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CGR - Concepto 0190 de 2018

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0190 de 2018
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2018

Confraloria General de U Republica 000 17.12-2018 10:53

O Al Contestar Cite Este No.: 20181E0049517 Fo117 Anes:0 FA:O

ORIGEN 80112-0FICINAJURiDICA I JULIAN MAURICIO RUIZ RODRIGUEZ

DESTINO 80181-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL CAGUETA I RAFAEL JULIO MAESTRE

CONTRALORÍA MAYA

ASUNTO RESPUESTA Al OFICIO 20181E0386270

085

GENERAL DE LA REPÚBLICA

20181E0099517(cid:9) 111111118111111111111111111111111111111111111 (cid:9) 190

CGR-0J- - 2018

80112Bogotá D.C., Doctor

RAFAEL JULIO MAESTRE MAYA

Gerente Departamental Caquetá Contraloría General de la República rafael.maestre@contraloria.gov.co Km 2 vía a Morelia Florencia — Caquetá Referencia: Respuesta a su oficio 20181E0086270

Tema: (cid:9) Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC).Control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de cobro coactivoSuspensión de las actuaciones administrativas de cobro coactivo (remate).

Respetado doctor Maestre Maya: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia', la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente Mediante su oficio, expuso que la Gerencia Colegiada del Caquetá adelanta un proceso de cobro coactivo originado en un fallo con responsabilidad fiscal, a partir

del cual solicita: "... rendir un concepto jurídico sobre la posibilidad de adelantar la diligencia de remate dentro del proceso coactivo, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 13 del artículo 13 de la Resolución 5844 de 2007 modificada por la Resolución 6372 de 2011, que a su tenor dice: "13. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPLIBLIGA las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el Proceso de Cobro Coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción". En el caso concreto, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá cursa el proceso con número radicado (...) , actuando como demandante el señor (...) y demandado la Contraloría General de la Republica, en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos número (...) por el cual se resuelve sobre la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria, (...) por el cual se fija fecha para remate, (...) por el cual se resuelve el recurso de reposición que confirmó el auto (... ) y (... ) por el cual se fija fecha para remate, los cuales hacen parte del proceso de jurisdicción coactiva (...) y se restablezcan los derechos del actor. A pesar de que los actos administrativos demandados no corresponden con los que taxativamente señalan las Resoluciones antes mencionadas, el alto tribunal admitió la demanda, y ahora surge para este ente de control la duda si debemos esperar a que se pronuncie o podemos adelantar la diligencia de remate."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia

de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 1 de la Ley 1755 de 2015. Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente

coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 3.1. En Concepto Unificador CGR-OJ-148-2017, radicado 2017EE0085600 de fecha 17 de julio de 2017, esta Oficina trató el tema: "FALLO CON

RESPONSABILIDAD FISCALPROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA.- ACCIÓN DE COBRO. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. CONCEPTO UNIFICADOR", concepto en el que se analiza in extenso cual es el procedimiento aplicable al proceso de cobro coactivo sobre los alcances líquidos de los fallos con responsabilidad fiscal, en el que tras estudiar la normatividad y el análisis formulado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de fecha 21 de junio 2012, Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00362-01(AC)8, se concluyó que: "... esta Oficina acoge el criterio planteado por el Consejo de Estado, al señalar que frente al cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de un fallo con responsabilidad fiscal, no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo." Dicho concepto unificador fue reiterado en concepto CGR-OJ-199-2017, radicado 2017EE0119103 de fecha 02 de octubre de 2017, cuya copia puede consultar en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría).

3.2. También se encuentra que en concepto 20141E0167709 de fecha 3 de diciembre de 2014, se abordó el problema de la prejudicialidad tratándose de los procesos de cobro coactivo regulados por la Ley 42 de 1993, haciendo un análisis según la temporalidad de los procesos bajo las normas aplicables bien sea esta el artículo 835 del Estatuto Tributario (por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006), el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ó los artículos 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 161 (numeral 1°) y 162 (inciso 2°) del Código General del Proceso (por remisión del artículo 90 de la Ley 42 de 1993)10.

4. Consideraciones jurídicas La consulta formulada corresponde a un caso particular y concreto, cuyo

discernimiento es de competencia del respectivo funcionario ejecutor, siendo él quien debe evaluar las condiciones y particularidades propias de cada caso, si se configuran las causales legales para continuar o no con el remate dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta y si existen situaciones que impliquen la suspensión del remate adicionales a las reglas establecidas en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, concordante con los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012. No obstante lo anterior, es importante precisar que mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 el señor Contralor General de la República impartió instrucciones sobre la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. De lo transcrito se encuentra que es su Gerencia quien debe realizar el análisis jurídico del caso concreto, para establecer el trámite y decisión que corresponda de acuerdo a su competencia como funcionarios ejecutores. Entonces, con el propósito de brindar elementos de juicio al funcionario ejecutor, procederá esta Oficina a abordar la temática de forma general y abstracta a fin de dilucidar si la admisión de la demanda contencioso administrativa contra los actos que fallan las excepciones de prescripción de la acción y pérdida de la fuerza ejecutoria y ordenan la ejecución traen por efecto la suspensión de la diligencia de remate en los procesos fiscales de cobro coactivo -PFC-. Fruto de lo anterior, de manera general y abstracta se enunciará lo pertinente al

