CGR - Concepto 0208 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0208 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
208 CGR-OJ- (cid:9) - (cid:9) de 2017 Contraloria General de la Republica SGD 12.10.201710:00
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0124948 Fol:5 Anex:0 FATO
80112 - ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / IVAN DARIO GUAUQUE TORRES
DESTINO DAIRO MARTIN JUYA RUIZ
ASUNTO RESPUESTA A CONDONACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CRÉDITOS EICE
013S Bogotá D.C., 2017EE0124948(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Doctor
DAIRO MARTÍN JUYA RUIZ
Jefe Oficina Jurídica
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC
Carrera 13C No..9-91 Yopal - Casanare
Asunto: CONDONACIÓN INTERESES MORATORIOS EN CRÉDITOS CON
SOCIEDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
PROCEDENCIA.
1. Antecedentes.
Esta Oficina recibió su consulta, radicada bajo el SIGEDOC 2017ER0085142, la cual, fue formulada en los siguientes términos: "El Instituto Financiero de Casanare creado mediante Decreto No.0073 del 30 de mayo de 2002 y adoptado mediante Resolución No.0606 del 6 de agosto de 2002, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (...). Emitir concepto sobre la viabilidad o no de condonar o rebajar intereses moratorios causados en los créditos otorgados por el Instituto Financiero de Casanare — IFC, a los diferentes clientes
que a diario acuden con esa petición como un mecanismo de normalización de cartera o pago total de las obligaciones crediticias vigentes y en mora, señalando de manera precisa y con base en el artículo 25 de la mencionada Ley 819 de 2003, las eventualidades en las que es posible la "...rebaja o condonación de intereses...", bien en la fase de cobro administrativo y/o solo procede para el cobro forzoso mediante acción ejecutiva. (...). (Negrilla original). Señalar si se puede aplicar cuando sé haga un único pago de la obligación o si aplica también para la modalidad de acuerdos de pago diféridos en varias cuotas; si se aplica en todos los casos de arreglos de cartera o solo aplica para casos especiales donde resulte un crédito de difícil cobro". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden-ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita
a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.
República de Colombia, Art. 28, Ley 1755 de 2015. 2 República de Colombia, Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. República de Colombia, Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 República de Colombia, Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 República de Colombia, Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 República de Colombia, Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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3. Consideraciones Jurídicas.
El artículo 85 de la Ley 489 de 1998, dispone lo siguiente: "Artículo 85°.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión
económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley (...)". El artículo 93 de la Ley 489 de 1998, señala lo siguiente: "Artículo 93°.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales". En consonancia con lo anterior, se encuentra el siguiente Concepto de la Superintendencia Financiera: "Como es sabido, de conformidad con lo señalado en los artículos 85 y 97 de la Ley 489 de 1999, el Estado puede a través de sus empresas industriales y comerciales del Estado' o de las sociedades de economía mixta2 desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial propia de los particulares de acuerdo con las reglas del derecho privado, situación a la que no escapan algunas de las entidades cuyo objeto es la prestación de la actividad financiera. (...). De igual manera, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone en el parágrafo primero que: "(...) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades" (Resaltado extratextual).
En tal sentido, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a la actividad financiera en el desarrollo de las operaciones propias del objeto se rigen por las normas de derecho privado, en tanto que para aspectos relacionados con la contratación administrativa se regulan por lo consagrado en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que la reglamenta. Debe señalarse que a la Superintendencia Bancaria de Colombia, según las facultades consagradas en la ley, le corresponde supervisar que dichas entidadesal igual que las demás de carácter privado que realizan tal actividaden el desarrollo de las operaciones propias de su objeto social se ajusten a las normas que regulan la materia, entre otras las contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), las instrucciones impartidas por este Organismo (Circular Básica Jurídica, Circular Básica Contable y Financiera), las disposiciones del Código de Comercio o el régimen cooperativo, según el caso, en lo que no riñan con las Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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~w) GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 disposiciones de carácter especial. Sin embargo, no le compete la vigilancia sobre la gestión de la contratación pública administrativa que las mismas realizan en el ejercicio de su actividad. Finalmente, es necesario precisar que teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos que conforman estas sociedades existe reglamentación adicional, diferente a las atrás anotadas, que deben ser observadas por éstas como por ejemplo la Ley
863 de 2003 (que prorroga en algunos aspectos la vigencia de la Ley 716 de 2001) sobre el saneamiento de la información contable en el sector público. Así mismo deberá tener en cuenta los parámetros y directrices que fijó la Contraloría General de la República para efecto de vigilancia y control fiscal. (...)8". De acuerdo con la normatividad reseñada y el precitado concepto, es claro que las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la actividad financiera, en desarrollo de la misma se rigen por el Derecho Privado. No obstante, por tratarse de entidades públicas, en determinados aspectos deberán actuar con observancia de la normatividad propia de estas, como se verá más adelante. El artículo 25 de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: "Artículo 25. Responsabilidad fiscal en restructuraciones de cartera. Las entidades financieras de carácter público al efectuar reestructuraciones de créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público". Por su parte, la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: "Artículo 3. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la
presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar 8 Superintendencia Financiera de Colombia. Entidad Financiera Pública. Contratación. Concepto 2005042214-3 del 9 de septiembre de 2005_ Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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5 Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva
para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente lev las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad". (Subrayado nuestro) Del precitado parágrafo, claramente se infiere que el legislador ha contemplado algunas excepciones en cuanto a las entidades que pueden ejercer jurisdicción coactiva sobre las obligaciones exigibles a su favor, dentro de las cuales se encuentran las que constituyen objeto de estudio en razón a que realizan actividades similares a los particulares. Justamente en relación con la facultad de cobro coactivo que puede tener una empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
se pronunció sobre el referenciado parágrafo, en los siguientes términos: "En relación con el ejercicio de labores de cobro por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se pronunció esta Dirección con radicado 1-2008-046164 del 6 de agosto de 2008, así: "Por su parte, el parágrafo primero establece una excepción para lo normado en el inciso primero, consistente en excluir del campo de aplicación de la ley a las deudas cuyos orígenes sean obligaciones civiles y comerciales en las que las entidades indicadas en el artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, siguiendo en ese sentido a la Honorable Corte Constitucional que mediante sentencia C-666 de 2000 manifestó lo siguiente: "Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P)." En idéntica línea lo ha sostenido recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil,
recurriendo para ello a los antecedentes de la Ley 1066 de 2006, los cuales presenta como píe de página, por lo que se sugiere revisarlo, así: T..] Nótese especialmente en el aparte subrayado que la intención del legislador al referirse a "funciones administrativas" es únicamente hacer claridad en que el ámbito de aplicación de la ley no se extiende a las entidades del Estado cuyo objeto principal es el desarrollo de actividades puramente privadas', más no la de establecer una contraposición con otras funciones del Estado como lo interpreta la Auditoría General de la República. [...]" (Negrillas nuestras). Por consiguiente, puesto que las empresas industriales y comerciales del estado, así como las sociedades de economía mixta desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado (de conformidad con los artículos 85 y 97 de la ley 489 de 1998), y por consiguiente las deudas en su favor son originadas con ocasión de dichas actividades y por lo mismo son de carácter civil o comercial, en criterio de esta Dirección no podrán ejercer la jurisdicción coactiva y deben acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer exigibles las obligaciones a su favor. En consecuencia, no están, para esos efectos, sometidas a lo establecido por la Ley 1066 de 2006, y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006. [...]»10. Siendo claro en este punto que es factible la condonación de intereses moratorios causados con ocasión de créditos otorgados por empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta. En relación con la manera como debe realizarse, es pertinente traer a colación el Concepto" de la Superintendencia
Financiera de Colombia, relacionado en su petición: "Sea lo primero precisar que las instituciones financieras del Estado creadas por iniciativas gubernamentales, ya sea mediante la constitución de sociedades de economía mixta (artículo 97 de la Ley 489 de 1999) o de empresas industriales y comerciales (artículo 85, ibídem), u originadas por efecto de las capitalizaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (oficialización), se rigen en materia de reestructuración de créditos por los mismos parámetros de las entidades de carácter privado. (...) En este sentido, es válido que las partes acuerden modificaciones a las obligaciones originarias y, por ende, proceda de la reestructuración de las derivadas 9 "En la misma ponencia para segundo debate en la Cámara se advierte que "las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares. Así, la conversión de estas entidades en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquellas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales". Por ello, tales entidades no tendrían jurisdicción coactiva (Gaceta del Congreso 256 del 13 de mayo de 2005)" (Negrillas nuestras)". lo Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial. Radicado: 2-2016-025479. Bogotá D.C., 14 de julio de 2016.
11 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2002001779-1 del 11 de marzo de 2002. Bogotá D.C. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia(cid:9) .511 O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 de los contratos de mutuo, entendida ésta como cualquier mecanismo instrumentado mediante la celebración de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su acreencia. En caso específico de las entidades financieras dichas reestructuraciones también se realizan dentro de su órbita privada, siendo ellas quienes deciden efectuarlas o no. Sin embargo, cabe señalar que en caso de llevarlas a cabo deberán observar los parámetros señalados en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) sobre la evaluación del riesgo crediticio, instructivo que puede consultar en nuestra página web: www.superbancaria.gov.co, ícono normatividad12. Así mismo, respecto de los bancos oficiales, debe precisarse que no se encuentran sometidos a disposiciones especiales ni las excluyen de la aplicación de los preceptos sobre reestructuración de créditos; por lo tanto, es facultativo de la entidad modificar las condiciones iniciales de la obligación, otorgar prórrogas, conceder períodos de gracia, y condonaciones de intereses o capital; con sujeción a las normas sobre riesgo crediticio.
