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CGR - Concepto 0193 de 2022

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0193 de 2022
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

Contralorla General de la Republica :: SGO 24-10-202215:04

Al Contestar Cite Este No.: 2022EE0186716 Fol:5 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO ESTELA DIAZ TORRES

ASUNTO CONCEPTO PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ORDINARIO Y VERBAL.

OBS

2022EE0186716 1111111111111111 II I II IIIIIIIIIIII IIIIIIIII I III

80112193

CGR - OJ --------- de 2022

Bogotá D.C., Señora

ESTELA TORRES

esparevaloto@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC

No. 2022ER0151412

Tema: PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ORDINARIO Y VERBAL. CARACTERISTICAS RELEVANTES.

DIFERENCIAS.

Respetada Señora Torres, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió mediante memorial, el día diecinueve (19) de septiembre de 2022, la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

En su escrito, solicita la emIsIon de un concepto, respecto de las diferencias al momento de dar inicio a un proceso de responsabilidad fiscal ordinario o por la vía verbal, señalando expresamente: "( .. .) solicito de su parte se emita o se indique concepto que determine o señale de manera clara y específica, las diferencias por las cuales una contrataría debe dar inicio o debe recorrer un proceso de responsabilidad fiscal por la vía verbal (!$y 1474

de 2011 art 97 y ss) y/o un proceso de responsabilidad fiscal por la vía ordinaria, (ley 610 de 2000 art 40), lo anterior más allá de la enunciación de la ley, ya que los dos procesos coinciden que para su apertura se den los presupuestos del art. 41 y 48 de la ley 610 de 2000 (. .. )"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 1 O Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la

gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la Repúb/ica"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisada la base de datos Normatividad y Relatoría, se encuentra que esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones, respecto del tema que nos avoca, destacando lo expuesto en el concepto CGR-OJ-051-2020 con radicación 2020EE0045681 y en el concepto CGR-OJ-122-2020 con radiación 2020EE0090733 en el que se desarrolla lo pertinente al proceso de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, cuyos fundamentos se retoman en lo pertinente en la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a

través de la página web institucional: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico Conforme a lo anterior, se abordará de fondo la consulta encaminada a determinar: 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de I O ¿Cuáles son las diferencias que existen para dar inicio a un proceso de responsabilidad fiscal ordinario o verbal, en consonancia con las disposiciones normativas? De esta manera, a fin de brindar elementos de juicio que permitan a la consultante dilucidar la problemática planteada, se abordarán los siguientes temas: 4.2. Naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal.

La Constitución Política de 1991 en sus artículos 267° y 268º, ha dispuesto que la función pública de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, será ejercida por el Contralor General de la Republica, y a su vez por los contralores departamentales, distritales y municipales, según los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas al Contralor General de la Republica y los contralores, en su respectivo ordenes, se encuentra la de establecer la que se derive de la gestión fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de ésta. Esa responsabilidad fue reglamentada inicialmente en la Ley 61 O de 2000, y posteriormente mediante la expedición de la Ley 1474 de 2011, se crea el Proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal, efectuando a su vez, algunas modificaciones al contenido en la Ley 610 de 2000. Es así que, el artículo 1 º de la Ley 61 O de 2000 definió el proceso de responsabilidad fiscal en los siguientes términos: Artículo 1 º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio

del Estado." Destacando entonces que, el objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la generación de tales daños, tal como se consagra en el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, a saber: "Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 1 O responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad." Frente al desarrollo jurisprudencia!, la Corte Constitucional ha reseñado que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, "( ... ) en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los

servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, , departamentales y municipales (. . .)'a Precisando que, tal actuación i) no tiene carácter sancionatorio ni penal ni administrativo, en la medida en que "(. . .) tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal (. . .)"; y, en esa medida, ii) es concebida como una "(. . .) responsabilidad independiente y autónoma distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos (. . .)"y ii) su naturaleza administrativa le hace estar sujeto a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo.9 Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso de responsabilidad fiscal en concordancia con su naturaleza administrativa y resarcitoria fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional; y tiene por finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 4.3. Proceso de responsabilidad fiscal verbal y ordinario. Características

relevantes En este orden, el proceso de responsabilidad fiscal puede adelantarse por el procedimiento ordinario o verbal, los cuales se encuentran contenidos en la Ley 610 de 2000 y en la Ley 1474 de 2011, previstos como mecanismos para que el Estado obtenga directamente el resarcimiento frente a un daño patrimonial causado, y que haya sido ocasionado consecuencia de un inadecuado ejercicio de la gestión fiscal por el servidor público, o particular. De tal manera que, en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y administrativa, los procesos de responsabilidad fiscal, 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 620 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Antonio Barrera Cabonell. 9 lbidem Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 10 tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, dichos aspectos fueron descritos por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-083 de 2015, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado, a saber: "( ... ) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.

