CGR - Concepto 0206 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0206 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
O 1 CONTRALORÍA Controlada General de la Republka SOD 06.10.201711:07 GENERAL DE LA REPUBLICA Al Contestar Cite Este No.: 20171E0081461 Fol:7 Ane/c0 FA:0 ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / VAN DARIO GUAUGUE TORRES DESTINO 80116-DESPACHO DEL VICECONTRALOR / GLORIA AMPARO ALONSO MASMELA ASUNTO TARIFA DE CONTROL FISCAL - TRAMITE PARA SU COBRO. NORMA APLICABLE - 206 OBS CG R-OJ2017 20171E0081461(cid:9) 11111111111111111111111111111111 11111111111 111 80112Bogotá D.C., Doctora
GLORIA AMPARO ALONSO MASMELA
Vicecontralora General de la República Contraloría General de la República Bogota D.C.
Asunto: TARIFA DE CONTROL FISCAL.- TRÁMITE PARA SU COBRO.-
NORMA APLICABLE.
Respetada doctora Gloria:
1. ANTECEDENTE.
Esta Oficina conoce su comunicación en la cual manifiesta la necesidad de contar con criterios sobre el régimen jurídico aplicable para la liquidación y cobro de la tarifa de control fiscal, por ello requiere se le absuelvan los siguientes interrogantes: "1.1.¿Frente a lo no regulado por la ley en materia de tarifa de control fiscal son aplicables y sirven como criterio de interpretación las normas tributarias de rango constitucional, en particular los Artículos 15 (Inciso 4), 150 numeral 10, 154, 294,
338, 345, y 363 de la Constitución Política? 1.2. ¿Si frente a lo no regulado por la ley en materia de tarifa de control fiscal y en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, son aplicables y sirven como criterio de interpretación las normas del Estatuto Tributario, tanto en aspectos sustanciales como procedimentales, incluyendo los términos para resolver los recursos que se ejercen contra las Resoluciones, el decreto y la práctica de pruebas en los mismós y el cobro coactivo de tales liquidaciones? 1.3. ¿Si con relación al tributo especial tarifa de control fiscal son aplicables los artículos 149, 193 y 196 de la Ley 1607 de 2012? 1.4. ¿Cuál es la norma de rango legal que permite la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que expide el Contralor General de la República, en particular de la función de fijar la tarifa de control fiscal? 1.5.¿Cuál norma dispone que el recurso de reposición contra las liquidaciones de tarifa de control fiscal sólo puede interponerse como subsidiario del de Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 2 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA reposición y no directamente como está previsto en el inciso 3° del Artículo 79 del CPACA? 1.6. ¿Cuál es el fundamento de orden legal que permite comunicar el contenido de los actos administrativos de carácter particular a terceros distintos a sus
destinatarios y sin interés para recurrirla, en particular aquellos que fijan de forma individual la tarifa de control fiscal, antes de que tales actos queden en firme, por ejemplo antes de que se decidan los recursos interpuestos contra ellos, toda vez que los recursos se tramitan en efecto suspensivo? 1.7. ¿ A cuál dependencia le corresponde dar constancia o certificar sobre el momento en que adquiere firmeza la resolución que fija la tarifa de control fiscal cuando se ha interpuesto recursos contra ella, a la que la expide o a la que decide el recursos interpuesto, ya sea que la confirme, modifique o revoque? 1.8.¿Ante el evento en que el sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal que sea una entidad del Presupuesto General de la Nación el respectivo anexo al decreto de liquidación anual de presupuesto no le hubiere asignado recursos en cuantía suficiente para el pago de la tarifa de control fiscal en el momento en que se liquida y en consecuencia llegare a ser imposible su pago dentro del plazo que se le otorga hasta que efectué los trámites presupuestales que corresponda, interponiendo recurso solicitando extender el plazo de pago, cuál es el plazo máximo que se le puede otorgar para que efectúe el pago?"
2. CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA. Alcance y competencia.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o
ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen 1 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloría.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 3 CONTRALORÍA GENERAL CE LA REPUBLICA para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que
ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el Art.43, Numeral. 166 del D.L.267/00, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
A continuación se dilucidará cada interrogante, en el orden en que fueron planteados. 3.1. ¿Frente a lo no regulado por la ley en materia de tarifa de control fiscal son aplicables y sirven como criterio de interpretación las normas tributarias de rango constitucional, en particular los Artículos 15 (Inciso 4), 150 numeral 10, 154, 294, 338, 345, y 363 de la Constitución Política? En primer término es importante recordar que la tarifa de control fiscal se genera por el ejercicio de la función fiscalizadora y que la Corte Constitucional ya definió su naturaleza jurídica desde la Sentencia C-1148 de 2001, donde dijo: "5.28 (...) la "tarifa de control fiscal" no está enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen" (inciso 2° del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de
la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1° de la Carta) 5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
(cid:9) /5,1 o 4 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993." Posteriormente en el año 2003, en la Sentencia C-655, la misma Corporación ratifica la naturaleza de tributo especial de la tarifa de control fiscal, cuando indicó que "Para esta Corporación, la "tarifa de control fiscal" es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en las atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política." (Subrayado del texto original) De igual forma, el Consejo de Estado señaló: "la cuota de control fiscal fijada por la Contraloría General de la República tiene naturaleza tributaria, por lo tanto, no es conciliable. Así que los puntos que según la demandante podrían ser susceptibles de transacción o conciliación, tales como la base sobre la que se determina la cuota o si debe suspenderse el cobro mientras se decide de fondo el proceso promovido contra el acto que estableció que la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS, es sujeto de control no son conciliables. Se concluye que cuando se pretenda atacar el acto
administrativo que determine a una entidad como sujeto de control de la Contraloría General de la República o que fije la cuota de control fiscal no es necesario agotar el trámite de conciliación previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."' Así las cosas, es claro que la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal ya fue definida jurisprudencialmente como un tributo, circunstancia que nos releva de cualquier análisis adicional, salvo enfatizar que esa Corporación, no obstante definirla como tributo, le dio una connotación y fue la de especial, razón por la cual debe dársele este tratamiento y no generalizarlo con otros tributos. En cuanto a la viabilidad jurídica de acudir a las normas tributarias de rango constitucional como criterio de interpretación, la respuesta, por supuesto, es afirmativa, según se deriva de los preceptos contenidos en la propia Carta Política, entre otros, los artículos 4 —carácter normativo de la Constitución y supremacía normativay 230 —fuentes de derecho-; además de la jurisprudencia constitucional y las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.2. ¿Si frente a lo no regulado por la ley en materia de tarifa de control fiscal y en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, son aplicables y sirven como criterio de interpretación las normas del Estatuto Tributario, tanto en aspectos sustanciales como procedimentales, incluyendo los términos para resolver los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA, 29 de octubre de 2014, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00581-01(20483. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA recursos que se ejercen contra las Resoluciones, el decreto y la práctica de pruebas en los mismos y el cobro coactivo de tales liquidaciones? Como ya se dijo, la cuota de fiscalización es un tributo especial, pero nada señalan las disposiciones legales sobre la norma aplicable para su liquidación y cobro, pero cabe precisar que su cobranza está a cargo de la CGR, razón por la cual se considera pertinente analizarla desde la autonomía administrativa y presupuestal de Ente de Control. La Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio y ejecución del control fiscal externo exige, como requisito sine qua non, que las Contralorías tengan carácter técnico y gocen de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica como lo manda la Constitución.8 Dicha autonomía, según su propio criterio, está llamada a proyectarse fundamentalmente, así: "[el] establecimiento de una estructura y organización de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias específicas en relación con la materia reseñada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de
orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganos."9 Respecto a la autonomía administrativa, ha dicho la Cortel° que consiste en la posibilidad que tienen los organismos de control fiscal de ejercer libremente las atribuciones y funciones inherentes a su propia organización interna, y aquellas que deben cumplir por mandato expreso de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, sin que medie ningún tipo de injerencia o intervención por parte de otras autoridades públicas u organismos del Estado. Sobre la autonomía presupuestal, la jurisprudencia la define como la posibilidad que tiene los órganos de control de "ejecutar el presupuesto en forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto o, dicho de otro modo, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reside en las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto." Finalmente, en cuanto a la autonomía jurídica, ha señalado la Corte Constitucional que "comporta la garantía que tienen los funcionarios de los organismos de control de no ser nombrados ni removidos por quienes hacen parte de las entidades sometidas a control, y la de que sus actos, expedidos en ejercicio de la vigilancia 8 Corte Constitucional, Sentencia C-499 de 1998. 9 Sentencia C-272/96 I° Sentencias C-100/96, C-272/96 y C-499/98. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o 6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fiscal, tampoco sean controlados y revisados por las entidades vigiladas o por aquellas que no tienen competencia para adelantar dichas funciones"11. Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a la CGR, el legislador, en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denominó "tarifa de control fiscal", describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debe calcular. Visto lo anterior, cabe precisar que si bien es cierto la jurisprudencia determinó que la tarifa de control fiscal es un tributo especial, no lo es menos, que la autonomía presupuestal de la CGR, no depende de su cobro y menos aún de su recaudo, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 11, 36, 38, 111,12 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Contraloría General de la República, es una sección de Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, el Decreto 664 de 1989 y sus respectivas modificaciones, constituye el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Nótese que la tarifa de control fiscal al ser un tributo especial, no está contemplado en dicho estatuto, por ende no es administrado por la DIAN, toda vez que se creó a favor de la CGR. No obstante lo
anterior, puede indicarse que la cuota de fiscalización cumple con los requisitos del artículo primero del Estatuto Tributario -ET, relacionado con la obligación tributaria sustancial que consiste en el pago del tributo, el cual tiene su origen en la ley. No obstante que la naturaleza de la tarifa de control fiscal fue definida como un tributo especial, carece de conexidad con las normas del Estatuto Tributario, dado que este cuerpo normativo regula aspectos que no son en esencia tributarios, sino de índole presupuestal. Se precisa, entonces, que la CGR no depende presupuestalmente de los recursos de la cuota de fiscalización y dicha actuación se surte no como el recaudo de un tributo, en estricto sentido, sino en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. También es importante señalar que la tarifa de control fiscal se paga de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, con situación o sin situación de fondos." 11 Ibídem. 12 ARTÍCULO 111. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (L. 179/94, art. 68). 13 En términos generales una apropiación sin situación de fondos implica que no requiere para su ejecución desembolsos directos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto puede suceder principalmente porque la entidad ejecutora recauda directamente los recursos, o porque para la ejecución de un contrato
determinado, resulta preferible que la Tesorería le gire directamente los recursos al proveedor, sin tener que ingresar a la Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sobre esta última modalidad ha señalado ese Ministerio que: "La Cuota de Auditaje de la Contraloría se encuentra clasificada en el Decreto Liquidatario como SSF. El valor apropiado se ejecuta hasta cuando la Contraloría General de la República expida la correspondiente resolución de cobro a cada órgano ejecutor. Para cubrir dicha tarifa de control fiscal la DGCPTN asigna a cada entidad un PAC Sin Situación de Fondos en la cuenta de Transferencias Corrientes, se debe tener en cuenta que dicha orden de pago Nación constituye una compensación de gastos de cada entidad con ingresos de la Nación. Si la apropiación asignada resulta ser insuficiente, la entidad debe diligenciar ante la Dirección General de Presupuesto Público Nacional la modificación presupuestal correspondiente."" Así que, cuando dicha tarifa se paga con situación de fondos, los giros son realizados por la DGCPTN a las cuentas de la entidad con cargo al PAC y apropiación de la entidad identificada presupuestalmente CSF. De este modo, corresponde a la CGR fijar la tarifa de control fiscal de conformidad con lo preceptuado en la Ley 106 de 1993 y notificarla a la entidad sujeto de control fiscal y el procedimiento para su giro lo realiza el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. En el evento que no se produzca el pago de la cuota de auditaje, procede el cobro coactivo de la misma, para lo cual se debe emitir la resolución de incumplimiento que, junto con la resolución de liquidación, conforman el título ejecutivo complejo que sirve de fundamento al cobro administrativo coactivo, tal como lo establece la Resolución Orgánica 5844 de 2007, artículo 3, numeral 7. En los aspectos no regulados legalmente para el cobro, lo propio es acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el cual se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, a los cuales se les da el nombre de autoridades; por lo que consideramos improcedente aplicar la Ley 153 de 188715 y posteriormente acudir por reenvío normativo al Estatuto Tributario. En tal virtud, la decisión de los recursos contra la resolución que fija la tarifa ha de tener como marco de referencia el CPACA, no el ET. 3.3. ¿En relación con el tributo especial tarifa de control fiscal, son aplicables los artículos 149, 193 y 196 de la Ley 1607 de 2012? entidad contratante Por el contrario, las partidas que se apropian con situación de fondos, están sujetas a estos desembolsos directos. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.- Manual PAC Recursos
