CGR - Concepto 0199 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0199 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Conlraloria General de la Republica M313 0210-2017 09:32
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0119103(cid:9) O Anex:O FA:0
ORIGEN 130112.0FICINA JURIDICA/ VAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO LUZ BIFRANCY SIERRA MIRANDA I CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
CGROJ19 9 2017 ASUNTO PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA-JURISD1CCION COACTIVA
OBS 80112 — 2017EE0119103 Bogotá D.C., Doctores
LUZ BIFRANCY SIERRA MIRANDA
DELIO POSADA RESTREPO
Contralores Auxiliares Contraloría General de Antioquia Calle 42 B No. 52 — 106, piso 7 Of.714 Gobernación de Antioquia Medellín - Antioquia dposada@cga.gov.eo
Asunto: JURISDICCIÓN COACTIVA - NORMATIVIDAD APLICABLE. PÉRDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO. Radicado
2017000100010825. Respetados doctores Sierra Miranda y Posada Restrepo: Esta Oficina recibió su comunicación radicada bajo el número 2017ER0079078, en la que consultan: 1. "En los procesos de jurisdicción coactiva, hay lugar a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria o la prescripción de la acción de cobro del acto administrativo que dio origen a la obligación, luego de transcurrir más de cinco años desde su ejecutoria sin que se
haya logrado notificar el Mandamiento de Pago, o cinco años luego de haberse notificado el Mandamiento de Pago sin que se haya logrado el pago de la obligación.
2. En caso de operar la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria del_ título ejecutivo, en los-procesos-de jurisdiccióncoactiva: i) el funcionario de cobro perdería competencia para continuar con la ejecución del proceso coactivo II) En los casos en que ha operado la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, se viciaría de nulidad el proceso de cobro si el funcionario ejecutor decide continuar con la ejecución del mismo como notificar mandamiento de pago, ordenar seguir adelante la ejecución, decretar y practicar medidas cautelares y llevar a cabo el remate?
3. Podría configurarse una falta disciplinaria para el funcionario ejecutor o de su superior jerárquico cuando: i) Continúa conociendo y tramitando un proceso de jurisdicción coactiva en el cual ha operado la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria;--iii)--No declara-oficiosamente-la-prescripción de acción de cobro o pérdida de fuerza ejecutoria de del título ejecutivo.
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GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo(cid:9) Página 2 de 19
4. Podría realizarse a través del proceso de saneamiento contable, la depuración, extinción de las obligaciones y/o archivo de los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo ¿
5. Qué implicaciones fiscales disciplinarias podrían generarse para los funcionarios que realizan o los que omiten realizar el proceso de saneamiento contable frente a aquellas obligaciones en que la entidad ya no puede ejercer la jurisdicción coactiva, no existe claridad en el título ejecutivo o en las que ha operado a prescripción."
1. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. E(cid:9)n cuanto a su alcance, no son de(cid:9) obligatorio(cid:9) cumplimiento(cid:9) o el • • carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"1, así como-las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la
Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente seaclara que no-todos los conceptos -implican -la adopción de-una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 12del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 a Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameritén dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
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(cid:9) Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo Página 3 de 19 posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2. CONSIDERACIONES JURIDICAS. 2.1. Naturaleza constitucional de la jurisdicción coactiva fiscal.
El Contralor General de la República es la única autoridad del Estado a quien la Carta Política de 1991 le otorgó expresamente la atribución de la jurisdicción coactiva, al estatuir en el artículo 268, numeral 5: "Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: "5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." (Énfasis no original) Esta prerrogativa constitucional de cobro coactivo de que es titular la CGR, se concibe como un instrumento expedito para perseguir la satisfacción de los créditos a su cargo, principalmente los derivados de la responsabilidad fiscal, en tanto hacen posible el resarcimiento del daño patrimonial al Estado causado por una gestión fiscal irregular que, por lo mismo, frustra el logro de los fines estatales particularizados en el objeto misional de la entidad afectada.
Por esta razón, el Constituyente quiso remediar la situación que padecía la Contraloría General de la República en materia de cobro coactivo antes de 1991 y que el tratadista Diego Younes Moreno resume adecuadamente: "La Contraloría General de la República no disponía de mecanismos para hacer efectivos los títulos ejecutivos que ella deducía en ejercicio de su función de vigilancia fiscal. La ejecución de esos títulos corría a cargo del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Ministerio de Hacienda en el cual estos procesos no tenían mayor movimiento. El Contralor General, en el informe financiero de mayo de 1986, destacaba sobre esa situación lo siguiente:
1. En el juzgado único, el número de funcionarios encargados de la tramitación de aproximadamente 18 mil procesos activos, es insuficiente, por lo que se presentaba un atraso considerable y un bajo recaudo.
