CGR - Concepto 0191 de 2022
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0191 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGD 19-10-202210:38
Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0183062 Fol:8 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO MYRIAM MAYERLY ROMERO CAMARGO
ASUNTO CONCEPTO
OBS 191 CGR - OJ - -------- de 2022 2022EE0183062 lll lllllllllllll ll l ll 1111111111111111111111111 80112o.e., Bogotá Señora
MYRIAM MAY ERL Y ROMERO CAMARGO
romeromayerly273@gmail.com Referencia: Respuesta petición radicada con SIPAR 2022-249727-82111CO y SIGEDOC 2022ER0147103
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
NOTIFICACIÓN DE AUTOS Y FALLOS - PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN Respetada Señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió el 12 de septiembre de 2022 la comunicación citada en la referencial la cual fue trasladada a la Contraloría General de la Republica por el Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, que procedemos
a responder a continuación:
1. Antecedente.
En su oficio acerca del· trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, que se desarrolla en las Contralorías pregunta: "1. ¿Qué tiempo es el permitido a las Contralorías por ley, desde la fecha del auto de
apertura hasta el fallo o auto de archivo de esa Contraloría, para que opere la figura de la prescripción prevista en la ley 610 de 2000 y sus modificaciones? Considefiando la jurisprudencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del cuatro (4) de agosto de 2021 en particular lo contenido en la Sentencia del Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 680011102000 2017 01800 01 Aprobado, según acta No. 047 de la fecha, en el sentido de que los tiempos no pueden ser modificados de manera arbitraria o accidental por el mismo Estado, pues se configuraría un aprovechamiento del poder sancionatorio que sobre este recae, dejando en absoluta inseguridad Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 15 jurídica al ciudadano porque se sumaría, ya no solo la autoridad para sancionar, sino también una capacidad de suspender términos para ser usados en su propia ventaja, en ejecución de su poder sancionatorio delegado, precisamente por el mismo legislador que previó los términos como un límite para todos y a la vez un derecho, para quien a estos se acojan. Se lee en la Sentencia que (. ..) el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver con que el a quo no valoró el término en el que fueron suspendidos los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia sufrida por el
COVID-19. Sin embargo, para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación ( ... ) 2. ¿Modifica la pandemia los tiempos anteriores?, ¿en caso afirmativo, ¿cómo?
3. Debe esa contraloría en el momento que emite auto de archivo o fallo con o sin responsabilidad fiscal: a. ¿Notificar al implicado y sus apoderados, abogado de oficio o de confianza, el sentido del fallo? b. ¿ La notificación del fallo o el auto de archivo, se hace exclusivamente por estados o están obligados hacerlo de manera personal, a los datos de notificación que reposan en el expediente?
c. Una vez dictado el auto de archivo o fallo, en donde el responsabilizado ha estado representado por un defensor de oficio, la Contraloría debe remitir este a grado de consulta; pregunto ¿debe notificarse del sentido del auto o fallo al responsabilizado y al defensor de oficio?, ¿si no es un deber de la Contraloría notificar este fallo o auto, debe o no notificar entonces el hecho de la remisión del expediente a grado de consulta? Lo anterior, considerando los procesos de única instancia. d. ¿Puede el representado o el defensor de oficio intervenir en el proceso, entre el auto o fallo y la remisión de alguno de estos al grado de consulta; con una solicitud de prescripción o nulidad, ¿por ejemplo?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15 Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de2 las , disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf' así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fi3s cal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Generaf' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consulta4s de orden . jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República" En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República e5n la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf' y "asesorar Jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
6 . éstos lo soliciten" Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CG7R, porque de , conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000 esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisado el aplicativo institucional de Normatividad y Relatoría, la temática del asunto ha sido tratada en diversos conceptos como el concepto CGR -OJ - 069 -2020, bajo radicado SIGEDOC 2020EE0057956 de fecha 4 de junio de 2020 y el CGR-OJ-1032021, bajo radicado SIGEDOC 2021EE0101568 de fecha 25 de junio de 2021, conceptos cuyos argumentos será n retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema jurídico. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas
aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 15 Se abordará de fondo la consulta encaminada a resolver como problema jurídico; los interrogantes elevados en el escrito petitorio, los cuales se atenderán en el orden en que fueron planteados. 4.2. Prescripción de la acción fiscal. Ley 61 O de 2000. A la pregunta ¿qué tiempo es el permitido a las Contralorías por ley, desde la fecha del auto de apertura hasta el fallo o auto de archivo de esa Contraloría, para que opere la figura de la prescripción prevista en la ley 61 O de 2000 y sus modificaciones?, se responde que la prescripción de la responsabilidad fiscal se encuentra regulada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el cual dispone: "ARTÍCULO 9. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha
dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." No obstante, se destaca que en vigencia del artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-090-2022 de fecha 1 O de marzo de 2022, el artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 disponía que: "ARTÍCULO 9. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (1 O) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de IS del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública." Al comparar los dos textos del artículo 9 de la Ley 61 O de 2000, esto es, el texto original y el modificado por el Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional en la Sentencia C-090-2022 observó que, el artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020 extendía el término de caducidad de la acción fiscal de 5 a 1 O años; disponiendo que este se interrumpiera una vez expedido el auto de apertura; precisando que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la expedición de dicho auto; y que contemplaba que el vencimiento de términos no impide que se'pueda obtener la reparación del detrimento a través del incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, cuando se trate de hechos punibles. Ahora bien, respecto de los efectos materiales y temporales de la Sentencia C-090-2022 la Corte Constitucional puntualizó el alcance material de su decisión, declarando la reviviscencia del artículo 9 de la Ley 61 O de 2000 modificado, así como el temporal, precisando que los efectos de la providencia son inmediatos y hacia el