Nación CSF Y SSF. 2012. 15 ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 8 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA La ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, como su epígrafe lo indica es específica en materia de impuestos y como lo dijo tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado la tarifa de control fiscal, es un tributo "especial", razón por la cual se considera que esa normatividad no es aplicable a la materia objeto de análisis. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, hace mención a los impuestos, tasas y contribuciones que son administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, frente a esto de ninguna manera la tarifa de control fiscal es administrada por la CGR, pues administrar implica el manejo de tales recursos en sus diferentes etapas de recaudo, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, en donde la CGR no ejecuta ninguno de los verbos asociados a dicha definición, pues como se señaló su función se remite a establecer el valor de la tarifa, el cual ingresa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cualquiera que haya sido su
trámite presupuestal. Por su parte, el artículo 196 de la mencionada normativa, hace referencia a quienes son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Cabe precisar que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. La obligación tributaria sustancial tiene como objeto una prestación de dar, consistente en pagar el tributo, luego la obligación tributaria sustancial tiene origen en la Ley, y consiste en el pago al Estado del impuesto como consecuencia de la realización del presupuesto generador del mismo, luego por tratarse de un tributo, la tarifa contiene algunas características del impuesto, pero no por ello debe aplicársele el Estatuto Tributario y consecuencialmente, la disposición mencionada, pues recuérdese que al mismo se le dio la connotación de especial, quiere ello significar que este tributo no es igual a los regulados en el ET. De igual manera, el trámite presupuestal de la tarifa de control fiscal tampoco puede tomarse como un cruce de cuentas de una entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, a que hace alusión el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, pues en este caso no existe deuda alguna por parte de la entidad sujeto de control, sino una obligación establecida por el legislador. Por estas razones, se reitera que no es aplicable a la tarifa de control fiscal la Ley 1607 de 2012. 3.4.Cuál es la norma de rango legal que permite la interposición de los recursos de
apelación contra resoluciones que expide el Contralor General de la República, en particular de la función de fijar la tarifa de control fiscal? Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REAUBLICA 3.5. ¿Cuál norma dispone que el recurso de apelación contra las liquidaciones de tarifa de control fiscal sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición y no directamente como está previsto en el inciso 3° del Artículo 79 del CPACA? El artículo 4 de la Ley 106 de 1993, establece que la Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Indica también la fórmula que debe aplicar la Contraloría General de la República, para el cobro de la tarifa de control fiscal. Ordena la disposición legal que la tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. Nótese que la Ley le confiere al Contralor General de la República, la facultad para fijar la tarifa de control fiscal en forma individual a cada sujeto de control, sin que dicha preceptiva indique si dicha atribución es delegable. En este orden, es procedente analizar si dicha facultad es delegable de acuerdo con la normatividad que rige a la CGR, como el Decreto Ley 267 de 2000, "Por el
cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", veamos: Se determina en el artículo 26 del Decreto ley 267 de 2000, que el Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación v otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación y de lo dispuesto en el dicho decreto. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos del nivel directivo de la Contraloría General de la República. Enlista la normativa señalada, las facultades del Contralor General de la República que pueden ser delegadas, dentro de las cuales en términos generales señala otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas que podrán ser delegadas en los términos de los actos de delegación y del Decreto Ley 267 de 2000. Se considera que la tarifa de control fiscal, se encuentra dentro de las funciones técnicas del Contralor General de la República, toda vez que la misma está directamente relacionada con el ejercicio del control fiscal. Ha señalado la Corte Constitucional al referirse a las funciones administrativas de la Contraloría General de la República, en la sentencia C-103 de 2015, que: "Por ello la Constitución no sólo "termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo" sino que dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización" (CP art. 267, inciso 4°), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosa. El significado de esa norma es entonces que la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en coadministradores." (Subrayado fuera de texto). A renglón seguido dispone la norma en mención en el artículo 27, la facultad del Contralor General de la República para delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las 'u e deba responder, con excepción de los casos de que trata el artículo 2916, el cual corresponde a aquellas funciones que no se pueden delegar. Por su parte el artículo 28 ibídem, establece la responsabilidad del delegatario y la facultad que tiene el delegante para reasumir la competencia y la responsabilidad delegada, y en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo. Efectuadas las anteriores consideraciones, se procede a realizar el análisis sobre la delegación, en este entendido la delegación de funciones está establecida en el artículo 209 de la Constitución en donde se establecen los principios de la función administrativa y en el 21, los lineamientos para la delegación de funciones a cargo del Presidente de la República y a todos los funcionarios y entidades de la administración, sujeto a una autorización legal. Descendiendo al ordenamiento legal, la Ley 489 de 1998, desarrolla las disposiciones constitucionales y en su artículo 9 señala que la delegación es una figura mediante la cual es posible que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de las funciones que les competen. L
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