CGR - Concepto 0196 de 2019
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0196 de 2019
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
6CGR - OJ - -----1-i -· de 2019 -9 80112 - ..L Conraloria General de la Re¡rublica :: SGD 21-12-201911:48 N ConlestarCile Esle No.; 20191E01l5671 Ffi:O Anex;O FA:0 Bogotá o.e., ORIGEN &1112-CftfiA Jll1ÍDK:AI UWl MAURICIO RIJIZ ROOOfiUEZ DESTINO &1703-GRUPO CE lfMSmACKJNES, .llCKJS mCII.ES Y JURISílCCfi CDACWW: Sll:REIOSCARF!Bt\NJ/R/JlASALGAflO
ASUNTO CONCEPTO
OBS Doctor 20191E0115677 lll lllllllllllll 11111111111111111111111111111
OSCAR FABIAN JARABA SALGADO
Profesional Universitario Gerencia Departamental Colegiada de Sucre Contraloría General de la República Carrera 20 # 25 - 72 Sincelejo - Sucre L)IRECtlÓfiJ DE IIVlPRENl'A, !iHCHIVCl y CORRESPONDENCIA Referencia: Respuesta al oficio radicado en la CGR bajo el SIGEDOC 2019IE0087454.
Tema: RECURSOS SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESRENDIMIENTOS FINANCIEROS - DAÑO FISCAL Respetado Dr. Jaraba Salgado: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia\ la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedente.
En su oficio refiere que: "Mi consulta va dirigida a conocer cuál sería el fundamento jurídico para establecer si la falta de rendimientos financieros o intereses de los recursos del Sistema General de Participaciones girados a las entidades territoriales (p. ej.: por haber sido manejados a través de cuentas corrientes) constituye daño fiscal, toda vez que el artículo 91 de la ley 715 de 2001 no es claro en exigir tales rendimientos como sí lo hace el decreto 416 de 2007, en su artículo 33 tercer inciso, respecto a los recursos del Sistema General de Regalías."
2. Alcance del conceptoy competencia de la Oficina Jurídica. 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control
fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales i•res· pecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera/"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"5 • En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 esta , calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.
En relación con la solicitud formulada y una vez revisada la base de datos del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), que usted puede consultar a través
de la página institucional: www.contraloria.qov.co, se encontró que esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes conceptos: o, En concepto 80112-EE112 de fecha 04 de enero de 201 se expuso que: 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativfi, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por. implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16 "Como vemos son varios los fenómenos que pueden causar un daño patrimonial al Estado en términos de la Ley 61 O de 2000. Siempre que estén de por medio derechos o intereses patrimoniales cuya titularidad jurídica corresponda al Estado,
en cualquiera de sus niveles, corresponde realizar vigilancia y control fiscal. Correlativamente cuando estos intereses o derechos se vulneren y pueda materializarse en lo mismo un contenido económico estaremos ante un daño patrimonial al Estado. El concepto es amplio pero no significa llegar a la indeterminación. "Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la 9 Constitución. " ¿Están vinculados los intereses patrimoniales del Estado en una respectiva situación?, ¿Cómo determinar lo mismo?. Consideramos que precisamente esa labor de inferencia es la que corresponde hacer al operador jurídico de acuerdo al recaudo probatorio de la actuación administrativa fiscal. Ver en cada caso si existen probatoriamente los presupuestos jurídicos para afirmar que existe o no daño patrimonial al Estado en cada caso concreto. Para llegar a esta respuesta es que la Ley 61 O de 2000 consagró en el artículo 39 la indagación preliminar, que no es más sino una etapa pre procesal donde, cuando existen dudas, se verifica si hay o no daño patrimonial al Estado. Frente a su solicitud específica vale la pena preguntarse: ¿se compadece con la labor de un buen gestor fiscal el hecho de congelar recursos públicos sin que reciban ningún rendimiento financiero?, ¿Hace parte esta congelación de recursos del cumplimiento de los fines esenciales del Estado? Preguntas que por demás encuentran respuesta en la finalidad del Estado, tanto
en sus fines esenciales consagrados en el artículo 2°, como en sus fines sociales señalados en el artículo 366 de la Carta Política. Hechas las anteriores consideraciones corresponde entonces a la dependencia respectiva, Grupos de Vigilancia Fiscal en el nivel desconcentrado, iniciar la respectiva indagación para verificar si existe o no daño al patrimonio público, competencia que corresponde ya mediante el auto de apertura de proceso o de archivo de las diligencias al Grupo de Investigaciones Fiscales. A reglón seguido preguntan cómo se calcularía el detrimento patrimonial en el evento en que se determinara que si hay daño al patrimonio público en esa situación. Consideramos que en este caso en detrimento correspondería a la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-340 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16 suma por intereses remuneratorios que debiendo percibir no percibió el E tado. El fi. cálculo del monto porcentual de dichos intereses lo •• puede cert1f1car la Superintendencia Financiera para el momento en que se fionsifinaro _n dicfios recursos en la respectiva cuenta corriente o bien puede la propia entidad f1nanc1era expedir los respectivos extractos bancarios." Sobre el mismo punto de la presente consulta, se encuentra que mediante el concepto 80112-EE50991 de fecha 08 de julio de 2011, esta Oficina atendió la
