CGR - Concepto 0202 de 2022
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0202 de 2022
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Contraloria General de la Republica :: SGO 27•10-2022 16:37
Al Contestar Cite Este No.: 20221E0107235 Fol:8 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO 801115-UNIDAD DE INFORMACIÓN/ HOSLANDER ADLAI SAENZ BARRERA
ASUNTO CONCEPTO 80112 - OBS
202 CGR - OJ - de 2022 2022IE0107235 lll 111111111111111111 llllllll 11111111111111111
Bogotá D.C., Doctor
HOSLANDER ADLAI SÁENZ BARRERA
Jefe Unidad de Información Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI Contraloría General de la República hoslander.saenz@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2022ER0159021
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCALSANEAMIENTO Respetado Doctor Sáenz Barrera: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Esta oficina recibió el oficio de la referencia, mediante el cual, eleva la siguiente consulta: "En atención a los radicados relacionados en el asunto a través de los cuales se hizo devolución física de treinta y cinco (35) procesos administrativos sancionatorios fiscales de la Gerencia de Antioquia, que cuentan con auto de Inicio y formulación
de cargos, dos (2) procesos con resolución de multa sin ejecutoria y nueve (9) procesos ejecutoriados, iniciados por dicha Gerencia a partir de· presuntos incumplimientos en la rendición de los formatos Modalidad M-71: Obras Civiles lnconclusa_s o sin uso, me permito solicitar lo siguiente: Respetuosamente solicitamos concepto de la Oficina Jurídica de la CGR en cuanto al procedimiento que se debe seguir respecto de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales concernientes a Obras inconclusas, competencia para su conocimiento, procedimiento respecto a procesos que ya se han adelantado por otras Gerencias y Delegadas una vez tienen conocimiento de que la competencia no está en cabeza suya y revocatoria de los actos en caso de falta de competencia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página I de 15 Lo anterior, con el fin de generar directriz a nivel de las Gerencias, en especial la de Antioquia quienes en reiteradas ocasiones nos han enviado Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales incluso en etapa final de cobro y cuando sugerimos Revocatoria de los actos para proceder a enviar insumos y estudiar desde sus inicios cada caso, nos mencionan: "Analizado nuevamente el tema por parte de los directivos colegiados de esta Gerencia Departamental, se ha llegado la misma conclusión expresada en el oficio a anterior, esto es, que no es posible acceder a la devolución de los expedientes,
atendiendo a lo preceptuado en el artículo 138 de la ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, que a la letra reza: "ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, la falta de competencia por el factor funcional subjetivo, lo actuado o o conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (. . .) Así mismo, en la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 2016 se expresa: "(. . .)Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá o dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable. (subrayas fuera de texto). Por tanto, esta Gerencia Departamental no puede emitir actuación alguna dentro de
los procesos administrativos sancionatorios objeto de discusión, toda vez que fue evidenciada la falta de competencia para continuar su trámite y así quedó fundamentado en el oficio 2022IE0057872 del 22 de junio de 2022, por el cual se dio traslado a su Despacho. En virtud de lo expuesto, se procederá con el reenvío su Despacho de las 24 a carpetas físicas, que contienen los 46 procesos administrativos sancionatorios de que trata el presente oficio, para los fines pertinentes.""
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C .. Colombia Página 2 de 15 carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las ·normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Pór lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas. y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica A través del Concepto CGR-OJ-014-2022 bajo SIGEDOC 2022IE0009942, de fecha 02 de febrero de 2022, esta Oficina concluyó que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No.039 de 2020, corresponde a la DIARI, conocer y tramitar los
procesos sancionatorios relacionados con obras inconclusas; a la Contraloría Delegada para el Posconflicto, los sancionatorios que se derivan del incumplimiento de los informes en esta materia; y, a la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría Delegada de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, lo relacionado con delitos contra la administración pública." (Negrillas fuera de texto) 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 15 Sobre la misma temática, en el concepto CGR-OJ-015-2022 bajo SIGEDOC
2022IE0010360, de fecha 03 de febrero de 2022, se anotó que: "5.1. De las reglas de procedimiento y competencia establecidas en el Decreto Ley 403 de 2020, en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020, y en el artículo 61 Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0042 del 25 de agosto de 2020, no hay lugar a determinar la competencia para adelantar los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) por el domicilio de las personas jurídicas y/o naturales vinculadas. Por el contrario, las reglas generales de competencia señaladas en dichas normas, están sintetizadas en el inciso 1 º del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 de 2020 el cual establece la competencia sancionatoria a partir del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, así dice: "(. ..) cuando en el marco de sus funciones legales y reglamentarias de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, se presente alguna de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las competencias para adelantar la primera instancia del mismo son las siguientes. .." Criterio armónico con lo señalado por Corte Constitucional en sentencia SU-431 de 2015, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto, su finalidad es vencer los
obstáculos para el éxito del control fiscal. Conforme lo anterior, en la medida que el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal (PAS) tiene un carácter correccional o coercitivo, orientado a vencer obstáculos y permitir el éxito de la vigilancia y control fiscal, la regla general de competencia asigna su ejercicio en cabeza del mismo funcionario que desarrolla la función pública de vigilancia y control fiscal obstaculizada. Contexto bajo el cual, el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, así como para el desarrollo de los procesos administrativos sancionatorios fiscales, se desarrolla a través de su estructura organizacional, que se encuentra organizada en dos niveles básicos, a saber: nivel central y nivel desconcentrado8 . Así el numeral 2º del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 del 13 de julio de 2020 señala que en el nivel desconcentrado: "En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza( ...) " señalando la competencia de los directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en sus respectivas jurisdicciones y la de los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, 8 Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 1 O. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15 en relación con los asuntos que sean de su conocimiento. Criterio que se corresponde con el fijado en el inciso 1 º del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica No. 0039 de 2020, que se reitera, establece la competencia sancionatoria a partir del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal. 5.2. Con todo, el análisis jurídico de las fuentes de derecho aplicables y la decisión de los asuntos particulares y concretos, como los que correspondan a los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) particulares de conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada ( ... ), deben ser resueltas dentro del respectivo procedimiento administrativo, por parte del funcionario competente, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, en la que se impartió instrucciones respecto de la función consultiva de la Oficina Jurídica, determinando que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área." Conceptos que puede examinar a través del aplicativo de normatividad y relatoría de la página web institucional https://www.contraloria.gov.co
4. Consideraciones Jurídicas Teniendo en cuenta que, conforme lo señalado por la Unidad de Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata -DIARI-, dicha dependencia se encuentra conociendo y tramitando procesos sancionatorios relacionados con
obras inconclusas remitidos por Gerencias Departamentales Colegiadas, será la misma DIARI la llamada a adelantar el trámite y a tomar las decisiones en los respectivos Procesos Sancionatorios Fiscales de su competencia conforme lo previsto en los artículos 78 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020, así como para definir las situaciones jurídicas particulares en el desarrollo de dicho procedimiento administrativo legalmente establecido, bajo la observancia del debido proceso. Por ello, se resalta que a través de las consultas jurídicas no se resuelven situaciones particulares, teniendo en cuenta lo establecido en la Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, donde se determinó que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área, así atañe a la órbita de las funciones y competencias de la propia DIARI realizar el examen y análisis que solicita adelantar a la Oficina Jurídica, por lo cual esta Oficina se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el respecto. En tal sentido, el presente concepto se plantea de manera general y abstracta. 4.1. Problema jurídico Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 15 De la consulta se deriva un problema jurídico general y abstracto sobre: si en el evento que un funcionario incompetente remite al competente un proceso administrativo sancionatorio fiscal ¿puede el funcionario competente que recibe los procesos
administrativos sancionatorios revisar el trámite previamente surtido por el no competente y determinar actuaciones de saneamiento? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general El artículo 1 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo las facultades sancionatorias. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, dejando sin vigencia las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cuál es la regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas.
4.3. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal 4.3.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C-484 de 20009 explicó: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia 9 M.P. Alejandro Martinez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15 fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que, en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que
pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia'fiº." Acto seguido, ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 11 Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201512 , la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines13 , pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos14 y iii)
constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. •fis Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: 1° Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13
Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-214 de 1994.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Púgina 7 de 15 "(. . .) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. . .)". 16 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y _mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado 17 funcionamiento y marcha de la Administración (. .. )". (iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador,
junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. "18 (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "19 (v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 20 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc. n21 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que
tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." (Negrillas fuera de texto) 16 Sentencia C-506 de 2002. 17 Ibídem. 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de 2001. ' 20 Ibídem. 21 SU-1010 de 2008. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15 En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22 . 4.3.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes, las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo
dispuesto por el artículo 79 ibidem, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 78. NATURALEZA. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y 22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó: " ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. ( ... ) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de
responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in ídem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"22. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de
la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 15 el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo." (Subraya fuera de texto) A su turno, los artículos 81 y 82 señalan las conductas sancionables, a la vez que en el artículo 83 se establecen las sanciones, y en los artículos 84 y 87 los criterios para la imposición y graduación de las sanciones. Siendo pertinente transcribir el artículo 88 del Decreto Ley que sobre las normas que regulan el trámite de este tipo de procesos que: "ARTÍCULO 88. TRÁMITE. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan." En tal sentido, adicionando lo explicado sobre la vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, que de acuerdo con lo establecido en su artículo 166 tiene vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo
de 2020, debe tenerse encuentra que el artículo 166 del Decreto Ley ibídem, deroga de forma expresa los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, los cuales integraban el "Capítulo V SANCIONES". Contexto bajo el cual, a falta de una norma especial de transición normativa, recobra relevancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 188723 y en e
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