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CGR - Concepto 0197 de 2019

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0197 de 2019
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2019

CGR - OJ - j9 7 de 2019 ConlraklriaGene,aldelaRepublica::SG02S-12-201311:4l N Conlesbr Ctte Este No.: fi19EEOl620SI Fo:5 Anex:O FA:O 80112 - ___ ORKJEN 111112-CftNAJUROCA/JIJlWHIAURtfiIIUZRDOOfill'Z ..__._.[......L__ _ DESTJIO JACKEUNE JACOIM: MANOSAlVAI ALCALDIA!l: VllAOCEOCIOSECRETARfi ll: lll:SARROl.lOfillllK:fiAI.

ASUlflO CONCEPTO

08S o.e., 2019EE0162061 IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIHllllfiIIIIIIIIIIIIIII

Bogotá Doctora

MARIA ANTONIA PERILLA CARDENAS

Profesional Universitario Gerencia Departamental Colegiada del Casanare Contraloría General de la República Calle 8 No. 21-1 O Yopal - Casanare Referencia: Respuesta al oficio radicado en la CGR bajo el SIGEDOC 2019IE0078031.

Tema: RECURSOS SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESRENDIMIENTOS FINANCIEROS - DAÑO FISCAL Respetada Dra. María Antonia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia 1 , la cual procedemos a responder a

continuación:

1. Antecedente.

En su oficio refiere que: "En atención a la multiplicidad de criterios jurídicos en el caso a plantear, en

decisiones anteriores en procesos, actuales en hallazgos fiscales, e invocando lo ordenado en el Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, me permito solicitar a su honorable despacho se sirva fijar una posición institucional, respecto del motivo fiscal y soporte normativo para la generación de rendimientos financieros de los recursos del Sistema General de Participación, como también aclarar criterios de interpretación jurídica conforme a las siguientes inquietudes: 1.Se emita concepto jurídico en el que se exponga de forma precisa la interpretación jurídica que debe dar la Contraloría General de la República al artículo 91 de la LBy· 715 de 2011, que señala: "( ... ) Los rendimientos financieros 1 Ley 1437 de 2011, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 18 de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual transferidos ( ... )",respecto de si es clara la obligación de generar rendimientos financieros o no en los recursos de SGP. 2.Se emita concepto jurídico en el que se exponga de forma precisa la

interpretación jurídica que debe dar la Contraloría General de la República de los contenidos normativos de la Ley 715 de 2011 inciso segundo del artículo 91, el decreto 0359 de 1995 (artículo 14, 15 y 16) y el decreto 111 de 1996 o de las normas que lo remplazaron y subrogaron individualmente o en conjunto o de cualquier otra norma o jurisprudencia, que concluya la existencia de obligación a cargo de las entidades territoriales (Departamento y Municipios) consistente en gestionar lo pertinente para que los recursos de SGP que le fueron asignados generaran rendimientos financieros2 ; esto de no asignarse su gasto oportunamente en las finalidades primarias y principales legales de los recursos del SGP. 3.Se emita concepto jurídico en el que se exponga de forma precisa la interpretación jurídica que debe dar la Contraloría General de la República, en el que se determine si lo mencionado por el Despacho del señor Contralor, en el auto 0014 del 18 de enero de 2018, cuando señala que "la apertura y manejo de cuentas, no depende de la voluntad del representante Legal del Municipio; sino que atraviesan un filtro que es evaluado y autorizado por los entes que realizan el traslado de los recursos; y que cualquier cambio debe se· r motivado y pasar por los mismos filtros dispuestos en este caso por el Ministerio de Hacienda, de Salud y de educación, quienes avalan las cuentas donde se depo?itan los recursos del SGP." Debe entenderse que no se cumplirían los requisitos de la responsabilidad fiscal, a pesar de que la administración Departamental o Municipal según corresponda en su periodo constitucional de cuatro años ni siquiera solicitó autorización de

cambio de cuentas ante el Ministerio, pero tampoco se tienen los recursos al menos depositados en cuentas bancarias que generen rendimientos financieros y no a otro tipo de inversiones que afecten su disponibilidad inmediata. Esto en el entendido de que no se asignen de forma oportuna a su gasto constitucionalmente ordenado.

4. Se emita concepto jurídico en el que se exponga de forma precisa la prioridad en la aplicación que debe dar la Contraloría General de la República a los conceptos jurídicos cuando exista concepto jurídico de otra entidad del Estado del orden Nacional y de la Contraloría General de la República pero que en sus conclusiones estos sean contradictorios.