solicitud No. 1-2011-015755, que fuera trasladada por el doctor Luis Fernando Villota Quiñones, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se realizó la siguiente consulta: "Teniendo en cuenta que la Contraloría General de la Nación está (sic) reclamando hallazgos a los municipios que tengan los SGP en cuentas corrientes que no generan rendimientos financieros, me urge saber cuál (sic) es el fundamento legal para hacérselo conocer a los bancos". Concepto 80112-EE50991 de fecha 08 de julio de 2011 en el cual se contestó: "2. NORMATIVIDAD QUE REGLAMENTA EL TEMA Constitución Política arts. 151, 288, 356 y 359, Ley 617 de 2000, Ley 715 de 2001 artículo 15, Ley 1176 de 2007, Decreto 359 de 1995.
3. DESARROLLO DEL TEMA CON FUNDAMENTO EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA En primer lugar resulta pertinente aclarar que las cuentas _corrientes1 0 a diferencia de las de ahorro1 1 , por su naturaleza no generan intereses ni rendimiento financiero alguno, por lo que el Decreto 359 de 1995, previendo esta situación, reguló la forma como deberían manejarse los recursos del Estado cuando fueran depositados en éstas, así: "ARTICULO 14. Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial, transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos
y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarro//o de las apropiaciones presupuesta/es. (. . .) 10 Cuenta Corriente: Contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantidades de fondos solicitados.
2. Depósito bancario del cual puede retirarse todo o parte de los fondos. (Diccionario de términos de Contabilidad Pública -Contaduría General de la Nación).
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Cuenta de ahorros: Contrato mediante el cual la institución financiera capta o recibe dinero de los depositantes {ahorradores), reconociendo intereses sobre saldos, por periodos y tasas acordes con las normas legales vigentes. Por su parte, el ahorrador efectúa depósitos y dispone de ellos cuando lo desee, mediante el cumplimiento de requisitos establecidos. (Diccionario de términos de Contabilidad Pública -Contaduría General de la Nación .
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloriagov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16 ARTICULO 15. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS (sic) por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques
entregados al beneficiario y no cobrados. En el caso de aqi.iellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección del Tesor o Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior. ( ... ) Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso. ( ... ) ARTICULO 16. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." [Subraya fuera de texto original] Más adelante, la norma en cita refiere cuales son las cuentas "autorizadas" "ARTICULO 17. Son CUENTAS AUTORIZADAS (sic) aquellas a través de las
cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tésaro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Y cuales las cuentas registradas: "ARTICULO 18. Son CUENTAS REGISTRADAS (sic) aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional. La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a lqs Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 16 cg au eri eln s er ol c su r Ss eo vr ,s cin oio se s St ea cár oic n ns au elej sat d s ea S al a ula du ot y ol azir F s óic on n de ox sp E er s da u cd ae vit al o sD R
ri e ec gc oi ói nn a eld e s l Tesoro Nacional. Se exceptúan de la autorización y registro establecido en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Ahora bien, la normatividad relacionada en el numeral 2 del presente documento refiere todo lo relacionado con su inquietud, no obstante, el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 7"15 de 200"1 señala claramente: "Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento 9e la calidad". Lo anterior en concordancia con el inciso tercero del artículo "14 del Decreto 359 de "1995 que a la letra dice: "( ... ) Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público." En este orden de ideas, es claro que las cuentas destinadas para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones, deben producir rendimientos que deberán ser invertidos en el mismo sector para el que fueron transferidos, 12 toda vez que son rentas de destinación específica . Cabe resaltar que el incumplimiento a esta norma acarrea sanciones disciplinarias consagradas en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, así:
"Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.
