. Marco Gerardo Monroy C. (Véase JURISPRUDENIA COBRO COACTIVO) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 2017ER00775368 y SIPAR 2017-121557-82111-00(cid:9) Página 10 de 11 La Ley 1437 de 2011 incorporó como procedimiento administrativo enlistado en la primera parte de dicho estatuto, el procedimiento administrativo de cobro coactivo. A su turno el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro en los siguientes términos: "Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo (...). Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes." Nótese que la denominación recaudo se utiliza de manera indistinta para el cobro

de cualquier obligación creada a favor de una entidad pública, bien sea que se trate de una obligación de carácter tributario o de tipo fiscal, esto permite deducir que el cobro coactivo es solo un procedimiento para obtener el pago de las obligaciones insolutas. Ello además es consistente con el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señaló por medio de las reglas de procedimiento coactivo, la existencia de tres procedimientos coactivos, a saber: i) los regulados por normas especiales, como por ejemplo el procedimiento fiscal de cobro coactivo a cargo de las contralorías (Ley 42/1993); II) el procedimiento coactivo para títulos ejecutivos distintos a los de naturaleza triburaria; y, iii) el procedimiento administrativo coactivo tributario. Así mismo ha de tenerse en cuenta que como expresamente lo cita la norma, el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro se puede, en todo caso, ejercitar directamente por la vía coactiva, o bien acudir ante los jueces competente

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