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CGR - Concepto 0198 de 2017

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 0198 de 2017
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2017

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CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

198 CG de 2017 80112 - Controlarla General de la Republica SGD 0210-2017 09:10

Al Contestar Cite Este No.: 201TEE0119074 Fol:3 Anex:1 FM

ORIGEN 80112-0FICINA JURIDICA IIVAN DARIO GUAUQUE TORRES

DESTINO CLAUDIA LILIANA QUIJANO

ASUNTO RESPUESTA PETICIÓN GRADO DE CONSULTA PRF

Bogotá D.C., OBS 2017EE0119074(cid:9) 11111111111E11111111111111111111111111111111 Señora

CLAUDIA LILIANA QUIJANO

claudialilianaq@gmail.com

Asunto: GRADO DE CONSULTA PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su consulta, radicada bajo el SIGEDOC 2017ER0079366, la cual, fue formulada en los siguientes términos:

1. Se aclare la forma correcta en que debe contarse el plazo de un mes para resolver el grado de consulta, consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, esto es, si desde el día del recibo del expediente por la dependencia o a partir del día siguiente.

2. Qué sucedería si el plazo de un mes se vence en un día no hábil, podría aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que los meses se cuentan calendario, no obstante, si el último día no es hábil se cuenta hasta cuando el día sea hábil. Podría aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado?

3. Es necesario se indique si las resoluciones de suspensión de términos por semana santa o festividades de fin de año se enmarcan en circunstancias de fuerza mayor o causa fortuita, pues tienen la virtud de interrumpir los términos de la prescripción previstas en la normatividad de responsabilidad fiscal.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la I República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O

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2 República, los empleados de las mismas y las éntídades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Geney'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales

"respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación do las hormas quo rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten" s. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formúlar algunas consideraciones jurídicas de manera genéral y abstracta sobre el particular.

3. Consideraciones Jurídicas.

A continuación, se dará respuesta a las preguntas formuladas:

1. Se aclare la forma correcta en que debe contarse el plazo de un Mes para resolver el grado de consulta, consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, esto es, si desde el día del recibo del expediente por la dependencia o a partir del

día siguiente. Esta Oficina, se pronunció al respecto mediante el Concepto 80112 — EE84074 del 3 de noviembre de 2011, el cual, se anexa al presente escrito. República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4485 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia °

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2. Qué sucedería si el plazo de un mes se vence en un día no hábil, podría aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que los meses se cuentan calendario, no obstante, si el último día no es hábil se cuenta hasta cuando

el día sea hábil. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, modificada por la Ley 19 de 1958, los plazos legales deben computarse de la siguiente manera: "Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal". "Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". En consonancia con la normatividad reseñada, se encuentra el extracto jurisprudencia18, reseñado por la peticionaria: "Al respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender como meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo, del C. de

P.C.". Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, deberá hacerse remisión al artículo 117 de este último, lo cual, es legalmente posible dentro del ámbito de la responsabilidad fiscal, por disposición expresa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, el cual, señala lo siguiente: "Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal". Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00152-01. Bogotá D.C., 29 de mayo de 2008.

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4 Al acudir a la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra la siguiente norma: "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este

Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". El artículo 118 del Código General del Proceso, señala lo siguiente: "Artículo 118. Cómputo de términos. (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente". En ese orden de ideas, cuando un término vence en un día no hábil, dicho vencimiento se hará efectivo el día hábil que le siga.

3. Es necesario se indique si las resoluciones de suspensión de términos por semana santa o festividades de fin de año se enmarcan en circunstancias de fuerza mayor o causa fortuita, pues tienen la virtud de interrumpir los términos de la prescripción previstas en la normatividad de responsabilidad fiscal.

El artículo 13 de la Ley 610 de 2000, dispone lo siguiente: "Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. (...)". Para la mejor comprensión de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, se trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial: "A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección

ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos: Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas) el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad9".