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2. El juzgado, al no cobrar todos los alcances, presentaba un rezago en el cumplimiento de su cometido como medio coactivo que tenía el Estado para hacer efectivas las obligaciones a su favor.
3. Como resultado de ese bajo nivel de ejecución a las arcas del Estado no ingresaba la cantidad apreciable de recursos. “(...)3f "6. Como consecuencia, es necesario replantear los principios bajo los cuales se creó
el sistema de sanciones y multas, pues si no se está haciendo efectivo, puede significar que desapareció su función sancionatoria y que de hecho debería intentarse el cambio a otro sistema. La introducción de nuevas normas haría posible que los malos manejos, desfalcos, ineficiencias administrativas y quizás hasta el peculado no se quedaran en la impunidad."(...)" "Todas estas razones llevaron a la Asamblea Constituyente a radicar en cabeza del propio Contralor General de la República la titularidad para ejercer la jurisdicción coactiva sobre los derivados del ejercicio de la responsabilidad fiscal, según lo indica el numeral 5 del artículo 268 del actual ordenamiento constitucional."' Por otro lado, la facultad de cobro coactivo fue establecida por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que concedió la facultad de cobro por jurisdicción coactiva a las entidades nacionales, entre ellas la CGR, para hacer efectivos no sólo los créditos exigibles a su favor, sino también los de la nación cuyo recaudo les corresponda. A su turno el Decreto 2174 del 30 de diciembre de 1992, reglamentario del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, autorizó la creación de grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, remitiéndose para ello al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil. El avance legal más significativo para el ejercicio de esta competencia constitucional se dio con la Ley 42 de 1993, pues en el título II, capítulo IV, artículos 90 y s.s. estipula la jurisdicción coactiva como prerrogativa de las contralorías, faculta a los
contralores para delegar el cobro, define los documentos que prestan mérito ejecutivo, describe sucintamente el trámite a seguir, incluyendo la posibilidad de decretar medidas cautelares, y difiere al Código de Procedimiento Civil los demás aspectos no previstos. El proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, es entonces de raigambre constitucional; en ese sentido esta Oficina, en el Concepto CGR-OJ-010-2017 de 20 de enero de 2017, indicó: Younes Moreno, Diego. Derecho del Control Fiscal. Bogotá. Escuela Superior de Administración Pública. p. 329 a 331. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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R GENERAL DE LA REP UCA Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo(cid:9) Página 5 de 19 "En efecto, cabe recordar que los recursos públicos gozan de un régimen de protección especial, prioritario, y por ende, prevalente, por cuanto están al servicio de la satisfacción de las necesidades de todos los colombianos. Esa es la base de su régimen y tratamiento especial. La defensa del patrimonio público a través de los diferentes medios, entre ellos la acción fiscal, persigue la consecución de los fines del Estado y en especial la eficiencia y transparencia en el uso de los bienes del Estado. Esta finalidad, impide que su tratamiento sea asimilado a otros regímenes jurídicos de naturaleza legal más propicio para regular relaciones comerciales entre
particulares y en consecuencia para proteger intereses individuales. Cabe recordar que la función que cumple la Contraloría General está signada por la defensa y corrección de los principios de la gestión fiscal y de la función administrativa del Estado como función que está al servicio de los intereses generales, es decir, que comporta reglas de orden público de imperativo cumplimiento dadas las finalidades que persigue. El resarcimiento del daño fiscal que por su naturaleza es el que afecta un servicio o función pública, no puede dar espera; debe ser inmediato, precisamente como consecuencia del carácter ininterrumpido y continuo de los servicios y las funciones públicas. Bajo esta óptica, el proceso concursal está concebido para salvar a la empresa pero no para exonerar a quienes incurren en conductas reprochables constitutivas de daño fiscal que al ser un daño infringido en contra de la colectividad, impone unas instancias de exigibilidad y resarcimiento muy diferentes y prioritarias frente a las que rigen en el derecho común. Dicho en otras palabras, el proceso de reorganización empresarial, al tener una finalidad distinta a la del proceso de responsabilidad fiscal, no puede ser utilizado para eludir una situación jurídica en la que por mandato de la Constitución debe quedar un sujeto, al que se le ha demostrado que por su conducta dolosa o gravemente culposa infringió daño cierto al Estado. Vana sería la lucha contra la corrupción que ha establecido el legislador y que se pretende implementar como política de Estado, si se permitiera que los medios de recuperación empresarial se pusieran al servicio de aliviar las cargas y responsabilidades de quienes le generaron un daño patrimonial a la comunidad. Perderían sentido las
disposiciones constitucionales y legales que regulan la función pública de control fiscal y serían caldo de cultivo para hacer inanes las actuaciones de las autoridades y, en particular, de los órganos de control _como la Contraloría General de la República" (...)