control judicial y la suspensión de la acción de cobro en los procesos fiscales de cobro coactivo -PFC-, que es el adelantado respecto de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. 4.1. Reglamentación de los procesos fiscales de cobro coactivo -PFCEn primer lugar, a modo de contextualización, se pone de presente que si bien la pregunta formulada en la consulta se concentra en el numeral 13 del artículo 13 de la Resolución 5844 de 2007, modificada por la Resolución 6372 de 2011, lo cierto es que el Contralor General de la República no tiene facultades legislativas; por tanto, dicho reglamento interno de recaudo de cartera se formula en atención del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de Véase el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, para la 10 atención de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 O

CONTRALORÍA

°e GENERAL LA nEPÚBLICA diciembre de 2006, cuya finalidad es compilar el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República. Sin embargo, los funcionarios con competencia de cobro coactivo deben

supeditarse al cumplimiento de las normas procedimentales y sustantivas de rango constitucional y legal, que no pueden ser desconocidas por la existencia de resoluciones internas que pierden actualidad frente a la producción dinámica que por parte del legislador se ha dado en estos temas. Obsérvese entonces que hay al menos cuatro escenarios normativos en los cuales puede ubicarse el funcionario ejecutor según la temporalidad del procedimiento que adelanta, que se encuentran explicados en el "MANUAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA", versión 2.1, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en el Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad (SIGCC), que sintetizamos de la siguiente forma: 4.1.1. Inicialmente, la atribución para surtir el procedimiento de jurisdicción coactiva, conferida a la CGR por el artículo 268-5 constitucional, fue desarrollada por medio del artículo 112 de la Ley 6 del 30 de junio de 1992, donde se concedió la facultad de cobro por jurisdicción coactiva a las entidades nacionales, entre ellas la CGR, para hacer efectivos no sólo los créditos exigibles a su favor, sino también los de la nación cuyo recaudo les corresponda. Artículo 112 de la Ley 6 de 1992 que fue reglamentado por el Decreto 2174 de 1992, cuyo artículo 4 estableció el procedimiento a seguir en los siguientes términos: "El cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o

adicionen." (Negrilla fuera de texto) 4.1.2. Luego con la expedición de la Ley 42 de 1993, "Capítulo IV. Jurisdicción Coactiva", artículos 90 a 98, se remite al proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que en dicha ley fueron regulados. Así, el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 señala: "Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan." (Negrilla fuera de texto) 4.1.3. Posteriormente, bajo la Ley 1066 de 2006 ante la teoría de aplicabilidad del Estatuto Tributario conforme lo dispuesto por el artículo inciso 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el cual señala que: "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

Página 5 de 13 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario" (negrillas fuera de texto), se suscitaron consultas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, órgano que mediante Concepto 1882 del 5 de Marzo de 200811, sostuvo inicialmente que tanto la CGR como la AGR debían remitirse al procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario -ET-, por la remisión hecha a través del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. No obstante lo anterior, dada la persistencia del debate jurídico sobre la implementación de normas propias del proceso administrativo coactivo, como el artículo 829-4 del ET, que difiere la ejecutoriedad del acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la firmeza del fallo judicial, versus sus implicaciones en la eficacia del trámite del juicio fiscal y el oportuno recaudo de los títulos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, se elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud de aclaración del mencionado Concepto 1882 poniendo de presente las normas especiales, como la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, Dicha corporación judicial a través del Concepto 1882A del 15 de diciembre de 2009, rectifica su postura inicial para concluir que: "En el contexto del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, sin

perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la ley 42 de 1993 y ley 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal." (Negrilla fuera de texto) 4.1.4. Actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que es norma posterior y especial con respecto a la regulación del cobro coactivo efectuada por la precitada Ley 1066 de 200612, siendo que en su Parte Primera denominada Procedimiento Administrativo, introdujo en su Título IV el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que comprende i) el deber de recaudo y la prerrogativa del cobro coactivo; ii) los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado; iii) las reglas de procedimiento; y, iv) el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en dicho procedimiento. Así el artículo 100 del CPACA estableció que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por ellas y los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en el Título IV del CPACA y en el Estatuto Tributario. Y que en todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la 11 M.P. William Zambrano Cetina. 12 Ley 1066 de 2006, al no haber sido derogada expresamente, continuará siendo fuente normativa para lo no

señalado en las normas especiales, como lo que corresponde al desarrollo del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera (artículo 2). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA RERUBLtCA Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 reafirma la vigencia normativa de la norma especial contenida en la Ley 42 de 1993, "Capítulo IV. Jurisdicción Coactiva", artículos 90 a 98 que, salvo los aspectos especiales regulados en las Leyes 42 de 1993 y 619 de 2000, remite al proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, este es el Capítulo VIII de "Ejecución para el cobro de deudas fiscales" que mediante el artículo 561 reenvía a "los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso". Con posterioridad a la Ley 1437 de 2011, se expide la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), que tras regular de forma especial y posterior las materias contenidas en el Código de Procedimiento Civil13, determina el tránsito de legislación, así es como en su artículo 62614 derogó las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En su lugar y de conformidad con el artículo