En la sentencia C-840 de 2001, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar una demanda dirigida precisamente contra el artículo 1° de la Ley 610 de 2000 que define la procedencia de la acción de responsabilidad fiscal, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ella, se cause un daño patrimonial al Estado, por acción u omisión dolosa o gravemente culposa de agente responsable. La expresión "o con ocasión de ella" fue demandada en su oportunidad, bajo el supuesto de vulnerar los artículos 90 y 267 de la Constitución, pues según el libelo, con ella se permitía a la contraloría adelantar procesos de responsabilidad fiscal contra quienes no realizan de manera directa gestión fiscal, lo cual a su juicio infringía el artículo 267 Superior, que establece que el control fiscal se ejerce sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. La Corte Constitucional sostuvo en esa oportunidad que la expresión acusada, efectivamente "ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha", y que en concordancia con el artículo 7° de la Ley 61 O de 2000, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables, por lo que se requiere una conexidad próxima con la gestión fiscal. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1 de la ley 61 O de 2000, bajo el entendido "de que los actos que la

materialicen [la responsabilidad fiscal] comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal". De lo anterior puede colegirse, que la responsabilidad fiscal no es necesariamente una acción dirigida indistintamente a todo tipo de funcionarios públicos, particulares en el ejercicio de funciones públicas o agentes que causen un daño patrimonial al Estado en los términos descritos, so pena de desconocer las competencias penales, contencioso administrativas o disciplinarias de otras autoridades. Para la procedencia de ésta acción, se requiere que los asuntos en cuestión estén dentro de la órbita de las funciones de las Contralorías, y que por consiguiente deban tratarse de asuntos conexos con la gestión fiscal. (ii) Es segundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos, que están a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales y municipales. Por ser asuntos de este tipo, la decisión con la que termina el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de I O proceso de control fiscal. no tiene el carácter de cosa juzgada que se predica de los procesos judiciales. De allí que en ambos casos sea posible que el investigado pueda acudir a la justicia contencioso administrativa, para cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo y de la decisión correspondiente expedida en ese trámite y proferida mediante acto

administrativo. (iii) Se trata, además, de procesos "esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". La responsabilidad que se declara es básicamente patrimonial, en la medida en que, a consecuencia de su determinación, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. El carácter patrimonial del daño, separa la responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal y se trata por lo tanto de una responsabilidad independiente y autónoma, frente a esos otros procesos. En la responsabilidad disciplinaria el daño es extra patrimonial y en la fiscal no. De la misma forma, la responsabilidad fiscal también resulta independiente de la penal, siendo admisible, no obstante, "el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal", aunque la Corte ha señalado que, si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, "no es procedente al mismo tiempo obtener un reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal". (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de

2011. La Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1) como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, "cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o

culposa un daño al patrimonio del Estado". Son procesos que evalúan. "la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos". Así, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 610 de 2000, se entiende precisamente por "gestión fiscal": "el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 10 Igualmente, la Ley 610 de 2000, dispone que el daño patrimonial es la "lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio o detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o lo intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna" (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadaho y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Por ende, la sentencia SU-620 de 1996 recordó que el artículo 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales ( ... ) Así, para que se configure la responsabilidad fiscal, es necesaria la existencia de un nexo causal entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que ejerce gestión fiscal en los términos señalados en la ley, así como un daño al patrimonio del Estado, aspectos que deben ser probados en el proceso administrativo correspondiente, y al que le son aplicables, además de las exigencias al debido proceso antes mencionadas, aquellas relacionadas con la función administrativa contenidas en los artículos 209 de la Carta - igualdad, celeridad, eficiencia, etc.-, en los términos señalados previamente en esta providencia.(. .. )" Subrayado y negrilla propio. Teniendo, como características relevantes en el proceso de responsabilidad fiscal verbal y ordinario, es que ambos poseen un carácter administrativo, patrimonial y no

sancionatorio, en donde se observan las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, teniendo como fundamento principal establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. 4.3. Proceso de responsabilidad fiscal verbal y ordinario. Diferencias en su apertura. La Ley 61 O de 2000, consagra en su artículo 40, los presupuestos para dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal mediante el trámite ordinario, ello es: "Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10 En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. ( ... )" Subrayado y negrilla propio. Es así que, dos son los supuestos necesarios para declarar la apertura del proceso