Lo anterior con el ánimo de tener clara la aplicación normativa, conceptos y autos emitidos por la CGR, pero que vistos los hallazgos fiscales actuales (informes de auditorías), decisiones anteriores ejecutoriadas en procesos, archivos por resarcimiento, así como decisiones actuales en procesos, se tornan contradictorias y pueden eventualmente afectar patrimonialmente a la CGR, o 2 "Entiéndase estar al menos depositados en cuentas bancarias que generen rendimientos financieros, y no a otro tipo de inversiones que afecten su disponibilidad inmediata" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 18 permitir sin resarcimiento ni investigación alguna la afectación al erario por la aplicación no unificada de criterios, autos y normas a cargo de la CGR."

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no .comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas sobre interpretación y aplicación de /as 11 disposicjones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/"4, así como las formuladas por las contralorías territoriales respecto de la vigilancia 11 de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/oría Genera/"5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contra/oría General de la República"6 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión físca/"7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"ª. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque

de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica. 3 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 dé 2015. 4 Art. 43, numeral 4° del D.ecreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral.11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 . ., 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopcIon de una doctrina é interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que pór su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 18 En relación con la solicitud formulada y una vez revisada la base de datos del aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), que usted pufide consultar a través

de la página institucional: www.contraloria.qov.co, se encontró que esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes conceptos: En concepto 80112-EE112 de fecha 04 de enero de 201 O, se expuso que: "Como vemos son varios los fenómenos que pueden causar un daño patrimonial al Estado en términos de la Ley 61 O de 2000. Siempre que estén de por medio derechos o intereses patrimoniales cuya titularidad jurídica corresponda al Estado, en cualquiera de sus niveles, corresponde realizar vigilancia y control fiscal. Correlativamente cuando estos intereses o derechos se vulneren y pueda materializarse en lo mismo un contenido económico estaremos ante un daño patrimonial al Estado. El concepto es amplio pero no significa llegar a la indeterminación. "Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución. "1º ¿Están vinculados los intereses patrimoniales del Estado en una respectiva situación?, ¿Cómo determinar lo mismo?. Consideramos que precisamente esa labor de inferencia es la que corresponde hacer al operador jurídico de acuerdo al recaudo probatorio de la actuación administrativa fiscal. Ver en cada caso si existen probatoriamente los presupuestos jurídicos para afirmar que existe o no daño patrimonial al Estado en cada caso concreto.

Para llegar a esta respuesta es que la Ley 61O de 2000 consagró en el artículo 39 la indagación preliminar, que no es más sino una etapa pre procesal donde, cuando existen dudas, se verifica si hay o no daño patrimonial alEstado. Frente a su solicitud específica vale la pena preguntarse: ¿se compadece con la labor de un buen gestor fiscal el hecho de congelar recursos públicos sin que reciban ningún rendimiento financiero?, ¿Hace parte esta congelación de recursos del cumplimiento de los fines esenciales del Estado? Preguntas que por demás encuentran respuesta en la finalidad del Estado, tanto en sus fines esenciales consagrados en el artículo 2º, como en sus fines sociales señalados en el artículo 366 de la Carta Política. Hechas las anteriores consideraciones corresponde entonces a la dependencia respectiva, Grupos ·de Vigilancia Fiscal en el nivel desconcentrado, iniciar la respectiva indagación para verificar si existe o no daño al patrimonio público, 1° Corte Constitucional. Sentencia C-340 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 18 competencia que corresponde ya mediante el auto de apertura de proceso o de archivo de las diligencias al Grupo de Investigaciones Fiscales. A reglón seguido preguntan cómo se calcularía el detrimento patrimonial en el evento en que se determinara que si hay daño al patrimonio público en esa situación. Consideramos que en este caso en detrimento correspondería a la

suma por intereses remuneratorios que debiendo percibir no percibió el Estado. El cálculo del monto porcentual • de dichos intereses lo puede certificar la Superintendencia Financiera para el momento en que se consignaron dichos recursos en la respectiva cuenta corriente o bien puede la propia entidad financiera expedir los respectivos extractos bancarios." Sobre el mismo punto de la presente consulta, se encuentra que mediante el concepto 80112-EE50991 de fecha 08 de julio de 2011, esta Oficina atendió la solicitud No. 1-2011-015755, que fuera trasladada por el doctor Luis Fernando Villota Quiñones, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se realizó la siguiente consulta: "Teniendo en cuenta que la Contraloría General de la Nación está (sic) reclamando hallazgos a los municipios que tengan los SGP en cuentas corrientes que no generan rendimientos financieros, me urge saber cuál (sic) es el fundamento legal para hacérselo conocer a los bancos". Concepto 80112-EE50991 de fecha 08 de julio de 2011 en el cual se contestó: "2. NORMATIVIDAD QUE REGLAMENTA EL TEMA Constitución Política arts. 151, 288, 356 y 359, Ley 617 de 2000, Ley 715 de 2001 artículo 15, Ley 1176 de 2007, Decreto 359 de 1995.

