CGR - Concepto 0203 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0203 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
203
CONTRALORÍ A I
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GENERAL DE LA REPÚBLICA. JOÚN IDILNGAA ContralxiallaithdeidearEDZ411151515
CGR-0J 16 Conlesty Ege h:11118113713FISked BO 10112#1111JURWIWRIMAINWRIVIEMAEO ter 1111111CÉDI EIEGIVIE 80112, P oA eI RO OXIPTO
Bogotá, D.C., 2016EE0137225 Señor
KELVIN GORDON BLESGRAEFT
kgblesgraeft@gmail.com
ASUNTO. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.HECHO GENERADOR
DEL DAÑO.- REPARACIÓN. FORMA.-
•
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación con la cual solicita concepto sobre lo siguiente: 1.1. ¿Qué se entiende por hecho generador del daño fiscal y qué entiende por resarcimiento del daño fiscal, competencias de las contralorías? 1.2. ¿La caducidad para iniciar la acción de responsabilidad fiscal a partir de la realización del hecho generador del daño fiscal, o desde que se vencieron los términos para el resarcimiento de la obra que fue ejecutada y entregada defectuosa? 1.3. ¿Por cuánto se dice que la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal es procurar el resarcimiento del daño, debe ésta realizarse únicamente en dinero o también puede admitirse el resarcimiento en especie y existen pronunciamientos de las altas corporaciones judiciales colombianas que contemplan el resarcimiento en especie, por ejemplo la reposición de la obra construida fallidamente por el
contratista que incumplió las condiciones y calidad de la construcción que fue objeto de contrato? 1.4. ¿En los contratos de obra pública, en el evento de incumplimiento por parte del contratista , una vez terminada la ejecución del contrato, de haberse procedido a la liquidación bilateral con salvedades para efectos de poder perseguir la indemnización del daño fiscal y los perjuicios, cabría la opción de que en lugar de proceder a hacer efectiva la póliza de cumplimiento constituida, ampliada o Carrera 9n No. 12 C10 . Piso 8.. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • mw.contraloriagen.gov.co ()
CONTRALORÍA
ONDINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Página 2 de 10
Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT renovada por el incumplido, se pueda contemplar el resarcimiento del daño fiscal al Estado mediante la reposición de la obra defectuosa o inconclusa por cuenta y riesgo y a costa del deudor que haya incumplido las condiciones o calidad de la obra que fue objeto del contrato. 1.5. El valor del resarcimiento de un daño fiscal es equivalente al valor cuantificado en la liquidación del contrato, en el evento de que se haya precisado, o el valor del costo real de reposición de la obra para el Estado?
2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En
cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 'Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.
3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
OC ONTRALORÍAj OFICIN.
DE LA RREEPPUÚBBCLIAC AI J URIDIOA Página 3 de 10
Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 3.1. ¿Qué se entiende por hecho generador del daño fiscal y qué entiende por resarcimiento del daño fiscal, competencias de las contralorías?
El artículo 268 de la Constitución Política, le confiere al Contralor General de la República, la facultad de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudár su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." En este contexto, la responsabilidad fiscal es de orden constitucional y el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías está regulado en la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011. La responsabilidad fiscal se declara a través de un proceso administrativo porque
juzga la conducta de un servidor público, o de un particular que ejerce gestión fiscal por conductas irregulares que afecten el Erario Público, esta responsabilidad es patrimonial porque tiene como fin resarcir los perjuicios causados al Estado, por una gestión ineficaz, antieconómica ineficiente. En consecuencia, su carácter no es punitivo, ni sancionatorio sino estrictamente patrimonial, desde el punto de vista de su imputación, tal actuación debe surtirse a título de dolo o culpa grave. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Al darse los anteriores presupuestos, es viable iniciar la acción fiscal con el objeto de establecer la responsabilidad de los presuntos implicados, bien sea servidores públicos o particulares que realizan gestión fiscal. La Ley 610 de 2000 reguló lo pertinente al daño y en el artículo 6° de esta preceptiva se señala que el daño patrimonial al Estado es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o o Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
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GENERAL OE LA REPÚBLICA JURÍDICA Página 4 de 10
Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o gravemente culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Sobre las actuaciones que generan el daño, el mismo artículo 6° de la Ley 610 de 2000, nos dice que dicho daño es producido por «una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías». Lo primero que se destaca es que el daño patrimonial al Estado es producido en ejercicio de la gestión fiscal. Esto es coherente con el artículo 5° de la misma ley que dispone como uno de los elementos de la responsabilidad fiscal «una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Es
lógico, sí la responsabilidad fiscal sólo puede ser atribuida a alguien que realiza gestión fiscal necesariamente esa responsabilidad lo será por un daño causado en ejercicio de dicha gestión. Deben reunirse, entonces, los dos elementos: a) una persona que realiza gestión fiscal; y b) el daño debió haber sido producido en ejercicio de esa gestión fiscal. Contrario sensu si el daño lo efectúa una persona que no realiza gestión fiscal o no se produce en ejercicio de la gestión fiscal, no existirá responsabilidad fiscal. Este punto es central en el estudio de la responsabilidad fiscal puesto que ella se estructura sobre el concepto de gestión fiscal. Las Contralorías vigilan la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal es precisamente la responsabilidad derivada de la gestión fiscal. Descendiendo al caso en estudio, el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, al establecer el objeto de la responsabilidad fiscal, determina que la misma tiene por fin el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co O