de responsabilidad fiscal en el procedimiento ordinario: la determinación de la existencia del daño y, por lo menos, indicios serios acerca de los posibles autores. De acuerdo con lo expuesto, para que proceda la apertura del proceso de responsabilidad fiscal por el trámite verbal, será necesario que exista daño y los demás elementos para tal efecto. El daño está definido en la Ley 61 O de 2000, así: "ARTÍCULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos ·generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público." Se colige de la norma antes indicada, que deben existir elementos claros para identificar plenamente el daño: a) Una definición de daño. b) Las acciones que se

realizan para producirlo, y c) quienes son los responsables del daño causado. En consecuencia, si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal. Bajo esta lógica el artículo 40 de la Ley 61 O dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se apertura cuando se encuentra establecida la existencia del daño, es decir, se requiere que exista certeza sobre la existencia de éste para poder iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. En caso contrario, es decir, sí no existe certeza sobre la causación del daño se abrirá una indagación preliminar donde se determine la existencia del mismo. De otro lado, por indicios serios debe entenderse aquellos hechos que permiten determinar la responsabilidad del hecho objeto de investigación. Contexto bajo el cual, si sólo está establecido el daño y los elementos que permitan señalar al autor del mismo, lo procedente es abrir el proceso de responsabilidad fiscal por el trámite ordinario. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 10 Por su parte, la Ley 1474 de 201 1 en su artículo 97°, consagra los requisitos que le permiten al operador jurídico fiscal, adelantar el proceso de responsabilidad fiscal por el tramite verbal, los cuales están determinados en el artículo 97 de la ley 1474 de 2011. Establece esta disposición legal que se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal es verbal y no ordinario - es decir, que no se tramita bajo la Ley 61 O de 2000 -, cuando del análisis del dictamen,

de las denuncias o por cualquier otro medio de control en que se conozcan los hechos, se determine que es posible, con los elementos de juicio existentes, proferir de una vez el auto de apertura e imputación correspondiente. En los demás casos, el proceso se sigue cursando bajo el amparo de la Ley 61 O de 2000. No obstante, dicha ley, que es la legislación base del proceso de responsabilidad fiscal, se sigue aplicando para el proceso verbal, de manera supletoria, salvo determinaciones de la Ley 1474 de 2011 en contrario.10 Recuérdese que el auto de apertura tiene como requisitos los establecidos en el artículo 41 de la ley 61 O de 2000, donde se destacan la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales y la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía. A su vez para proferir el auto de imputación se requiere que, esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. Nótese que entre el auto de apertura y el auto de imputación median etapas que se obvian en el proceso de responsabilidad fiscal que se tramita por el procedimiento verbal, pues en este caso, debe haber prueba suficiente que permita proferir auto de apertura e imputación. Entonces para proferir la imputación deberá existir prueba del comportamiento activo u omisivo del gestor fiscal, el cual se refiere a la potestad funcional, reglamentaria o

contractual de un servidor público o de un particular que, autorizado legalmente para administrar recursos públicos, es decir que despliega gestión fiscal o con ocasión de ella, genere o contribuya en la causación de un daño al patrimonio del Estado. También deberá estar demostrada la culpa grave o el dolo del gestor fiscal. Entonces es visible la diferencia que existe en la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal que se delante por el trámite ordinario y aquel que se lleve por 1° Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de I O el procedimiento verbal, pues el segundo es mas exigente que el primero, toda vez que en el ultimo la cuerda procesal es célere y por tanto deben estar demostrados los elementos que implicar imputar la responsabilidad al gestor fiscal, mientras que en procedimiento ordinario estos elementos se van demostrando a lo largo del proceso. Por tanto, le corresponderá al funcionario competente establecer si del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, es posible, con los elementos de juicio existentes, proferir de una vez el auto de apertura e imputación correspondiente, al encontrarse objetivamente establecido el daño patrimonial al Estado y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal o en su defecto, se deberá adelantar bajo los

parámetros consagrados para el proceso de responsabilidad fiscal por vía ordinaria.

5. Conclusiones: 5.1. El proceso de responsabilidad fiscal puede adelantarse por el trámite ordinario o verbal, los cuales se encuentran previstos en la Ley 610 de 2000 y en la Ley 1474 de 2011. 5.2. El proceso de responsabilidad fiscal ese tramitará por el procedimiento verbal y no ordinario cuando se determine que es posible, con los elementos de juicio existentes, proferir de una vez el auto de apertura e imputación. correspondiente. En los demás casos, el proceso cursará bajo el amparo de la Ley 610 de 2000.

Director

Proyectó: María Alejandra Cuella 1lv

Revisó: Luceníth Muñoz Arenas fi

N.R. 2022ER0151412

TDR 80112-033 Conceptos Jurídíc s Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 10

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