3. DESARROLLO DEL TEMA CON FUNDAMENTO . EN LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA

11 En primer lugar refiulta pertinente aclarar que las cuentas corrientes a diferencia

12 de las de ahorro , por su naturaleza no generan intereses ni rendimiento financiero alguno, por lo que el Decreto 359 de 1995, previendo esta situación, reguló la forma como deberían manejarse los recursos del Estado cuando fueran depositados en éstas, así: 11 Cuenta Corriente: Contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantid<;1dfis de_fondos soli_citados.

2. Depósito bancario del cual puede retirarse todo o parte de los fondos. (D1cc1onano de términos de Contabilidad Pública -Contaduría General de la Nación). 12 Cuenta de ahorros: Contrato mediante el cual la institución financiera capta o recibe dinero de los depositantes

(ahorradores), reconociendo intereses sobre saldos, por periodos y tasas acordes con las normas legales vigentes. Por su parte, el ahorrador efectúa depósitos y dispone de ell?_s cuafidfi lo desee, mfidiante el cumplimiento de requisitos establecidos. (Diccionario de términos de Contab1l1dad Publica -Contadurra General de la Nación Carrera 69. No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria,gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 18 "ARTICULO 14. Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial, transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos

y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuesta/es. (. . .) ARTICULO 15. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS (sic) por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados. En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección del Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior. ( ... ) Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso. ( ...) ARTICULO 16. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el

establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." [Subraya fuera de texto original] Más adelante, la norma en cita refiere cuales son las cuentas "autorizadas" "ARTICULO 17. Son CUENTAS AUTORIZADAS (sic) aquellas a través de las cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Y cuales las cuentas registradas: "ARTICULO 18. Son CUENTAS REGISTRADAS (sic) aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerió de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional. La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 18 Educativos Regionales, requerirá la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional. Se exceptúan de la autorización y registro establecido en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Ahora bien, la normatividad relacionada en el numeral 2 del presente documento refiere todo lo relacionado con su inquietud, no obstante, el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 715 de 2001 señala claramente: "Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación parafieducación se invertirán en mejoramiento de la calidad". Lo anterior en concordancia con el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 359 de 1995 que a la letra dice: "(. .. ) Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público." En este orden de ideas, es claro que las cuentas destinadas para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones, deben producir rendimientos que deberán ser invertidos en el mismo sector para el que fueron transferidos,

toda vez que son rentas de destinación específica13 . Cabe resaltar que el incumplimiento a esta norma acarrea sanciones disciplinarias consagradas en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, así: "Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado." Respecto a la conformación de hallazgos fiscales en razón a la no generación de rendimientos financieros en las cuentas corrientes del Sistema General de Participaciones, esta Oficina Asesora ya se había pronunciado con anterioridad Constitución Política, artículo 359 numeral l.

13 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@confiraloria.gov.co•www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 18 en el Concepto No. 80112EE112 del 4 de enero de 201 O, el cual anexamos para su conocimiento.

4. CONCLUSION Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones se pueden manejar en cuentas corrientes autorizadas bajo los lineamientos del Decreto 395 de 1995, es decir, depositados por un máximo de cinco días. Una vez finalizado este término, corresponde al ordenador del gasto tomar los mecanismos necesarios para asegurar que dichos recursos produzcan rendimientos.

Los rendimientos financieros que produzcan estos recursos deben ser invertidos en el mismo sector. En lo referente a los hallazgos fiscales, corresponde a los grupos de auditoría entrar a resolver cada situación específica y particular relacionada con los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda ·y Crédito Público a las entidades territoriales." Así mismo, se encuentra que la Oficina ha efectuado con anterioridad un análisis de la obligatoria aplicación de la normativa contenida en el Decreto 359 de 199514 por parte de los Entes Territoriales al conformar parte de la reglamentación del Estatuto Orgánico del Presupuesto cuyo obligatorio cumplimiento está consagrado por el artículo 352 constitucional, así se señaló en el concepto 201 O EE31176 del 05 de mayo de 201 O que: "Las normas de derecho pueden presentar en un sistema jurídico diversas interpretaciones: en este caso nos encontramos ante la posibilidad de realizar una interpretación exegética, que entiende la norma exclusivaménte desde una mirada literal dándole un contenido formal; o ante una interpretación sistemática y finalista, que busca darle a la norma su contenido material, armonizándola con las demás normas del Estatuto Presupuesta!, normas del control fiscal, valores y principios constitucionales. Toda la actividad del Estado en sus diversas ramas y órganos está para cumplir unos fines esenciales que se encuentran en el artículo 2o de la Carta Política y se desarrollan a partir de la específica función de cada una de las entidades del Estado. Entre el Decreto 359 de 1995 y un concepto de la Oficina Jurídica prima el contenido del Decreto cuando exista contradicción. Pero cuando la norma advierta