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Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT Nótese que la disposición ordena la compensación del perjuicio sufrido por el Estado y en cuanto a su forma, es pertinente acudir a lo señalado por la Corte
Constitucional, la cual al efectuar el análisis de esta normativa, fue clara al indicar que "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite. Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610."7(Subrayado fuera de texto). Nótese que la Alta Corporación determina los elementos que comprenden la indemnización sobre lo cual puntualiza que la misma debe ser total. En este sentido se aplica el principio de reparación integral del daño. 3.2. ¿La caducidad para iniciar la acción de responsabilidad fiscal a partir de la realización del hecho generador del daño fiscal, o desde que se vencieron los términos para el resarcimiento de la obra que fue ejecutada y entregada defectuosa? En materia de caducidad de la acción fiscal en materia contractual, como en los demás aspectos de la gestión fiscal debe darse aplicación a lo dispuesto en artículo
9° de la Ley 610 de 2000, en lo relacionado con la ocurrencia del daño al patrimonio público. El artículo 9° de la Ley 610 de 2000, establece que la "acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto". De conformidad con la norma señalada, es claro que los Organismos de Control Fiscal, cuentan con cinco (5) años para iniciar el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal. También indica la disposición mencionada que este término 7 Sentencia 840 de 2001. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
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Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT deberá contarse desde el hecho generador del daño al patrimonio público y a región seguido clasifica los hechos o actos en dos tipos: los de ejecución instantánea y los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Para los primeros ordena que se computara el término desde el día de su realización; para los segundos desde el último hecho o acto. Cabe precisar que para los actos de tracto sucesivo, la propia norma, ha determinado
que se debe tener en cuenta el hecho generador del daño al patrimonio público. Allí entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto. En este orden, no es procedente definir el término de caducidad de la acción fiscal desde que se vencieron los términos para el resarcimiento de la obra que fue ejecutada y entregada defectuosa pues como lo establece el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público no se ha abierto el proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia es éste, (el hecho generador del daño) el que determina el inicio del proceso de responsabilidad fiscal. Por tanto, y de conformidad con lo establecido en la preceptiva señalada, modificada por la Ley 1474 de 2011 y lo indicado en la abundante jurisprudencia sobre el tema, la caducidad se predica de la acción fiscal, por ende, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, depende de la fecha en que ocurrió efectivamente el daño. Por su parte, la caducidad y la prescripción consagrada en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, impone una regla de orden público a la que deben someterse las contralorías al desarrollar su función constitucional. Para el presente caso, cabe precisar que el control fiscal al contrato estatal, se
realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993., el cual señala que la intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co
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Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT Del examen de la norma citada se desprenden tres momentos, etapas o fases en los que debe desarrollarse el control fiscal, teniendo en cuenta desde luego, el carácter posterior y selectivo que la Constitución de 1991 le imprimió a esta función pública y según los lineamientos que señala la ley. Primera Etapa: El control fiscal en esta fase se realiza una vez cumplidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre selección del contratista, el perfeccionamiento del contrato y el cumplimiento de los requisitos para su ejecución. Cabe advertir, que esta primera fase del control fiscal no se limita a un simple estudio de verificación mecánica de
las disposiciones contractuales, sino que debe centrarse en el análisis del cumplimiento de los principios y reglas que gobiernen la contratación estatal como son la transparencia, la economía y la responsabilidad. Segunda Etapa: Corresponde al proceso de ejecución del contrato, cuando se ejerce un control posterior a las cuentas canceladas para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, para establecer su conformidad con las disposiciones presupuestales y contractuales y con las obligaciones derivadas del contrato, que es ley para las partes. Entonces, aquí el control fiscal se aplica básicamente al gasto generado en la obligación contractual. Tercera Etapa: El control fiscal en esta fase se cumple una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, incluyendo este control los análisis financieros, de gestión y de resultados, tal como lo indica el inciso segundo de la norma reseñada. De acuerdo con los planteamientos esbozados, se observa que la norma cobija los aspectos precontractuales, contractuales y postcontractuales de la contratación administrativa en lo relativo al control fiscal. Así mismo, con el fin de evaluar y calificar el grado de economía y eficiencia de la gestión pública, en la medida de la ejecución de las obligaciones contractuales, se constatará en términos de calidad y oportunidad, con ocasión de los avances y recibos de obras, bienes y servicios, la correspondencia existente entre los anticipos y las cuentas parciales de pago con el debido cumplimiento de las cláusulas y condiciones pactadas (estudio menores o mayores costos y/o beneficios). 3.3. ¿Por cuánto se dice que la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal es procurar el resarcimiento del daño, debe ésta realizarse únicamente en dinero o