futuro. Así, en las consideraciones de la Sentencia la Corte explicó: "5.7.2 Efectos temporales Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 199, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que "deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos. ( ... ) En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad. En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracción fue moderado. Si bien el presidente se extralimitó en sus facultades extraordinarias al expedir el título XIII, la redacción de la norma habilitante, como se demostró en el numeral 5.4. supra no es clara, por tanto, no existía certeza sobre su alcance material. La infracción, en dichos términos, no es lo suficientemente grave para justificar la aplicación retroactiva de la decisión, ni tan leve como para permitir que el título XIII se mantenga en el
ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D.,C., Colombia Página 5 de 15 En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsión inmediata y ex nunc del título XIII del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validezprotegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional. Y, tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los artículos de las leyes 61 O de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público. En estos términos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, la presente sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro." De otra parte, frente a la segunda pregunta de los efectos de la pandemia, COVID19, sobre los términos de prescripción de los procesos de responsabilidad fiscal, se
encuentra que el punto no fue regulado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 cuyo análisis fue la norma objeto de examen en la Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 4 de agosto de 2021, Radicación No. 680011102000 2017 01800 01, a la que alude el consultante. Por el contrario, el proceso de responsabilidad fiscal además de ser un proceso de índole administrativo, tiene un carácter resarcitorio y en consecuencia es autónomo e independiente de otros tipos de responsabilidad, como aquellas de carácter sancionatorio, entre ellas la responsabilidad disciplinaria o penal. Si bien, el artículo 13 de la Ley 61 O de 2000, es norma que trata la suspensión de términos en materia fiscal, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 reguló de forma especial la suspensión de términos en las actuaciones administrativas en el marco del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, la suspensión de términos de los procesos de responsabilidad fiscal por efectos de la pandemia, COVID -19, fue objeto de regulación en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, derogado por el artículo 3 de la Ley 2207 de 2022. Dicho artículo 6 del Decreto 491 de 2020, habilitó a las autoridades administrativas para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. Disposición que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte
Constitucional en Sentencia C-242-2020, cuyas consideraciones responden el punto de consulta de la siguiente manera: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contfaloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15 "Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa 6.142. En el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. 6.143. Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para:
(i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios. En torno a estos, se dispone que "durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarán intereses de mora". 6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6º, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo. 6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar las actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post, por los operadores jurídicos, por lo que la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría a la Constitución. 6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica
de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 15 6.147. Con todo, este Tribunal advierte que, dada la eventual lesividad de dicha habilitación para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad. 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso
de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152. En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas
tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15 6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamenta/es, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomia administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado.
6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. 6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley y, a efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura. 6.159. Por las anteriores razones, la Corte estima que el artículo 6º es conforme a la Constitución. 6.160. Sin embargo, la Sala considera que es preciso hacer un análisis separado de los parágrafos 1 º y 2º del artículo 6º, pues establecen respectivamente que la habilitación para suspender los términos es aplicable al pago de sentencias judiciales y a los Fondos de Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios que
manejen recursos de la seguridad social, lo cual puede llegar a afectar los derechos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 15 fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, como lo pusieron de presente algunos de los intervinientes. ( ....) 6.180. Así las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1 º que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2º en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma." (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, se tiene claridad que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, al habilitar a las autoridades administrativas para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, tiene el efecto expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242-2020 cuando manifestó "6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que: que la suspensión de términos puede a llegar afectar los tiempos de caducidad, prescripción
firmeza previstos en la ley y, efectos de evitar una vulneración al debido proceso, señala o a que los mismos no correrán durante el plazo en que se utilice la figura". En ese orden, el artículo 1 del Decreto 491 de 2020 incluyó dentro del ámbito de su aplicación a los órganos de control, dentro de los cuales conforme lo previsto en los artículos 117, 119, 267, 268 y 272 constitucionales se encuentran tanto la Contraloría General de la República como también las contraloría territoriales, organismos de control fiscal que de acuerdo con las disposiciones constitucionales en cita, son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y financiera, por lo cual, siguiendo lo indicado por la Corte Constitucional, respecto de cada una de las contralorías tendrá que hacerse por parte del interesado un análisis de los actos administrativos de suspensión y reanudación de los términos, que bien pudieron ser de carácter total o parcial. Así, por ejemplo, para el caso de la Contraloría General de la República, en consonancia con el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, se expidieron, entre otras, la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0064-2020 "Por la cual se suspenden términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sancionatorios, que se adelanten en la Contraloría General de la República", modificada por la resolución REG-EJE-67 de 2020, "Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0064 del 30 de marzo de 2020", modificada por
la resolución REG-EJE-0069 de 2020, "Por la cual se hace una adición al artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0067 de 2020", modificada por la resolución REG-EJE-0070 de 2020, "Por la cual se reanudan los términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Carre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.