62715 ibídem, a partir del 1° de enero de 2014 entró en vigor o a regir la citada Ley 1564 de 2012, bajo las reglas allí establecidas. En cuanto al tránsito de legislación, el artículo 625 regula la implementación del nuevo Código General del Proceso respecto de aquellos asuntos que se encuentran en curso al entrar a regir éste, para lo cual estableció reglas puntuales. Por ello en sus numerales 4° y 5°dispuso lo siguiente: "4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos 13 Ley 1564 de 2012. Artículo 10: "OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes." (Negrilla fuera de texto) 14 "Artículo 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: ..." 15 "Artículo 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. <Numeral corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley". 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será

aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. 3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). 5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y

de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país". (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las

audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones." (Negrillas fuera de texto) Como se indicó, para lo no previsto en las aludidas normas especiales, en cuanto fueren compatibles, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. De esta forma, se instituye como norma supletiva el proceso ejecutivo singular del Código de Procedimiento Civil ahora proceso ejecutivo del Código General del Proceso. En consecuencia, la remisión a "los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso," expresada en el artículo 561 del CPC, fue reproducida por el inciso final del artículo 100 del CPACA. Siendo que el CGP (como también lo hacía el CPC) establece de manera concisa competencias, instancias y diferenciación de algunos trámites puntuales en consideración de la cuantía, sin que se requiera entonces una reproducción del mismo enunciado en el actual CGP.16 16 En todo caso, bien sea para aplicar el procedimiento del ejecutivo regulado por el CPC o el CGP se tendrán que implementar además las otras normas generales de dichos códigos en cuanto fueren compatibles, interpretación que se corrobora al leer lo consagrado en los artículos 11 y 12 del CGP que reproducen lo normado en los artículos 4 y 5 del CPC correspondiendo al operador jurídico interpretar la norma procesal de forma que satisfaga la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, determinando el

procedimiento adecuado a la observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal. Por ende, para implementar el procedimiento ejecutivo instituido en el CPC y en el CGP resulta inexorable remitirse a las normas contenidas en la parte general de tales códigos, tales como las desarrolladas en los capítulos precedentes del proceso ejecutivo, sin que exista una remisión expresa. A modo de ejemplo, es inobjetable que en el trámite de los procesos fiscales de cobro coactivo -PFCse deben emplear las normas generales relacionadas con los auxiliares de la justicia, que definen la naturaleza de su cargo, su designación, la comunicación del nombramiento, la aceptación del cargo, el relevo del auxiliar de la justicia, la exclusión de la lista, la custodia de bienes y dineros y las funciones del secuestre; igualmente resulta forzoso respecto de los apoderados el utilizar la norma general según sea el caso del CPC o del CGP que tratan sobre el derecho de postulación, los poderes, la designación y sustitución de apoderados, la terminación del poder y las facultades del apoderado; así mismo tendrán que implementarse las normas generales del proceso del CPC o CGP atinentes a la sucesión procesal en los casos de extinción, fusión o escisión de la persona jurídica o el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 O CONTRALOJRÍA GENERAL DE LA. REPÚBLICA 4.2. Suspensión de la diligencia de remate en los procesos fiscales de cobro

coactivo -PFCSobre este punto, teniendo en cuenta las reglas procedimentales arriba señaladas, si se estuviera frente a la aplicación de las normas especiales contendidas en las leyes 610 de 2000 y 42 de 1993, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tendríamos que: Respecto del fallo con responsabilidad fiscal que presta mérito ejecutivo, conforme señalan los artículos 58 de la Ley 610 y 92 de la Ley 42 de 1993, la previsión de su control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa está prevista en el artículo 59 de la Ley 610 de 200, que señala: "Artículo 59. IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme." (Negrilla fuera de texto) Mientras que, frente al control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de cobro coactivo, el artículo 94 de la Ley 42 de 1993 precisa: "Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." (Negrilla y subraya fuera de texto) Así mismo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, que es concordante y complementa las anteriores estipulaciones de las Leyes 610

de 2000 y 42 de 1993 (conforme lo dispuesto en inciso final del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011). Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y fallecimiento de una persona natural, deudora o garante. Sin que fuera práctico que el legislador en los capítulos especiales de cada tipo de proceso tuviera que repetir las reglas generales que previamente ha desarrollado en el mismo plexo normativo y que son aplicables a todos los procesos que desarrolla en el respectivo código CPC o CGP.

De ello se colige, que el legislador a través de la estructura con la cual crea tales codificaciones legales prevé la remisión a las normas generales para el desarrollo de cada proceso especifico de forma tácita, toda vez que se encuentran insertos o circunscritos en un mismo "Código" entendido como un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas y principios jurídicos, lo cual facilita comprender de forma adecuada las remisiones efectuadas al Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular, ahora proceso ejecutivo del Código General del Proceso. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Págin

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