3. Conclusiones.- 3.1. Las normas generales que rigen las relaciones entre particulares no pueden limitar las funciones misionales que tiene la Contraloría General de la República para proferir fallos con responsabilidad fiscal y aplicar sus consecuencias en el sentido de lograr el resarcimiento del daño al patrimonio
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O CONTRALO,RI A
GENERAL DE LA REPÚBLICA Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo(cid:9) Página 6 de 19 público a través del cobro coactivo y realiza el reporte al boletín de responsables fiscales, toda vez que las mismas se rigen por una ley especial, tienen un origen constitucional y defienden un interés general. Por lo anterior, una interpretación en contravía de lo aquí establecido resulta manifiestamente contraria a la constitución y la Ley. 3.2. El proceso de reorganización empresarial, por su naturaleza, tiene como finalidad recuperar a la empresa pero no puede convertirse en un mecanismo para que los particulares eludan las consecuencias de su actuar reprochable constitutivo de responsabilidad fiscal." 2.2. Proceso fiscal de cobro coactivo.
La Ley 42 de 19938, en el capítulo IV fija las pautas para adelantar la facultad de cobro coactivo fiscal, tal como se establece en los artículos 90 y siguientes: "Artículo 900.- Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. Artículo 92°.- Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Entonces, la Ley 42 de 1993, es una norma especial de cobro aplicable para cobrar los títulos ejecutivos derivados de la responsabilidad fiscal, como lo autoriza el artículo 100 de la Ley 1437 de 20119.
Por su parte, la Ley 610 de 2000, también es una norma especial para los procesos de responsabilidad fiscal, en su artículo 58 establece: "Artículo 58. Mérito ejecutivo. 8 Ley 42 de 1993, Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 9 CPACA. Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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(cid:9) Luz alanos/ Sierra MirandaDelio Posada Restrepo Página 7 de 19 Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías:. Es decir, que una de las consecuencias de la declaración de la responsabilidad fiscal es el mérito ejecutivo de los fallos que la declaran y dada su naturaleza, no se discute el derecho o la situación sustancial resuelta en el proceso de responsabilidad fiscal, sino simplemente se hace efectiva la obligación de pago contenida _en_el fallo, el cual conforma el título ejecutivo. En otras palabras, declarada la responsabilidad fiscal, los entes de control fiscal (Contralorías), tienen la facultad de ejercer el cobro coactivo contenido en los fallos
con responsabilidad fiscal de todas las sumas líquidas de dinero señaladas en dicho acto administrativo. 2.3. Procedimiento Administrativo Coactivo en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la primera parte, título IV, artículos 98, 99, 100 y 101 estableció el procedimiento administrativo de cobro coactivo, así: "ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o e_ n las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo
relativo al proceso ejecutivo singular." (Negrilla fuera de texto) De este modo, dependiendo de la naturaleza jurídica del título ejecutivo y su régimen legal se seguirá uno u otro procedimiento.1oAsí, cuando se pretende cobrar títulos ejecutivos derivados del control fiscal y de la declaración de responsabilidad fiscal, se aplican las normas especiales como la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A este respecto, puede consultarse el concepto CGR-OJ-148-2017, radicado 2017EE0085600 de 17 de julio de 201711. En tratándose de créditos diferentes a los anteriores, esto es que no tengan régimen especial, se acudirá al procedimiento administrativo de cobro que regula el título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario. El Manual de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, versión 1.0, fija también este criterio, así: 10 El Manual de Jurisdicción Coactiva de la CGR se refiere en el numeral 7.7.1.2. a los Procesos de cobro coactivo derivados de la responsabilidad fiscal iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, así: Para los procesos de cobro coactivo iniciados luego del día 2 de julio de 2012, cuando comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al término de pérdida de fuerza