también puede admitirse el resarcimiento en especie y si existen pronunciamientos de las altas corporaciones judiciales colombianas que contemplan el resarcimiento en especie, por ejemplo la reposición de la obra construida fallidamente por el contratista que incumplió las condiciones y calidad de la construcción que fue objeto de contrato? De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co o
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Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Nótese que la disposición legal hace referencia a la reparación del daño en dinero al referirse a una indemnización pecuniaria, es decir es distinta del resarcimiento en especie, el cual es definido como la "compensación del perjuicio por un beneficio diferente del dinero"8. De otro lado, el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, dispone que el funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación
con culpa grave del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. De otro lado, no puede perderse de vista que la Ley 1474 de 2011, establece en el artículo 111 que en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. En este orden normativo, la ley contempla una terminación anticipada del proceso de responsabilidad fiscal siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos en la norma, como son que se pague el valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de investigación. Debe resaltarse que el•fin de la acción fiscal es resarcitorio, por tanto si se llegara acreditar que esto ha acontecido, es decir que habido una reparación integral del daño y se allega prueba de ello al proceso de responsabilidad fiscal, cualquiera que haya sido su forma, en dinero o en especie, el proceso terminará. http://revistas.uextemado.edu.co/index.php/derpri/article/view/4133/4743
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GENERAL DE LA REPÚBLICA JUR(OICA
(cid:9) Página 9 de 10 Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT Es importante precisar entonces que en el caso de los contratos de obra si se ha abierto proceso de responsabilidad fiscal y posterior a ello el contratista ha realizado la obra completa y en debida forma y se allega al proceso prueba de la reparación integral, habrá de analizarse el momento procesal para efectos de dictar la providencia que en derecho corresponda tendiente a la exoneración de responsabilidad fiscal. De no ser así y llevarse el proceso hasta su culminación, el responsable fiscal deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la ley 610 de 2000 que es pagar una suma líquida de dinero. 3.4.¿ En los contratos de obra pública, en el evento de incumplimiento por parte del contratista, una vez terminada la ejecución del contrato, de haberse procedido a la liquidación bilateral con salvedades para efectos de poder perseguir la indemnización del daño fiscal y los perjuicios, cabría la opción de que en lugar de proceder a hacer efectiva la póliza de cumplimiento constituida, ampliada o renovada por el incumplido, se pueda contemplar el resarcimiento del daño fiscal al Estado mediante la reposición de la obra defectuosa o inconclusa por cuenta y riesgo y a costa del deudor que haya incumplido las condiciones o calidad de la obra que fue objeto del contrato?. Sobre este punto de su consulta, es procedente señalar que esta Oficina no es
competente para determinar la viabilidad de las acciones que debe seguir la administración en caso de un contrato incumplido, pero como se dijo en el acápite anterior, si se acredita la reparación integral del daño es jurídicamente viable la terminación del proceso. Cabe precisar que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos el daño es el componente fundamental, a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal o la conducta degenera en otra tipología de responsabilidad. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co 9 CONTRALO,FIA l
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Señor KELVIN GORDON BLESGRAEFT Al darse los anteriores presupuestos, es viable iniciar la acción fiscal con el objeto de establecer la responsabilidad de los presuntos implicados, bien sea servidores públicos o particulares que realizan gestión fiscal. 3.5. El valor del resarcimiento de un daño fiscal es equivalente al valor cuantificado
en la liquidación del contrato, en el evento de que se haya precisado, o el valor del costo real de reposición de la obra para el Estado De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley 610 de 2000, hay lugar a abrir el proceso de responsabilidad fiscal cuando de la indagación preliminar, de del la queja, del dictamen o ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo. De acuerdo con la misma normativa, la ocurrencia de la conducta a título de culpa grave o dolo, y el nexci causal determinante que genera un daño patrimonial son factores que deben estudiarse durante el Proceso de Responsabilidad Fiscal. El daño debe estar determinado para la apertura del respectivo proceso, según lo indica el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 antes señalado, pero el establecimiento del daño no implica la determinación de su cuantía final desde el auto de apertura, pues ello es susceptible de modificación de acuerdo con el acervo probatorio y en las voces del artículo 53 de la misma disposición legal, es en el fallo con responsabilidad fiscal que se deberá determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Así las cosas, la cuantía del daño fiscal no corresponde al valor del contrato, toda vez que habrá de valorarse todos los aspectos que incidieron en su causación. Cordial saludo,
JULIANA MARTÍNEZ BERM O
rectora Oficina Jurídica.
N.R. 2016ER0094138
Proyectó. Luce Muñoz Arenas(cid:9) t Revisó. José Ismael Díaz Peñ oza, oordinador de Gestión.
Archivo: 80112-033 CONCEPTOS JURÍDICOS. CONCEPTOS JURÍDICOS
Carrera 9 No. 12C10 Piso 8. PBX: 6477000 • Bogotá, D. C. • Colombia • www.contraloriagen.gov.co