27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado." Respecto a la conformación de hallazgos fiscales en razón a la no generación de rendimientos financieros en las cuentas corrientes del Sistema General de Participaciones, esta Oficina Asesora ya se había pronunciado con anterioridad en el Concepto No. 80"1"1 2EE"1"1 2 del 4 de enero de 20"1 O, el cual anexamos para • " ;. su conocimiento.
4. CONCLUSION 12 Constitución Política, artículo 359 numeral l.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16 Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones se pueden manejar en cuentas corrientes autorizadas bajo los lineamientos del Decreto 395 de "1995, es decir, depositados por un máximo de cinco días. Una vez finalizado este término, corresponde al ordenador del gasto tomar los mecanismos necesarios para asegurar que dichos recursos produzcan rendimientos. Los rendimientos financieros que produzcan estos recursos deben ser invertidos en el mismo sector. En lo referente a los hallazgos fiscales, corresponde a los grupos de auditoría
entrar a resolver cada situación específica y particular relacionada con los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales." Así mismo, se encuentra que la Oficina ha efectuado con anterioridad un análisis de la obligatoria aplicación de la normativa contenida en el Decreto 359 de 199513 por parte de los Entes Territoriales al conformar parte de la reglamentación del Estatuto Orgánico del Presupuesto cuyo obligatorio cumplimiento está consagrado por el artículo 352 constitudonál, así se señaló en el concepto 201 O EE31 176 del 05 de mayo de 201 O que: "Las normas de derecho pueden presentar en un sistema jurídico diversas interpretaciones: en este caso nos encontramos ante la posibilidad de realizar una interpretación exegética, que entiende la norma exclusivamente desde una mirada literal dándole un contenido formal; o ante una interpretación sistemática y finalista, que busca darle a la norma su contenido material, armonizándola con las demás normas del Estatuto Presupuesta!, normas del control fiscal, valores y principios constitucionales. Toda la actividad del Estado en sus diversas ramas y órganos está para cumplir unos fines esenciales que se encuentran en el artículo 2o de la Carta Política y se desarrollan a partir de la específica función de cada una de las entidades del Estado. Entre el Decreto 359 de "1995 y un concepto de la Oficina Jurídica prima el contenido del Decreto cuando exista contradicción. Pero cuando la norma advierta distintas interpretaciones, como ocurre con las normas del decreto en mención, corresponde a la Oficina Jurídica acoger la interpretación que considera más
favorable para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y es esta la posición jurídica institucional del Contralor General de la República. Mirado con detenimiento el concepto mencionado, se reduce a decir que debe aplicarse el contenido del artículo "15 del Decreto 359 de "1995 a los recursos de los entes territoriales, y que estos deben tomar las previsiones para invertir los recursos o en su defecto, buscar los rendimientos financieros que han de tener dichos recursos públicos. En ninguna parte la norma señala que por ningún motivo podrá aplicarse drcha previsión a los entes territoriales, no crea una prohibición 13 Norma vi ente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16 saNn niboo u o u ar ed amr n nsr ucole ma a cerem mu eit epen s etn op ail ocer nu e neli bis adr a a led oic ni dadili a euq r óicacilp alsigel erpret ritrap erid n a rod avitat al ed e atc tn d C ri e e ne no dar ats ort tits ai p d cu ot so e ói od dadilibi uac sol 91 ed n tsi$ le mron al ne titsnoc sec e res la 19 cidíruj ame auso atircsed selanoic .
