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CGR - Concepto 0190 de 2020

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0190 de 2020
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

190

GR-OJ______2020

80112Bogotá D.G., Doctora

LUZ AMPARO PINEDA

abogadoalexandersilvapineda@gm ail .com

REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0098764

SIPAR: 2020-192381-82111-CO.

TEMA: ENTREGA DE BIENES MUEBLES A PARTICULARES, POR

ENTIDADES PÚBLICAS. Daño Fiscal al Estado.

Respetada Doctora Luz Amparo: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual respondemos a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria consulta sobre la posibilidad de que se produzca detrimento patrimonial, originado en la compra de elementos para ser entregados a poblaciones constitucionalmente protegidas como las víctimas de conflicto armado, madres cabeza de hogar y población LGBTI, en virtud de "Convenio Público-Privado". ¿Se puede configurar detrimento patrimonial cuando mediante un convenio de asociación suscrito entre una entidad sin animo de lucro y una entidad se juntan recursos (públicos y del privado) y se compran elementos por parte del particular para ser entregados a población vulnerable?

En caso que consideren la imposibilidad de responder el anterior interrogante, quisiera me respondieran como consulta: ¿bajo qué normas y hechos es posible la entrega de bienes muebles a grupos constitucionalmente protegidos (victimas, madres cabeza de hogar, LGTBI)?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'G, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf''4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean

formuladas a la Contraloría General de la República'6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de ta gestión fiscal'€ y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se pronunció respecto a la donación de bienes muebles entre entidades públicas y entrega a particulares, a través de los conceptos CGR -OJ-016 de 2018, radicación 2018EE0015633 de 9 de febrero de 2018 y CGR-OJ-096 de 2018, radicación 2018EE0079019 de 20 de junio de 2018.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico: 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 ¿Puede generarse detrimento al erario, cuando a través de un convenio de asociación entre una entidad pública y una asociación sin ánimo de lucro, se reúnen recursos estatales y recursos privados para la adquisición de elementos destinados a población constitucionalmente protegida, como las víctimas de conflicto armado, madres cabeza de hogar y población, LGBTI?? 4.2. Régimen legal de los convenios La Ley 80 de 1993 fue modificada por la Ley 1150 de 2007 en diversos temas, como también en la modalidad de selección de los contratistas. La modalidad de contratación directa sólo procede en los casos señalados en la ley y se refiere a aquellos eventos en que no se realiza un proceso de selección tan estricto como en los demás casos. Una de las causales de contratación directa es la celebración de contratos interadministrativos, la cual es viable entre entidades

públicas. Para celebrar estos contratos debe tenerse presente que ambas partes, contratante y contratista tienen que ser entidades del Estado. El numeral primero del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, señala cuáles son las entidades estatales para efectos de celebrar contratos.9 En este orden, el artículo 2º, numeral 4º, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92, Ley 1474 de 201110 , establece los contratos interadministrativos como una modalidad de contratación directa y señala que es viable la celebración de los mismos, siempre que las obligaciones derivadas de éstos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se considera oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, el cual, sobre el tema, manifestó: "(. .. ) los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que, aunque coincidentes son perfectamente 9 Artículo 2°.-De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las

demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos." 10 ARTÍCULO 92. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2. de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 delimitables, por tanto, se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. ( ... )" 4.2.1. Los convenios regulados en la Ley 489 de 1998. El artículo 95 de la Ley 489 de 1998, establece: "Artículo 95°.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o

Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal." En el caso de la norma señalada, las entidades cooperan entre sí para el logro de los cometidos estatales, es decir, las partes (entidades estatales) suscriben el convenio para satisfacer un interés mutuo. Por su parte el artículo 96 del mismo ordenamiento jurídico señala que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. 4.2.3. Contratos con entidades sin ánimo de lucro. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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5 El artículo 355 de la Constitución política autoriza la celebración de contratos con recursos públicos con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida

idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público. El Decreto 777 DE 1992, modificado por el Decreto Nacional 1403 de 1992, reglamentaba la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. Los citados Decretos fueron derogados por el Decreto 092 de 2017. Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 092 de 2017, se deduce que estos tipos de contratos se podrán celebrar cuando la entidad del Estado busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y promoción de la diversidad étnica colombiana. De igual manera, que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad, ni instrucciones precisas dadas por ésta, al contratista para cumplir con el objeto del contrato; como tampoco que no exista oferta en el mercado de bienes, obras y servicios requeridos para la y política y del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos. La entidad del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en