ejecutoria previsto en el artículo 91-3 de la Lev 1437 de 2011, para los procesos fiscales de cobro previstos en la Ley 42 de 1993, esto es, cuyo título ejecutivo esté conformado por fallos con responsabilidad fiscal, multas derivadas del procedimiento sancionatorio fiscal y pólizas que se integren a los fallos con responsabilidad. Esta interpretación se sujeta al numeral primero del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, relativo a las reglas del procedimiento, según el cual los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por ellas. Tal es el caso del procedimiento para el cobro de los títulos ejecutivos derivados de los procesos de responsabilidad fiscal, que se encuentra establecido a partir del artículo 90 de la Ley 42 de 1993, como cobro por jurisdicción coactiva. A su turno, el mismo artículo 100 indica en su inciso final, que en los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, (léase Ley 42 de 1993) en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En tal sentido, es evidente que en subsidio de las normas de jurisdicción coactiva de la Ley 42 de 1993, se aplicará la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que resulta plenamente procedente en materia de pérdida de fuerza ejecutoria por encontrarse desarrollada en el artículo 91-3 de dicho estatuto
procedimental. 11 Concepto CGR-OJ-148-2017 radicado 2017EE0085600 de 17 de julio de 2017: "En este orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, los títulos ejecutivos establecidos en esta normativa, se le aplicarán las normas especiales y a su vez, las demás acreencias objeto de cobro coactivo, diferente a éstas se adelantarán de conformidad con las normas del Estatuto Tributario" Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALO6RIA
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(cid:9) Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo Página 9 de 19 "Bajo dicho entendimiento, la CGR debería tramitar de forma independiente dos procedimientos de cobro, uno cuyo título estaría constituido por el fallo con responsabilidad fiscal, sometido a lo normado por las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, por su naturaleza especial e inescindible del Control Fiscal, en tanto que los demás títulos base de cobro como por ejemplo multas de carácter disciplinario o más recientemente cláusulas penales a contratistas, estarían cobijados por el procedimiento administrativo coactivo previsto por el ET." "En suma, a partir dcl-2 de julio(cid:9) dc 2012 la CGR,(cid:9) por ministerio de la Ley 1437 de
2011 vuelve a aplicar para los procesos iniciados luego de su vigencia, dos procedimientos de cobro: El Proceso Coactivo Fiscal para los títulos derivados de la responsabilidad fiscal, y el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, para las demás obligaciones para el cobro por carecer de norma especial." 2.4. Pérdida de fuerza ejecutoria en el proceso fiscal de cobro. Una vez en firme el acto administrativo goza de presunción de legalidad y adquiere los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad que le son consustanciales. La Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 199512 precisa que: "La fuerza ejecutoría del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados." La fuerza ejecutoria de un acto administrativo está directamente relacionada con su eficacia y es la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme. En otras palabras una vez se encuentra en firme corresponde a la administración darle la efectividad al acto a través de su ejecución13. Ahora bien, puede suceder que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo pierda su obligatoriedad por circunstancias posteriores a su expedición que hacen imposible su ejecución material. El artículo 91 del CPACA señala las causales de pérdida de fuerza ejecutoria así:
"ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 12 Magistrado Hernando Herrera Vergara. 13 El carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, así: "Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(0,contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) .>11 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Luz Bifrancy Sierra MirandaDelio Posada Restrepo(cid:9) Página 10 de 19
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia." (Negrilla añadida) Al presentarse una de estas causales el acto, título del recaudo, pierde su ejecutoriedad, esto es, su exigibilidad, por lo que dejaría de prestar mérito ejecutivo.
En consecuencia aunque existe deja de ser obligatorio, es ineficaz por la imposibilidad de materializar sus efectos por parte de la administración. 2.5. La pérdida de fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. El funcionario ejecutor tiene entonces un término de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza del acto para su ejecución; es decir, para proferir y notificar el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, si advierte que ha vencido ese término legal debe declarar de oficio la pérdida de fuerza ejecutoria, so pena de hacerse responsable de los eventuales perjuicios ocasionados con la continuación del proceso de cobro coactivo.14 No sobra advertir que también la pérdida de fuerza ejecutoria puede ser alegada como excepción por el ejecutado15, pero en todo caso es deber del funcionario ejecutor declararla de oficio o a petición de parte cuando se percate de su acaecimi
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