amron at odiulcni " • desde luego esta previsión. Ante la inquietud si la aplicación de la norma es limitada a los entes nacionales reiteramos: "Estas preguntas encuentran respuesta en la Constitución Política, tanto en los fines esenciales del Estado (artículo 2o) como en sus fines sociales (artículo 366), en los principios de la función administrativa (Artículo 209), además de copiosa legislación que permite articular una postura general frente a dicha situación de los recursos públicos. Los principios de la Ley 42 de 1993 y el propio concepto de gestión fiscal de la Ley 61 O de 2000, permite sostener que lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 359 de 1995 es una medida que no se restringe al ámbito de los Recursos del Presupuesto Nacional. Una articulación normativa adicional a los principios mencionados nos permite seguir sosteniendo la posición contenida en el concepto de esta Oficina14 • El Decreto 359 de 1995 reglamenta la Ley 179de 1994; la Ley 179 de 1994 hace hoy parte de la compilación normativa realizada mediante Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); el Estatuto Orgánico del Presupuesto regula, de acuerdo al artículo 352 de la Constitución Política, los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados. El propio artículo 1º del Decreto 111 de 1996 señala que todas las disposiciones en materia presupuesta! deben ceñirse a las prescripciones contenidas en ese Estatuto que regula el sistema presupuesta!. Por lo anterior, dicha· norma de carácter
presupuesta! hace parte de la regulación al Estatuto Orgánico del Presupuesto que tiene tal validez y aplicación general a la Nación, las entidades territoriales y los organismos descentralizados. Este conjunto de normas miradas armónicamente nos p"érrriite concluir que debe aplicarse el contenido del artículo 15 del Decreto 359 de 1995 a los recursos de los entes territoriales, y que estos deben tomar las previsiones para invertir los recursos o en su defecto, buscar los rendimientos financieros que han de tener dichos recursos públicos." La finalidad del sistema es clara: dar un manejo econom1co adecuado a los recursos del Estado, permitiendo que de los rendimientos que generen se beneficie el conglomerado social. Se evita de esta manera que se congelen recursos de la comunidad en detrimento del bienestar general y beneficiando a quien mientras tanto maneja financieramente estos recursos que tienen una vocación social."
4. Problema Jurídico. 14 Concepto EE33620 del 20 de junio de 20005.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16 ¿De acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 201 1 , deben generar rendimientos financieros las cuentas en las cuales son consignados los recursos del Sistema General de Participación? i -fi 4.1. Recursos del Sistema General de Participación La Constitución Política de 1991 crea en sus artículos 356 y 357 el Sistema General de Participaciones para los Distritos, Municipios y Departamentos, a fin de proveer
los recursos para la fü1anciación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad a los servicios de salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Los rendimientos financieros que se generen de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPque se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad. Para el 111anejo de estos recursos se estableció dentro del ordenamiento constitucional como una excepción al principio de unidad de caja contemplado en el Decreto 1 1 1 de 1996, que la administración de los mismos deberá realizarse en cuentas separadas, tal como lo señala el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. "Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera." Es de suma importancia señalar que los recursos SGP, por su destinación social y específica de carácter constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, titulación u otra clase de disposición financiera, para lo cual el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 3 del acto legislativo 01 de 2007, expidió
el Decreto 028 de 2008, "Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control· integral· al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones"y en su artículo 21 señala I? siguiente: "Artículo 21. lnembargabílidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 16 comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto, no. producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes". Esta disposición de carácter legal tiene la finalidad de salvaguardar los recursos de la SGP de los embargos, teniendo en cuenta que por mandato constitucional estos tienen destinación específica para la inversión social15 y en particular para la financiación de la prestación de los servicios básicos de educación, salud, agua
potable, y saneamiento básico entre otros, de conformidad a las competencias asignadas a los departamentos, distritos y municipios por la constitución y la ley. El artículo 19 del Decreto 1 1 1 de 1996, establece el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto, de la siguiente manera: "ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> 16 Son inembargables las· rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 60., 55, inciso 30.)." La Constitución Política, en igual forma dispuso que la ley debía reglamentar los criterios de distribución de los recursos del SGP de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y debían contener las disposiciones necesarias para poner en operación 15 Al respecto el artículo 359 Constitución Política dispone: "ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social." 16 Artículo 19 del Decreto 111 de 1996 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18· meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos-y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos."
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