los documentos del proceso, la forma en que se cumple con las condiciones establecidas en esta disposición legal y además justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. Cabe precisar, que cuando en la etapa de planeación se identifique que el programa o actividad de interés público que requiere la entidad pública, es ofrecido por más de una Entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, la entidad del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal deberá adelantar un proceso competitivo para seleccionarla. En ese sentido, existen diferentes situaciones legales que permiten que se contrate bajo esta modalidad contractual entre entidades públicas y organizaciones sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de la contratación estatal. Lo anterior, se comprueba con normas como el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que establece que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Sobre los contratos que se pueden suscribir con las ESAL ha indicado la Agencia

Nacional, Colombia Compra Eficiente en la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad: "El Decreto 092 de 2017 fue expedido en virtud de la autorización contenida en el artículo 355 de la Constitución Política y su aplicación está restringida a: (i) la contratación con ESAL para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los respectivos planes de desarrollo y (ii) la contratación a la cual por expresa disposición del legislador le es aplicable este régimen, como el caso del artículo 96 de la Ley 489 de

1998. El Decreto 092 de 2017 es aplicable a los contratos entre las Entidades Estatales del gobierno nacional, departamental, distrital o municipal y ESAL independientemente de la denominación que las partes den.

El Decreto 092 de 2017 hace referencia a la correspondencia directa entre el objeto del contrato y el programa o actividad prevista en el plan de desarrollo. El objeto debe tener una conexión expresa y clara con el programa previsto en el plan de desarrollo. Si esta condición no se cumple el Proceso de Contratación no debe adelantarse en el marco del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017. ( ... ) A manera de ejemplo hacemos la siguiente reflexión. El plan de desarrollo contempla la promoción y ejecución de campañas de vacunación contra las enfermedades eruptivas. Las Entidades Estatales cuentan con diversos instrumentos para alcanzar ese objetivo, pueden utilizar sus recursos para realizar la vacunación con sus propios funcionarios, utilizar el Sistema de Compra Pública para adquirir el servicio de vacunación de una empresa del sector privado que está dispuesta a prestar ese servicio a cambio de una utilidad,

o utilizar esos recursos apoyando a una ESAL. En este caso la Entidad Estatal no encarga a un contratista la compra de la vacuna y su aplicación, en unos plazos determinados y a una población determinada; lo que hace la Entidad Estatal es entregar recursos económicos a una ESAL para que desarrolle el programa de vacunación de acuerdo con los objetivos propios del programa en una zona o población determinada. En ciertos casos la ESAL cuenta con mayor confianza entre la comunidad que la Entidad Estatal o un contratista privado, además, estas organizaciones cuentan en su mayoría con trabajo voluntario o donaciones, con lo cual sus costos son menores, de este modo, el apoyo a las "empresas sociales" puede generar mayor valor. En el caso del programa de vacunación, la ESAL no debe seguir instrucciones precisas, por tanto, utilizando su confianza, puede desarrollar actividades adicionales para mejorar la salud de la población, en consecuencia, la contratación regulada por el Decreto 092 de 2017 puede resultar en atención integral a mayor cantidad de personas, a menor costo y con mejores resultados en la promoción y ejecución del programa social. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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7 La sentencia C-507 de 200811 , que definió la constitucionalidad del artículo 1 O de la Ley 1151 de 2007, "Por la cual se desarrolla el Plan Nacional de Desarrollo 2006201 O" que autorizó apoyos económicos directos e indirectos, señaló:

"( ... ) Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución. No obstante, para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales que se mencionan brevemente a continuación y se explican en los apartes que siguen de esta decisión. En primer lugar, toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. En segundo término, toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión. Adicionalmente, toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos sin contraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. Por último, debe respetar el principio de igualdad. De acuerdo con lo expuesto, habrá que analizarse en cada caso particular si el convenio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 092 de 2017, para efectos de determinar la correcta inversión de los recursos públicos. Adicionalmente indicó la Corte Constitucional en la misma providencia: "En el ordenamiento constitucional colombiano, por razones que ya la Corte ha explicado en múltiples decisiones, no pueden existir partidas que no estén descritas en el presupuesto de rentas, con fundamento en una ley anterior que las autorice y todo de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de

