CGR - Concepto 0192 de 2022
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0192 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
80112 - 192
CGR - OJ - de 2022
Bogotá D.C., Doctor
HUMBERTO OLIVEIRA
Representante del IICa Colombia iica.colombia@iica.int Referencia: Respuesta a su oficio
Tema: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. - FALLO CON
RESPONSABILIDAD FISCAL. - COMPENSACIÓN.
Respetados Doctores: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio, expone la existencia de una condena derivada de fallos de responsabilidad fiscal contra el IICA, Colombia y demás deudores solidarios, por un valor quince mil seiscientos noventa y nueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y siete pesos, $15.699.478.077.76 M/cte.
Señala que el valor indicado en el numeral anterior, es el resultado de la ejecución de unos de los componentes del Programa Agro Ingreso Seguro "AIS", implementado desde el año 2008 por el Estado Colombiano. Manifiesta que frente a dicha condena es importante tomar en consideración que, a pesar de la imposibilidad de suscribir instrumentos jurídicos con el nivel central, territorial y descentralizado de la Administración Pública del Estado Colombiano, el IICA-Colombia ha continuado prestando cooperación técnica directa e indirecta, con las limitaciones que acarrea la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, la misma que ha imposibilitado al Instituto para
responder a la totalidad de las demandas de cooperación solicitadas por Colombia. También expresa que, en virtud del artículo 23 de la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperacion para la Agricultura suscrita por el Estado Colombiano, y de acuerdo con la certificación que se anexa a la presente consulta el gobierno de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 32 este país adeuda, por concepto de cuotas de sostenimiento (201720229 al IICA, la suma de US$ 2.896.000.2 Adicionalmente señala que el Consejo de Estado, con respecto a la inmunidad de jurisdicción con la que goza el IICA y a la cual no renunció para la suscripción, ejecución y liquidación de los instrumentos jurídicos relacionados y/o derivados del Programa AIS, como los que fueron objeto de los procesos de responsabilidad fiscal, sostuvo en sentencia reciente: Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada que definió de fondo la controversia y, en lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción por inmunidad de la parte demandada, lo cual impide a la Sala pronunciarse respecto del fondo del conflicto objeto del proceso, incluidas las costas procesales.3 (Resaltado y subrayado del texto original) En este contexto, consulta: En razón a la naturaleza jurídica del valor contenido en los fallos de responsabilidad fiscal indicados, la cual coincide con lo adeudado por el Estado Colombiano al IICA
por concepto de cuotas de sostenimiento (sumas líquidas 1. ¿Es posible aplicar la figura de la compensación contenida en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil? Dado el origen de los recursos con que cuenta el IICA, que devienen de aportes realizados por estados soberanos, así como su finalidad institucional de cooperación técnica, que imposibilita su destinación para el pago de condenas fiscales, se pregunta: 2. ¿ Es posible sufragar las condenas fiscales indicadas, a través de un pago en especie, consistente en la prestación de cooperación técnica del IICA al estado Colombiano? Para efectos de la exclusión inmediata del Boletín de Responsables Fiscales, se pregunta: 3.Es factible la misma a través de la constitución de una fianza otorgada por persona jurídica autorizada para tal caso, nacional y/o extranjera? En razón de la sentencia del Consejo de Estado precitada, en la cual se advierte la imposibilidad de juzgar al IICA por parte de una autoridad colombiano si no existe una renuncia previa y expresa a las inmunidades contenidas en el ACUERDO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL INSTITUTO 2 Certificación del 17 de agosto de 2022 proferida por la Sede Central del IICA 3 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B.M.P. Fredy !barra Martínez. Exp. No.25000233600020130219301 (58690) 10 de junio de 2022, Bogotá, D.C. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 32 INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICIOLAS, SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO, suscrito el siete de febrero de 1968, se pregunta:
4. Cuál sería su opinión legal en relación con la condena y posterior inclusión del IICA en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, siendo manifiesto el pronunciamiento del Consejo de Estado, en cuanto a confirmar lo existente en aquel momento sobre la Convención del IICA y el Acuerdo Básico arriba indicado, del compromiso del Estado con estos instrumentos y el respeto a la Inmunidad de Jurisdicción del IICA en Colombia? 5. ¿Podrá la· sentencia del Consejo de Estado establecer un precedente jurisprudencia! suficiente, para que sustente la exclusión del IICA del Boletín de Responsables Fiscales? 6. ¿Cuál es el procedimiento para que, con base en la sentencia precitada la Contraloría General de la República excluya al IICA del Boletín de Responsables
Fiscales?