distintas interpretaciones, como ocurre con las normas del decreto en mención, corresponde a la Oficina Jurídica acoger la interpretación que considera más favorable para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y es esta la posición jurídica institucional del Contralor General de la República. Mirado con detenimiento el concepto mencionado, se reduce a decir que debe aplicarse el contenido del artículo 15 del Decreto 359 de 1995 a los recursos de los entes territoriales, y que estos deben tomar las previsiones para invertir los 14 Norma vi ente. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.c9 • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 18 recursos o en su defecto, buscar los rendimientos financieros que han de tener dichos recursos públicos. En ninguna parte la norma señala que por ningún motivo podrá aplicarse dicha previsión a los entes territoriales, no crea una prohibición sino un elocuente :sil13ncio del legislador ante esta posibilidad en la norma descrita abra una amplia posibilidad interpretativa dentro de los cauces constitucionales. No desmerece recordar que a partir de la Constitución de 1991 al ser esta norma normarum tiene una aplicación directa e irradia todo el sistema jurídico incluido desde luego esta previsión. Ante la inquietud si la aplicación de la norma es limitada a los entes nacionales reiteramos: "Estas preguntas encuentran respuesta en la Constitución Política, tanto en los fines esenciales del Estado (artículo 2o) como en sus fines sociales (artículo 366),

en los principios de la función administrativa (Artículo 209), además de copiosa legislación que permite articular una postura general frente a dicha situación de los recursos públicos. Los principios de la Ley 42 de 1993 y el propio concepto de gestión fiscal de la Ley 61O de 2000; permite sostener que lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 359 de 1995 es una medida que no se restringe al ámbito de los Recursos del Presupuesto Nacional. Una articulación normativa adicional a los principios mencionados nos permite seguir sosteniendo la posición contenida en el concepto de esta Oficina15 . El Decreto 359 de 1995 reglamenta la Ley 179de 1994; la Ley 179 de 1994 hace hoy parte de la compilación normativa realizada mediante Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); el Estatuto Orgánico del Presupuesto regula, de acuerdo al artículo 352 de la Constitución Política, los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados. El propio artículo 1 º del Decreto 111 de 1996 señala que todas las disposiciones en materia presupuesta! deben ceñirse a las prescripciones contenidas en ese Estatuto que regula el sistema presupuesta!. Por lo anterior, dicha norma de carácter presupuesta! hacfi parte de la regulación al Estatuto Orgánico del Presupuesto que tiene tal validez ·y aplicación general a la Nación, las entidades territoriales y los organismos descentralizados. Este conjunto de normas miradas armónicamente nos permite concluir que debe aplicarse el contenido del artículo 15 del Decreto 359 de 1995 a los recursos de

.los entes territoriales, y que estos deben tomar las previsiones para invertir los recursos o en su defecto, buscar los rendimientos financieros que han de tener dichos recursos públicos." La finalidad del sistema es clara: dar un manejo econom1co adecuado a los recursos del Estado, permitiendo que de los rendimientos que generen se beneficie el conglomerado social. Se evita de esta manera que se congelen recursos de la comunidad en detrimento del bienestar general y beneficiando a quien mientras tanto maneja financieramente estos recursos que tienen una vocación social." 15 Concepto EE33620 del 20 de junio de 20005. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 18

4. Problema Jurídico. ¿De acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 201 1, deben generar rendimientos financieros las cuentas en las cuales son consignados los recursos del Sistema General de Participación? 4.1. Recursos del Sistema General de Participación La Constitución Política de 1991 crea en sus artículos 356 y 357 el Sistema General de Participaciones para los Distritos, Municipios y Departamentos, a fin de proveer los recursos para la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad a los servicios de salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Los rendimientos financieros que se generen de los recursos del Sistema General

de Participaciones-SGP-que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento ele la calidad. Para el manejo de estos recursos se estableció dentro del ordenamiento constitucional como una excepción al principio de unidad de caja contemplado en el Decreto 1 1 1 de 1996, que la administración de los mismos deberá realizarse en cuentas separadas, tal como lo señala el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. "Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su _administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera." Es de suma importancia señalar que los recursos SGP, por su destinación social y específica de carácter constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, titulación u otra clase de disposición financiera, para lo cual el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 3 del acto legislativo 01 de 2007, expidió el Decreto 028 de 2008, "Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones" y en su artículo 21 señala lo siguiente: "Artículo 21. lnembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la

continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las , autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de

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