Desarrollo. Adicionalmente, las ayudas o apoyos entregados a particulares sin contraprestación económica deben perseguir la satisfacción de una necesidad constitucional clara, expresa, suficiente e imperiosa. Esto, naturalmente, debe estar expuesto en la norma que autoriza tal asignación. Finalmente, cuando se trata de la entrega de recursos públicos en desarrollo de las políticas sociales o económicas del Estado, las condiciones y procedimientos utilizados deben tener fundamento en claros referentes legales que aseguren que, tanto en su diseño como en su aplicación, esta política de asignaciones no afectará el principio de igualdad. Para ello, los procedimientos debe11 ser claros y trasparentes, deben contener criterios objetivos y razonables y establecer los recursos con los cuales cuentan las personas excluidas para cuestionar tal actuación. Procede la Corte a estudiar si la norma demandada satisface estos requisitos". 11 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de mayo 21 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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8 La abundante jurisprudencia sobre las donaciones o entrega de bienes por el Estado, a particulares sin contraprestación alguna, nos lleva a afirmar que aun cuando se encuentran en principio prohibidas por el artículo 355 de la Carta Política, tal limitación debe armonizarse con las políticas propias de nuestro Estado Social de Derecho, y en tal contexto deben las ayudas dadas a la población vulnerable, atender los requisitos,

también ampliamente explicados por la Corte Constitucional de Legalidad; inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan de Inversiones, perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa y respetar el principio de igualdad y no discriminación en su asignación. 4.3. Detrimento Patrimonial al Estado que da lugar al Proceso de Responsabilidad Fiscal. El concepto de Responsabilidad Fiscal se encuentra desarrollado en el artículo 5 de la Ley 61 O de 2000, (adicionada y modificada por los decretos 1474 de 201 1 y 403 de 2020), y se estructura básicamente en tres elementos: a) un daño al patrimonio estatal; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. De los tres elementos el daño es el componente fundamental y a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal y, por consiguiente, si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad. De otra parte, la definición de daño patrimonial al estado, se encuentra en el artículo 6 de la misma disposición legal, que indica como sinónimos del mismo, el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recurso públicos o los intereses patrimoniales del Estado. Así entonces, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación,12 realizó el análisis de

los elementos configurativos de la responsabilidad fiscal y respecto del daño fiscal precisó lo siguiente: "Para, la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio". En el caso de la contratación de entidades públicas con organizaciones particulares que no tienen ánimo de lucro, y en virtud de las cuales se pueden adelantar programas o proyectos de interés para la comunidad que apunten al desarrollo de sus planes de 12 Sentencia SU-620, 13 de noviembre de 1996, Expediente T-84714, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 desarrollo nacionales y territoriales, "per se", no da lugar a daño al erario público, precisamente porque se trata de acuerdos de voluntades autorizadas y reglamentados por la ley; en otras palabras porque dichos contratos con entidades particulares sin ánimo de lucro, son instrumentos diseñados para la ejecución de los proyectos a través de los cuales se cumplirán los objetivos y cometidos del Estado.

No obstante lo anterior, deberá efectuarse el análisis en cada caso en particular y determinarse las condiciones y circunstancias en que dichos contratos fueron celebrados para de acuerdo con el material probatorio determinar la existencia de un daño al Estado y proceder a determinar la responsabilidad fiscal. 6.CONCLUSIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto el 092 de 2017, es jurídicamente viable suscribir contratos con empresas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los respectivos planes de desarrollo y la contratación a que se refiere artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, por disposición constitucional y legal, está autorizada y reglamentada la contratación de las entidades públicas con entidades privadas sin ánimo de lucro, ESAL para el cumplimiento de objetivos que ejecuten sus planes de desarrollo. Dicha reglamentación incluye los procedimientos de selección directa y de selección en condiciones de competencia, y se refiere de manera específica a la contratación que tenga como propósito particular, atender población vulnerable. Establecer un daño al patrimonio estatal derivado de la contratación anterior, sólo es posible dentro del desarrollo mismo del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en el cual se determinen los elementos que la conforman y que generan la obligatoriedad del resarcimiento al Erario. Cordialmente, ÍGUEZ

Proyectó: Gloria Leonor Torres Gutiérrez.

Revisó: Lucenith Muñoz Arenas

Radicado: 2020ER0098764.

TRD80112-033 Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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