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Generaf'5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que 3 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. • Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando
éstos lo soliciten"ª. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría) se encontró que frente a las consecuencias de la inscripción en el Boletín de responsables fiscales se ha pronunciado esta oficina entre otros en los conceptos CGR OJ-119-2019, bajo radicado 2019EE0103439 de fecha 23 de agosto de 2019, CGR OJ-176-2019 radicado No. 2019EE0149421 de fecha 11 de noviembre de 2019, CGR OJ-083-2020 radicado No. 2020EE0064933 de fecha 24 de junio de 2020 y CGROJ 149 de 2022 con radicado No. 20221 E0070473 de 27 de julio de 2022.Los cuales puede consultar en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones Jurídicas La solicitud no se trata de una situación jurídica abstracta, sino de una solicitud referida a la obligación pecuniaria a cargo del IICA derivada de un fallo con responsabilidad fiscal que no podría ser atendida con recursos económicos de esta
1 nstitución. En tal sentido, proponen saldar dicha obligación a través de la compensación, en parte, por una deuda que afirman tiene el Estado Colombiano con dicho organismo con ocasión de la mora en el pago de cuotas de sostenimiento, se aclara que la Oficina Jurídica carece de toda competencia para intervenir dentro del trámite administrativo del asunto, máxime cuando mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. En tal sentido, respecto de casos particulares y concretos, las solicitudes pueden ser conocidas por competencia por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la cual se encuentra facultada para monitorear y controlar el trámite de los procesos de cobro coactivo, así como para dirigir y orientar 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 4 de 16 el apoyo técnico requerido por las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, de adelantar procesos de cobro coactivo, esto es para resolver de fondo la solicitud del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 64 E del Decreto Ley 267 de 2020. Toda vez que, la consulta enmarca diversas hipótesis de análisis de competencia de los funcionarios de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, de su Unidad de cobro Coactivo y Direcciones de Cobro Coactivo en el marco del caso particular y concreto, se estima que tales solicitudes deben ser adecuadamente formuladas a través de los mecanismos que habilita el procedimiento de cobro coactivo, para su análisis por los funcionarios competentes, motivo por el cual se responde que el instrumento de la consulta busca la orientación general sobre el marco de regulación de la responsabilidad fiscal en Colombia, más no la solución de casos particulares y concretos. En consecuencia, no se resolverán las hipótesis planteadas, competencia de la respectiva autoridad en el marco del proceso de cobro coactivo fiscal. 4.1. Problema jurídico De la consulta se tomarán como problemas jurídicos, los planteados por el peticionario. 4.2. Proceso de responsabilidad fiscal El numeral 5 del artículo 268 de la Carta Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, atribuyen al Contralor General de la República, y a los contralores en sus distintos órdenes territoriales, la facultad de "(. . .) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias
que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación". La atribución para establecer la responsabilidad fiscal, a través del proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra desarrollada en la Ley 61 O de 2000 y Ley 147 4 de 2011. En los términos del artículo 4°. de la Ley 61 O de 2000, la acción fiscal tiene por objeto, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. La Corte Constitucional en la Sentencia C-338 de 201410 , definió las características de la acción fiscal de la siguiente manera: 1° Corte Constitucional, Sentencia C-338 de 4 de junio de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 "Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha expresado que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor
equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal". Respecto al propósito resarcitorio propio de la acción fiscal, la Corte Constitucional lo ha diferenciado de otras acciones como las penales y disciplinarias, precisando que éstas cuyas finalidades son distintas, resultan perfectamente posible que se adelanten de forma simultánea con la acción fiscal11 . "3. Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal "no tiene un carácter sancionatorio ni penaf'. al respecto ha sostenido la corte que "la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria,- pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos."[11 Como lo ha advertido la corte, dicho proceso de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo, se rige por las normas de la Ley 61O de 2000 y, en los asuntos no previstos por ella, remite, en su orden, a las disposiciones del código contencioso administrativo, al código de procedimiento civil y al código de procedimiento penal, "en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal" (artículo 66 de la ley 61O de 2000). Sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido esta
corporación: 2 "El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[ J de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la 3 jurisdicción contencioso administrativa."[ 1 Más recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el carácter no penal o disciplinario del mismo: "Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscalse establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la ley 61O de 2000 para todos los 11 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 18 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo. A través del mencionado proceso, se persigue una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta
dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal." De otro lado, es importante indica que el artículo 53 de la Ley 61 O de 2000, se refiere al fallo con responsabilidad fiscal, en los siguientes términos. "Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 2002". (Resaltado fuera de texto) Según lo indica la norma transcrita, la providencia que pone fin al proceso declarando la responsabilidad fiscal a cargo del responsable, es un acto administrativo que debe tener como condición, la existencia de prueba sobre la certeza del daño al patrimonio público y el monto o cuantía del mismo, así como la determinación del comportamiento del agente en calidad de dolo o culpa grave y la relación de dicho obrar con la generación del daño al erario. 4.3. Fallo con responsabilidad fiscal, naturaleza jurídica y consecuencias El fallo con responsabilidad fiscal, es de naturaleza resarcitoria, por lo cual no tiene
un carácter sancionatorio ni penal, este fallo, genera las siguientes consecuencias:
A. Jurisdicción coactiva: Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo No. 04 de 2019, fue proferido el Decreto Ley 403 de 2020 y en el artículo 106 del Decreto Ley 403 de 2020, se determinó que los órganos de control fiscal ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en dicho decreto ley en su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia.
Al respecto es necesario resaltar que, mediante Sentencia C-113 del veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022), la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 106 a 123 del "TÍTULO XII. Jurisdicción Coactiva", del Decreto Ley 403 de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 202012 , excepto el artículo 108 que se declaró exequible. Dicha Corporación fijó los efectos de la referida sentencia y aclaró que, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, la decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, indicó que, para evitar un vacío en relación con los sistemas aplicables a la vigilancia y el control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los
artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", que conforman su capítulo IV "JURISDICCIÓN COACTIVA", los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. Por lo anterior, la regulación del procedimiento fiscal de cobro coactivo de competencia de las contralorías, es de naturaleza especial y de rango constitucional y está regulado en el (numeral 5º del artículo 268 de la Carta), adelantado para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título 11 Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso), prestando mérito ejecutivo los siguientes actos:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.
B. Boletín de responsables fiscales: Señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, se debe inscribir y publicar por parte de la Contraloría General de la República los nombres de las
personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Par tal fin se debe informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. 12, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16
C. Inhabilidad: Señalada en el par.ágrafo uno del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en esta disposición legal.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional13 , el boletín de responsables fiscales es el listado de las personas que causaron un daño al erario no resarcido y que por ello no pueden ser nombrados, posesionados o designados contratistas, listado que
debe publicar trimestralmente la Contraloría General de la República. La inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, precisó la Corte, es consecuencia de la configuración de la responsabilidad fiscal, la cual se produce con la firmeza y ejecutoria del fallo, cuando no se haya satisfecho la obligación contenida en éste.
D. Prohibición: Señalada en el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 200614 preciso: "La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el interés general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio público; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idóneo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en sí misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del interés general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, resultan válidamente protegidos. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. ( ... ) Además, el inciso 3° del artículo 60 de la ley 61 O de 2000, no trasgrede el texto de
los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios 13 Corte Constitucional, sentencias C-877 de 2005, C-651 de 206, T-1031 de 2003, T-241 de 2008 y C-1010 de 2018. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C .. Colombia Página 9 de 16 constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable Ha ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3° del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución." (Negrilla fuera de texto)
E. Inhabilidad: Señalada en el artículo 42 -numeral 4 y parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019, se º º- constituye en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta por el término descrito en el parágrafo 1° de dicho artículo. Inhabilidad que anteriormente estaba contemplada en el artículo 38 -numeral 4 y parágrafo 1 º º de la Ley 734 de 2002.
En la misma sentencia C -101 de 201815 se aborda la diferenciación de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 -numeral 4 y el parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, en º º - la cual la Corte Constitucional tras analizar el concepto de inhabilidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que: "En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales." Luego, la Corte Constitucional pasa a explicar que, mientras que hay algunas inhabilidades relacionada_s directamente con la potestad sancionatoria del Estado, hay otras restricciones que no tienen origen sancionador. En tal sentido, las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado, se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política16 , donde al haber incurrido en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Mientras que las otras, es decir, las restricciones que no tienen origen sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que "(. . .) corresponden 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16
Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 16 a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados"17 . Contexto en el cual la Corte, sobre las restricciones que no tienen origen sancionador, precisa que: "Conforme a lo anterior, se trata de limit.aciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública18.La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo
o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. ( ...) Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general."19 Siendo de competencia del Legislador el regular la función pública, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. Potestad que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.