Resulta claro que eventualidades tales como Semana Santa y las festividades de fin de año, que si bien es cierto suspenden el ejercicio de las actividades ordinarias, no revisten el carácter de aquellas que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, por ende, al no hacer parte de las causales taxativas señaladas en el precitado artículo 13 de la Ley 610 de 2000, no interrumpen el término legal de prescripción dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Cordialmente, dick 401.44,1IVÁN I•A. e "AUQUE TORRES Director Oficina Jurídica Anexos: Concepto 80112 — EE84074. Un (1) folio.

Proyectó: Erika Cure 5.1--

Revisó: Pedro Pablo Padilla Castro Radicado: 2017ER0079366/2017-122478-82111-00

TRD. 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera — Subsección B. Expediente: 38155. Radicación: 17001233100020030131801 C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 29 de agosto de 2016. Carrera(cid:9) 69 No 4435 PiW15-v-Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 1(cid:9) 14531 CC NMIALORIA 1 caelacwou. ot ftsPOILecr. 4 51= 80112 O 3 NOV 2011 Bogotá D.0

Doctora

JENY LORENA PANTOJA MUÑOZ

COITRALORMOEIREAL MI LA itirlietiCA 111.4141111

Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal Al Cargador Cb Bob No11111E100014 01 Pot 1 Med Contraloría Municipal de Pasto iat 0110NikJUNOICNIEME110 CliZINNIUMSIA Manzana 4,_casa 4, Berta la_Florida _ _ C0NTRALGOIR SUOCIPALCIE PASMEN( LOAMIPAP410. seure it aste~ Pasto, Nariño. ose pRovecrcuuusolsweueuloneRD Respetada Doctora: Recibió este Despacho su solicitud radicada bajo el número 2011ER107844, en virtud de la cual indaga por la manera en que deben contabilizarse los términos para el trámite del grado de consulta previsto en el art. 18 de la Ley 610/00. Apresurémonos a indicar que las cuestiones de orden operativo en lo referente al ejercicio del cargo de contralor municipal por parte suya o de otros funcionados y que hayan incidido en la resolución del grado de consulta surtido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal al conocimiento de tal contraloría, no pueden ser avaladas o desestimadas en virtud de un concepto jurídico de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Aclarado lo anterior, debemos indicar que contrario a lo indicado por Usted en su escrito, no previó el legislador un término de 30 días hábiles para resolver el grado de consulta, sino el de un mes, el cual se computa según el calendario, conforme

a las voces del art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Creemos que la respuesta a su interrogante la da el mismo artículo 18 de la Ley 610/00 cuando enseña que si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. Nótese cómo la norma en cita delimita de manera específica cuándo se empieza a contar el término del mes a que se hizo referencia: cuando se haya recibido el (cid:9) expediente en el despacho u oficina que conforme a la estructura de cada contraloría esté llamada a resolver el grado de consulta. Resultan por completo irrelevantes las vicisitudes que hubieren existido para el oportuno trámite del grado de consulta, así como la complejidad del asunto a estudiarse, las cuales pueden servir como descargos en el proceso de carácter disciplinario que al Camilla 10 No. 17.18 P. 25 • PIM: 3537700 • Bosobl, D. C. • Colombia • www.contralorlagen.gmv.go cialrolt4. ..92.1 I = respecto pueda adelantarse, más no para poner en tela de juicio la firmeza del acto no consultado oportunamente. Para concluir anotemos, en respuesta a su último interrogante, que el grado de consulta tiene establecidas por ley las causales de su procedencia, motivo por el ,casal,-61; las mismas se dan.; debe darse trámite al rrilsm‘igendo para ello Irrelevante si existe o no recurso interpuesto por las partes.

Coliche' Saludo,

EL ENRIQUE ROMERO CRUZ

Director Oficina Jurídica

A. Juan d done - Coordnador‘r • Red. 2011ER 107644 a Canora 10 No. 17-18 P. 25 • PM: 3537700 • Bogotá. C.(cid:9) •.~121110~

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