En este punto, valga la pena mencionar lo expresado por esta Superintendencia en el siguiente sentido: "Para el caso específico del sector financiero, es de resaltar que quienes desarrollan profesionalmente la actividad de intermediación financiera deben atender una doble responsabilidad, es decir, como comerciante y más aún, como ente depositario de la confianza pública en general en cuanto maneja recursos captados del conglomerado, por lo que debe cumplir las normas especiales aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, toda vez que el legislador no consignó un tratamiento especial en tratándose del EstadoBanquero. (...). En este orden de ideas, las instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios necesariamente debe estar sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, motivo por el cual puede concluirse que (...) se encuentra facultada para reestructurar sus créditos de conformidad con lo previsto en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, pudiendo incluso condonar sumas a los deudores por concepto de capital, intereses corrientes o de mora; sin perder de vista que las políticas y decisiones que sobre el particular adopten no causen un mayor perjuicio a la entidad a su cargo"13. Sin embargo, como quiera que se trata de entidades de carácter público también deberán observarse para tales propósitos las condiciones señaladas por la Contraloría General de la República en el instructivo 11-1000-443 del 8 de marzo de 2000, dirigido a las instituciones financieras estatales". 12 En el caso específico de la reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1990, según lo establecido en el numeral 5.3.5 del
Capítulo II de la Circular 100 de 1995, deberá estarse a lo dispuesto en la Circular Externa No. 70 de 2000, expedida por esta Entidad, la cual podrá consultar en la página web en mención. 13 Superintendencia Bancaria, Concepto No. 1999055828-1 del 11 de enero de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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8 En consonancia con lo anterior, se encuentra lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera en el numeral 1.3.1.8., al señalar que "las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas. Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas". Finalmente, en cuanto al cobro prejurídico y cobro jurídico y como hacer los acuerdos de pago, el referido Concepto, señala lo siguiente: "La expresión "cobro prejurídico" hace referencia al despliegue de la actividad profesional que efectúa la entidad acreedora, en este caso la institución financiera, en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, elemento este que lo diferencia del llamado "cobro jurídico" en el cual el acreedor ejercita la acción de cobro de la obligación en mora por medio de un proceso judicial, especialmente mediante la instauración de las acciones ejecutivas
(singulares, hipotecarias, prendarias o mixtas) cuyo trámite y requisitos se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil." De otra parte, la regulación de los aspectos como el de gastos de cobranza queda involucrada en el escenario de las relaciones contractuales surgidas entre la entidad financiera y sus clientes, que se determinan con base en el principio de la autonomía de la voluntad tantas veces mencionado, según el cual las partes contratantes pueden válida y libremente acordar los términos y condiciones del convenio. Significa lo anterior que en desarrollo de los contratos se han contemplado aspectos como el que nos ocupa, esto es, señalar la forma o procedimiento a utilizarse para efectos de fijar o determinar el monto o porcentaje de los gastos de cobranza que eventualmente lleguen a causarse con ocasión del cobro, prejudicial o judicial, derivado de la mora en que incurra el deudor y la forma de aplicar el pago, máxime, cuando el acreedor ha incurrido en gastos para obtener el pago de lo debido, los cuales deben ser a cargo del deudor, quien ha sido causante de la situación que motiva dichos gastos. Así pues, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, corresponde a los intervinientes establecer dentro del contrato la manera como deber realizarse la imputación de los pagos efectuados por el deudor. Sin embargo, no debe perderse de vista la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital".
Igualmente, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)". "Superintendencia Bancaria, oficio 2000013087-1 del 31 de marzo de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o
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9 De acuerdo con lo anterior a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital". Sobre la implementación de mecanismos de recaudo de cartera el Consejo de Estado, mediante Concepto 164115, manifestó que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están facultadas legalmente para "adoptar políticas de recuperación de cartera que impliquen reestructuración de créditos, condonacíón o rebaja de intereses moratorios o remuneratorios o incluso de capital (...) aplicando por remisión la reglamentación de la Superintendencia Bancaria, contenida en la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, con sus modificaciones y adiciones, previo el estudio objetivo de la situación de cartera de la empresa, y teniendo en cuenta los principios de economía, transparencia y publicidad de tales políticas. (..)". Luego, de lo anterior se puede inferir que es viable la condonación de intereses
moratorios por parte de entidades públicas como las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que exista ley, o regulación estatutaria, o incluso como producto de una política del Gobierno, condonación cuya regulación corresponde al Derecho Privado, sin dejar de observar las normas que le apliquen al no perder su naturaleza de entidades públicas. Cordialmente, /o,
"í GUAUQUE TORRES
Di —ctor Oficina Jurídica
Proyectó: Erika Cure Revisó: Pedro Pablo Padilla Castr Radicado: 2017ER0085142 - 2017-123424-82111-00
TRD, 80112-033 — Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. 15 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Dr. Gustavo Aponte Santos. Concepto 1641 de mayo 19 de 2005. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia